SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0974/2006-R
Sucre, 5 de octubre de 2006

Expediente: 2005-13143-27-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 21/2005, de 21 de diciembre, cursante de fs. 70 a 73, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Justina Mamani Flores contra Edgar Bazán Ortega, Alcalde Municipal y Teodoro Blanco Mollo, Director de Control y Gestión Ambiental del Gobierno Municipal de Oruro, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y a formular peticiones, consagrados por el art. 7 incs. a), d) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2005, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Es propietaria de un local ubicado en el barrio Miraflores 520 de la ciudad de Oruro, el mismo que cuenta con padrón municipal y certificación ambiental vigentes, habiendo además pagado los impuestos respectivos al día y cumplido con todas las disposiciones de la comuna en cuanto concierne a horarios y otras determinaciones municipales; no obstante lo señalado, por informes y gestiones realizadas por el Director de Control y Gestión Ambiental recurrido, su local fue clausurado en forma arbitraria desde hace cinco meses aproximadamente, generando “hambre y desesperación” en su hogar, toda vez que el funcionamiento del mismo constituye la única fuente de ingresos económicos.

Señala que en virtud a dicha situación efectuó una serie de reclamos ante el Alcalde Municipal de Oruro y ante el citado Director de Control y Gestión Ambiental, los que no le dieron lugar a explicar su situación y menos aún contestaron sus requerimientos escritos de “desclasura” de su local y que se le otorgue un plazo para una reubicación, lo que significa que con la citada clausura se le priva de su única fuente de trabajo y consecuentemente “a la vida a la que tiene derecho todo ser humano”, siendo su situación incierta pues en la Alcaldía Municipal no se le dice nada luego de la arbitraria clausura, sin que además se le hubiese notificado con la misma para poder formular los recursos que señala la Ley de Municipalidades.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y a formular peticiones, consagrados por el art. 7 incs. a), d) y h) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Edgar Bazán Ortega, Alcalde Municipal y Teodoro Blanco Mollo, Director de Control y Gestión Ambiental del Gobierno Municipal de Oruro, solicitando se declare procedente, disponiendo que su local continúe trabajando en forma lícita y dentro de los horarios establecidos por la Alcaldía Municipal, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2005, como consta de fs. 62 a 69, en presencia de las partes y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) la clausura del local de su patrocinada data de junio de 2005, siendo que contaba con padrón municipal y además que el propio Director de Control y Gestión Ambiental en septiembre de 2005 firmó la certificación ambiental donde se indica que la actividad realizada por la recurrente cumplió con los requisitos ambientales exigidos por la comuna; b) existe la Ordenanza Municipal (OM) 4105, de 18 de agosto de 2005, que otorga un plazo hasta febrero de 2006 para el traslado de expendio de bebidas alcohólicas; consiguientemente, ese plazo no se había cumplido aún cuando se procedió a la clausura del local de su patrocinada; c) la recurrente presentó memoriales que tienen el sello de recepción de la Alcaldía en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, solicitando la “desclausura” de su local, pero los mismos no obtuvieron respuesta.

