AUTO CONSTITUCIONAL 296/2006-RCA
Sucre, 5 de octubre de 2006
Expediente: 2006-13737-28-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 021/2006, de 10 de abril, cursante a fs. 83, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Wilma Toledo de Marchetti en representación legal de Javier Guillermo Marchetti contra Alfredo Orellana Aguilar, Juez Quinto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz; por la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la vivienda, a la garantía del debido proceso, a la justicia, a la petición, “a la prohibición de coacciones y atentados a la seguridad personal”, haciendo mención a los arts. 7 incs. a) y h), 12, 13 y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2006, cursante de fs. 79 a 82, la recurrente en representación de Javier Guillermo Marchetti señala que interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que sean debidamente notificadas a las partes con el Auto Intimatorio, debido a que a la fecha de presentación del recurso de amparo, la Sentencia no se encontraría ejecutoriada, situación que denunció ante el Juez recurrido sin que éste hubiera dado curso a la misma, dictando la Resolución 107/2006, de 6 de marzo, por el que rechazó el incidente de nulidad, pretendiendo ejecutar un mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento; añade que el Juez a quo en la Resolución 107/2006, no realizó una verdadera valoración de la prueba aportada, pronunciando Resolución sin que esta autoridad hubiese abierto el término probatorio incidental establecido por ley, vulnerando sus derechos al debido proceso, petición, a la defensa y otros.
Asimismo, manifiesta que con la finalidad de suspender el ilegal desapoderamiento solicitó al Juez recurrido que en aplicación del art. 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC), suspenda la ejecución en tanto no se resuelva la apelación interpuesta al rechazó del incidente de nulidad, sin que el mismo sea atendido, de igual modo refiere que posteriormente solicitó que previo a la ejecución del desapoderamiento se exija a la entidad ejecutante otorgue fianza de resultas por no existir liquidación practicada por el Juzgado, desconociendo el monto por el que se estaría procediendo a la adjudicación forzada de los bienes, sin que a la fecha haya sido considerada, continuando con el desapoderamiento y vulnerando los derechos de su mandante y de toda su familia al encontrarse ocupando el inmueble.
Continúa indicando que al no encontrarse ejecutoriada la Sentencia, los actos de ejecución serían nulos de pleno derecho, al existir la posibilidad de que el Tribunal de alzada declare la nulidad de obrados; por lo que recurre de amparo constitucional solicitando la procedencia del mismo y en consecuencia se decrete la cesación definitiva del acto ilegal que se pretende efectivizar, hasta que se resuelva la apelación sobre el incidente de nulidad.
I.2. Resolución
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 021/2006, de 10 de abril, cursante a fs. 83, rechazó el recurso, con el fundamento de que la recurrente: a) no indicó con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, así como los derechos vulnerados; b) sin que tampoco fije con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados; incumpliendo los requisitos de contenido previstos por el art. 97. III, IV y VI y art. 28 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente en representación de su mandante señala que interpuso incidente de nulidad de obrados, hasta que el Auto Intimatorio y la Sentencia sean debidamente notificados a las partes, toda vez que la misma no se encontraría ejecutoriada, dictando el Juez recurrido la Resolución 107/2006, de 6 de marzo, motivo por el cual rechazó el incidente de nulidad, pretendiendo ejecutar un mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, sin haber realizado una verdadera valoración de la prueba aportada, solicitando posteriormente que previo a la ejecución del desapoderamiento, se exija a la entidad ejecutante otorgue fianza de resultas sin que este pedido hubiera sido considerado, continuando con el desapoderamiento pese a existir la posibilidad de que el Tribunal de alzada declare la nulidad de obrados, vulnerando los derechos constitucionales de su mandante y de toda su familia al encontrarse ocupando el inmueble. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no los supuestos de rechazo del recurso de amparo constitucional.
II.1.Atribución de la Comisión de Admisión
En principio, cabe señalar que es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1) rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2) declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley”.
II.2. El carácter subsidiario del amparo que ha sido desarrollado por la doctrina constitucional en sentido de que no podrá ser interpuesta la acción extraordinaria del amparo, mientras no hubiesen hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasionen perjuicio irremediable e irreparable (SSCC 0953/2004-R, 1216/2004-R, 1343/2004-R y 1771/2004-R, entre otras). Al respecto, corresponde señalar que precisando la naturaleza subsidiaria del amparo la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, a saber: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa ...”
II.3.En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto del análisis del contenido de la demanda de amparo y revisión de los antecedentes se constata que la recurrente en representación de su mandante, si bien interpuso en el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Santa Cruz incidente de nulidad ante el Juez recurrido, contra todas las citaciones y demás actuaciones practicadas en contra de su representado por vulnerar formas y procedimientos, el 15 de febrero de 2006 (fs. 3 a 13 vta.), pronunciando la autoridad judicial recurrida la Resolución 107/2006, de 6 de marzo, por el que rechazó dicho incidente en ejecución de Sentencia (fs. 14 a 16 vta.), sin que la actora hubiese apelado la misma conforme establece el art. 518 del CPC que estipula “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; norma legal conexa con el art. 225 inc. 5) del CPC, lo que demuestra la concurrencia de causal de improcedencia o inactivación reglada del recurso de amparo previsto por el art. 96.3 de la LTC, pretendiendo que a través de este recurso extraordinario se subsane su negligencia dentro del proceso ejecutivo, al no haber hecho uso oportuno de los recursos que le franquea la Ley, toda vez que tampoco planteó oposición al mandamiento de desapoderamiento de acuerdo al art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que dispone: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de las notificaciones al ejecutado, ocupantes y poseedores”; circunstancia que ratifica la improcedencia in límine del recurso, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber rechazado el presente recurso ha aplicado en forma parcial el art. 19 de la CPE, por lo que debió haber declarado la improcedencia in limine y no así el rechazo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 021/2006, de 10 de abril, cursante a fs. 83, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación que en lugar de rechazar el recurso planteado, corresponde declarar su improcedencia in limine.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO