AUTO CONSTITUCIONAL 293/2006-RCA
Sucre, 5 de octubre de 2006

Expediente: 2006-13709-28-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz

En revisión la Resolución 018/2006, de 30 de marzo, cursante a fs. 50 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Frida Marina Paredes Martínez contra Fernando Dips Zogby, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos (COTEL La Paz LTDA.); por haber vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la vida, al trabajo, petición, a una remuneración justa y a la seguridad social, previstos en los arts. 6, 7 incs. a), d), h), j) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2006, cursante de fs. 46 a 49, la recurrente manifiesta que se postuló a las elecciones para conformar el Consejo de Administración de COTEL Ltda., llevándose a cabo del 25 al 28 de septiembre de 2003, resultando elegida como Consejera Suplente, ocupando el sexto lugar dentro de la prelación de suplencias, asumiendo los Consejeros Suplentes que la antecedían la titularidad; y que ante la renuncia de la Consejera, María Beatriz Ardúz y en mérito a que el Consejero, Vicente Arraya Araoz no pudo asumir en su turno dicho cargo, por encontrase observado por la falta de descargo de su gestión como funcionario de la Cooperativa, se encuentra en el primer lugar de prelación de los Consejeros suplentes.

De igual modo refiere que el Consejero titular, Ernesto Fernández, ejerció su cargo desde el inicio de su mandato, hasta que el 13 de enero de 2006, presentó su renuncia, con lo que dejó de pertenecer al Consejo de Administración, habilitándola ipso jure para que pueda asumir la titularidad por prelación, con todos los derechos y obligaciones inherentes, por lo que el 23 de enero de 2006, mediante carta dirigida al Presidente del Consejo de Administración de COTEL (recurrido), le solicitó que en aplicación del art. 65 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, proceda a su habilitación e incorporación a dicho Consejo, sin obtener ninguna respuesta, lo que motivó que en resguardo de sus derechos acuda ante el Defensor del Pueblo, que mediante nota DP 655/2006, de 15 de febrero, pidió se atienda su solicitud, haciendo caso omiso al mismo, responden que dicha solicitud fue remitida al Consejo de Vigilancia, comprometiéndose a dar una respuesta el 8 de marzo de 2006, lo cual nunca ocurrió, recurriendo ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, Comisión de Política Social de la Cámara de Diputados y ante el Viceministro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, organismos que pidieron que el recurrido se pronuncie, sin que éste dé una respuesta concreta, hasta que el 2 de marzo de 2006, en un afán dilatorio le pidió plazo hasta el 8 de marzo de 2006 para responder lo solicitado, fecha en la que tampoco dio respuesta alguna, prohibiéndole el ingreso a las instalaciones de COTEL Ltda. según lo manifestado por los policías de seguridad.

Por último, señala que con la finalidad de agotar la vía administrativa, mediante memorial de 16 de marzo de 2006, volvió a reiterar su solicitud, incurriendo nuevamente el recurrido en silencio administrativo, impidiendo con ello que pueda iniciar su trabajo como Consejera Titular del Consejo de Administración de COTEL Ltda., a recibir la dieta correspondiente y a cumplir con el mandato de los socios, negándose el recurrido a dar cumplimiento a los arts. 65 y 69 inc. a) del Estatuto de COTEL Ltda., vulnerando sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la vida, al trabajo, petición, a una remuneración justa y a la seguridad social, por lo que interpone el presente recurso de amparo constitucional, pidiendo se disponga que el recurrido de cumplimiento a los arts. 65 y 69 del citado Estatuto, ordenando su inmediata habilitación e incorporación como Consejera titular del Consejo de Administración de COTEL Ltda., más la cancelación de dietas devengadas.

I.2. Resolución

La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 018/2006, de 30 de marzo, cursante a fs. 50 y vta., declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que la recurrente no acreditó que se hubiese concluido el trámite administrativo en el Consejo de Vigilancia, por lo que la solicitud realizada por la recurrente se encontraría pendiente de resolución concurriendo la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente denuncia de ilegal el hecho de que el recurrido no dio respuesta alguna, a su solicitud de habilitación e incorporación como Consejera Titular del Consejo de Administración de COTEL Ltda., debido a que se encontraría en primer lugar entre los consejeros suplentes para asumir la titularidad, al haber asumido tres de los consejeros Suplentes que la antecedían en la titularidad, renunciado dos de ellos y otro que fue observado, efectuando reclamos ante varios organismos, sin que el recurrido se pronuncie, remitiendo su solicitud ante el Consejo de Vigilancia, incurriendo en silencio administrativo, transgrediendo los arts. 65 y 69 del Estatuto de la Cooperativa, impidiendo con ello que pueda iniciar su trabajo como Consejera titular del Consejo de Administración, vulnerando sus derechos constitucionales. En consecuencia, corresponde verificar si concurren o no las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2.Improcedencia del amparo por existencia de la vía administrativa

El amparo constitucional, ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.