Posteriormente con el uso del derecho a la réplica el abogado de la recurrente manifestó lo siguiente: i) en el presente caso no se está discutiendo acerca de la vigencia o no del padrón municipal, éste está vigente y sólo en situaciones excepcionales se lo puede anular; ii) se ha hablado del tema social; sin embargo, no se está obrando con justicia ni efectuando una valoración social cuando existen locales en el centro de la ciudad que expenden bebidas alcohólicas y que fueron clausurados originalmente y ahora funcionan normalmente, más aún si no se han presentado los informes que evidencien que se habrían encontrado a menores de edad en el local de la recurrente, así como tampoco se ha probado que hubiese existido un hecho de violencia en dicho local.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Alcalde Municipal y el Director de Control y Gestión Ambiental recurridos, presentaron informe escrito (fs. 53 a 55 vta.) que fue ratificado en audiencia indicando lo siguiente: a) se otorgó la autorización a la recurrente para el ejercicio de la actividad de “expendio de chicha” en el domicilio ubicado en el barrio Miraflores calle “B” 520, habiéndose registrado en el padrón municipal de contribuyentes; sin embargo, no es evidente que la recurrente hubiese cumplido con todas las disposiciones de la Alcaldía Municipal, pues, el 14 de febrero de 2005, se procedió a la clausura del referido local por incumplimiento de la OM 13/05; el 14 de septiembre de 2005 se otorgó certificación ambiental que evidencia que cumplió con un primer requisito, pero no así con los restantes señalados en el art. 5 del Reglamento para el Funcionamiento de Locales Públicos; se solicitó “desclausura” pidiendo un plazo para el funcionamiento mientras dure un contrato anticrético, que ya concluyó en su plazo pactado y el mismo no se adecúa a la exigencia de la reglamentación; el 29 de septiembre de 2005 se emitió Resolución Municipal 647/05 que dispuso la clausura definitiva de locales de alto riesgo identificados en zonas rojas de la ciudad, entre los que se encuentra el local de la recurrente; finalmente el 17 de noviembre de 2005 se procedió a la clausura definitiva del referido local, hecho que fue comunicado a la recurrente, quien se rehusó a firmar el actuado correspondiente, clausura que no fue objeto de ningún recurso administrativo, además que para constancia del citado actuado administrativo se pegó en la puerta del domicilio el acta correspondiente; b) el Gobierno Municipal es una persona jurídica de derecho público que tiene competencia para ejercer todos los actos administrativos que generen una relación de supervisar el cumplimiento de normas y condiciones de funcionamiento de todos los rubros que se dediquen al expendio de bebidas alcohólicas, así como está facultada para sancionar su quebrantamiento, en mérito a ello se procedió a la clausura de la actividad comercial de expendio de chicha de la recurrente, en cumplimiento de resoluciones administrativas vigentes y en virtud a la flagrante violación a la patente de funcionamiento por trasgresión de las normas contenidas en los arts. 11 inc. b) y 30 del Reglamento para el Funcionamiento de Locales Públicos, atentando incluso contra la salud integral de los derechos del niño, niña y adolescente; c) no es evidente que se hubiese vulnerado el derecho de petición de la recurrente, pues su solicitud de “desclausura” fue respondida mediante nota 182/05 entregada en forma personal; por otra parte también se dieron respuesta a las solicitudes de reapertura de la recurrente mediante Resolución Municipal 647/05 que fue notificada a la interesada, por lo que no se puede aducir que el Municipio no hubiese dado respuesta a las solicitudes presentadas; y d) la Ley de Municipalidades prevé los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, sin que en el presente caso la parte recurrente hubiese agotado los mismos, incurriendo en la causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad al no haber agotado los medios ordinarios de defensa que la ley le otorga.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso de acuerdo con el dictamen fiscal, dictó Resolución declarando improcedente y denegando el amparo solicitado, con los siguientes fundamentos: 1) la recurrente fue notificada con la Resolución Municipal 647, de 29 de septiembre de 2005 -diligencia que es legal pues si bien se negó a firmarla, la misma se realizo en presencia de testigo debidamente identificado-, lo que significa que dicha notificación además de dar respuesta a su memorial de “desclausura” presentado ante el Alcalde Municipal recurrido, también está anoticiándola de la clausura definitiva del local; y 2) los arts. 137 a 142 de la Ley de Municipalidades (LM) prevén que las resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal pueden ser impugnadas mediante los recursos establecidos por ley, para lo cual son de aplicación las normas del procedimiento civil y administrativo en general, lo que significa, que la normativa municipal está remitiendo a la Ley de Procedimiento Administrativo para hacer uso de los recursos de impugnación, correspondiendo a las partes el uso de los recursos de revocatoria y jerárquico y agotada esa vía como lo señala el art. 143 de la LM, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial del proceso contencioso administrativo; en consecuencia, si la recurrente fue notificada con la Resolución que a su juicio pudiera serle desfavorable, tenía las vías administrativas expeditas para reclamar sobre dicha Resolución, no siendo el recurso de amparo constitucional sustitutivo o alternativo de otros recursos que la ley establece en razón a su naturaleza subsidiaria; 3) por otra parte, el recurso tampoco fue dirigido contra otras autoridades que ratificaron la Resolución de clausura del local comercial de la recurrente, como lo son las autoridades que conforman el Concejo Municipal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 4 de septiembre de 2002, la Alcaldía Municipal de Oruro emitió padrón municipal 1-316 14195, autorizando a la recurrente la actividad de “expendio de chicha” (fs. 3).

II.2.El 7 de julio de 2005, la Unidad de Control y Salud Ambiental del Gobierno Municipal de Oruro emitió acta de inspección 207/05 indicando la actividad de expendio de chicha de la recurrente no contaba con documento ambiental, además de que atendía a menores de edad y fuera del horario establecido (fs. 61); de acuerdo al acta de 14 de julio de 2005, la Alcaldía Municipal de Oruro procedió a la clausura de la actividad comercial de la recurrente (fs. 25).

II.3.Por nota 182/05, de 9 de agosto de 2005, la Jefe del Departamento de Fiscalización de la Municipalidad de Oruro respondió a la solicitud de reapertura efectuada por la recurrente, señalando que se había constatado que el local no contaba con los requisitos de certificación ambiental, ni ubicación de acuerdo a su actividad, por lo que al haberse infringido los arts. 11 inc. c), 24 y 35 del Reglamento aprobado por OM 13/05 procedía la clausura (fs. 26).

II.4.El 14 de septiembre de 2005, la Dirección de Control y Gestión Ambiental emitió certificación ambiental 38/05 a favor del establecimiento comercial de la recurrente (fs. 2).

II.5.Por memorial de 20 de septiembre de 2005 dirigido al Alcalde Municipal de Oruro, la recurrente solicitó la “desclausura” de su local ubicado en el barrio Miraflores 520, indicando que ocupaba el mismo en cumplimiento de un contrato de anticrético, y que una vez devuelto el monto de la anticresis estaba de pleno acuerdo con su reubicación (fs. 8); por Resolución Municipal 647, de 29 de septiembre de 2005, el Alcalde Municipal de Oruro determinó la clausura en forma definitiva de 37 locales de alto riesgo identificados en las zonas rojas de la ciudad de Oruro, entre ellos el local “La Peruana” de propiedad de la recurrente por incumplimiento de requisitos establecidos en la OM 13/05, disponiendo asimismo la anulación en el sistema del Padrón Municipal correspondiente, abrogándose las respectivas Resoluciones Municipales y Concejales suspendiendo su autorización de funcionamiento en forma definitiva (fs. 29 a 34).

II.6.Por nota presentada el 11 de octubre de 2005 al Alcalde Municipal de Oruro, la asociación gremial de elaboradores y expendedores de chicha, solicitó se deje sin efecto la anulación de los padrones municipales de la recurrente y otra asociada (fs. 28); solicitud que mereció decreto de 14 de octubre de 2005, por la que el Director de Control y Gestión Ambiental señaló que en virtud a que la Resolución Municipal 647/05 se encontraba en el Concejo Municipal para su aprobación o rechazo, no correspondía emitir ningún criterio sobre lo solicitado (fs. 28 vta.).

II.7.Por Resolución 675/2005, de 10 de noviembre, el Concejo Municipal de Oruro aprobó la Resolución Municipal 647 de “Clausura definitiva de locales de alto riesgo” (fs. 35).