En la problemática planteada es necesario en primer lugar analizar algunas normas del Estatuto de COTEL Ltda.; así, de la revisión del mismo, se tiene que el orden jerárquico se encuentra determinado por el art. 39 del mismo Estatuto que dispone que la dirección de vigilancia y administración de la Cooperativa será ejercida y estará a cargo de:

a) La Asamblea General de Socios

b) El Consejo de Administración

c) El Consejo de Vigilancia

d) El Gerente General

e) Los Comités y Comisiones que designe la Asamblea General o los
Consejos

A su vez, el art. 40 del Estatuto de COTEL Ltda. textualmente señala:

“La Asamblea General de Socios constituye el órgano máximo de decisión de la sociedad con plenitud de facultades para resolver todos los asuntos de su competencia. Las Asambleas Generales de Socios podrán ser ordinarias y extraordinarias”.

En consecuencia, la máxima instancia de COTEL Ltda., es la Asamblea General de Socios. Si es ordinaria, será convocada una vez al año, dentro de los noventa días posteriores al vencimiento de cada gestión económica, para considerar los temas expresamente señalados en el art. 50 del Estatuto. Si es extraordinaria se reunirá toda vez que sea necesario para resolver los temas que son de su exclusiva competencia y que se encuentran especificados en el art. 53 del Estatuto, encontrándose entre ellos, previsto en el inc. f) la Resolución de “Los asuntos que el Consejo de Administración someta a su conocimiento” (sic).

Por último, en cuanto a la convocatoria a la Asamblea General de Socios, sea ordinaria o extraordinaria, conforme prescribe el art. 41 concordante con el art. 68 inc. m) del Estatuto, está a cargo del Consejo de Administración, y en único caso, de forma excepcional se permite al Consejo de Vigilancia, convocar a Asamblea General Extraordinaria cuando se produzcan transgresiones al Estatuto y Reglamento, como reconoce el art. 95 inc. h) del Estatuto de COTEL Ltda.

En el caso objeto de examen, la recurrente denuncia de ilegal el hecho de que el recurrido -Presidente del Consejo de Administración de COTEL Ltda.- no dio respuesta alguna a su solicitud de habilitación e incorporación como Consejera Titular del Consejo de Administración de la Cooperativa, limitándose a remitir dicha solicitud al Consejo de Vigilancia, sin que tampoco se hubiese pronunciado al respecto, transgrediendo el recurrido los arts. 65 y 69 del Estatuto de la Cooperativa, impidiendo con ello que pueda iniciar su trabajo como Consejera titular del Consejo de Administración; sin embargo, de la revisión de obrados se constata que si bien la recurrente mediante nota dirigida al recurrido el 23 de enero de 2006 y memorial presentado el 16 de marzo de 2006, solicita el estricto cumplimiento del Estatuto de COTEL Ltda. referido a su habilitación e incorporación como Consejera Titular en el Consejo de Administración, obteniendo respuesta a su primera solicitud mediante nota de 2 de marzo de 2006, por el que el recurrido le hace conocer que hasta el 8 de marzo de 2006, se le hará conocer una decisión en base al informe del Consejo de Vigilancia, sin que conste otra respuesta al respecto; no es menos evidente, que la recurrente podía acudir ante la Asamblea General de Socios, para que sea ella en última instancia la que defina su situación, previa consideración de informes y documentación por las partes involucradas; y en su caso adoptar las medidas pertinentes, por constituirse en la máxima instancia de decisión de COTEL Ltda., conforme establece el art. 40 del referido Estatuto; consiguientemente, se concluye que la recurrente tiene el medio legal idóneo para presentar sus reclamos dentro de la misma cooperativa, no pudiendo el amparo ser utilizado en forma sustitutiva al mismo, toda vez que por su carácter subsidiario exige el agotamiento previo de todos los medios o recursos legales que tengan las partes para hacer valer sus derechos, tal como señala, entre otras, la SC 158/2005-R, de 22 de febrero, cuando dice: “el art. 19.IV de la CPE establece que se (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, lo cual implica la improcedencia in límine del recurso.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha obrado correctamente aunque con otros fundamentos.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 018/2006, de 30 de marzo, cursante a fs. 50 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el añadido de que la improcedencia es in limine.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.




Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO






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