II.8.De acuerdo al acta de 17 de noviembre de 2005 se procedió a la clausura definitiva de la actividad comercial “La Peruana Expendio de Chicha” de propiedad de la recurrente (fs. 36), efectuando el 18 del mismo mes y año el Responsable de la Unidad Inspectora de Bienes, Servicios y Consumo de la Alcaldía Municipal de Oruro representación en sentido de que al realizarse la clausura definitiva del establecimiento comercial de la recurrente, paralelo a ello se procedió a notificar con la Resolución Municipal 647/05, de 29 de septiembre de 2005, entregándose la copia de ley correspondiente a los administradores del local que se rehusaron a firmar la recepción de la notificación, por lo que se procedió a la entrega de la copia en presencia de testigo (fs. 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela de sus derechos a la vida, al trabajo y a formular peticiones, consagrados por el art. 7 incs. a), d) y h) de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: es propietaria de un local de expendio de chicha, mismo que cuenta con padrón municipal y certificación ambiental en vigencia, además de cumplir con todas las disposiciones de la comuna en cuanto concierne a horarios y otras determinaciones municipales; no obstante lo señalado, por informes y gestiones realizadas por el Director de Control y Gestión Ambiental recurrido, su local fue clausurado en forma arbitraria desde hace cinco meses aproximadamente, en virtud a lo cual efectuó una serie de reclamos ante los recurridos, los que no le dieron lugar a explicar su situación y menos aún contestaron sus requerimientos escritos de “desclasura” de su local y que se le otorgue un plazo para una reubicación, lo que significa que con la citada clausura se le priva de su única fuente de trabajo y consecuentemente “a la vida a la que tiene derecho todo ser humano”, siendo su situación incierta pues en la Alcaldía Municipal no se le dice nada luego de la arbitraria clausura, sin que además se le hubiese notificado con la misma para poder formular los recursos que señala la Ley de Municipalidades. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Para dilucidar la problemática planteada, conviene señalar que el constituyente, a tiempo de instituir el recurso de amparo constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías proclamados por la propia Constitución, le confirió los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez; así la norma consagrada por el art. 19.IV de la CPE estipula que se concederá el amparo: “siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

De acuerdo al precepto constitucional referido e interpretando y otorgando el sustento doctrinario al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, la jurisprudencia emanada de este Tribunal ha establecido que: “(...) necesariamente el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata” (SC 0635/2003-R, de 9 de mayo). En ese mismo sentido y desarrollando con mayor precisión el principio de subsidiariedad, la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica; todo lo que se desprende del art. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC”.

Dentro de ese marco, el carácter subsidiario del amparo ampliamente expuesto por la jurisprudencia constitucional, contiene además reglas y subreglas de aplicación que determinan la improcedencia, las que han sido desarrolladas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, entre las que se señala que: “(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)”.

En ese sentido, el recurso de amparo constitucional sólo podrá ser analizado en el fondo cuando la parte recurrente hubiera acudido con su reclamo en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental, y posteriormente agotar las demás instancias reconocidas por ley para revertir el acto ilegal u omisión indebida, dentro de esa misma vía o instancia.

III.2.En el presente caso, la recurrente denuncia que su local de expendio de bebidas alcohólicas cuenta con el padrón municipal y certificado ambiental respectivos además de haber cumplido con todas las disposiciones de la Alcaldía Municipal de Oruro; sin embargo, pese a ello, por informes y gestiones realizadas por el Director de Control y Gestión Ambiental correcurrido, su local fue clausurado en forma arbitraria desde hace cinco meses, sin que los reclamos y requerimientos escritos de “desclasura” de su local y la solicitud de que se le otorgue un plazo para una reubicación hubiesen merecido respuesta, encontrándose en una situación incierta pues en la Alcaldía Municipal no se le dice nada luego de la arbitraria clausura, sin que además se le hubiese notificado con la misma para poder formular los recursos que prevé la Ley de Municipalidades.

Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados en el caso en análisis se tiene que el 14 de julio de 2005 se realizó una primera clausura del local de la recurrente que de acuerdo al acta de inspección de 7 del mismo mes y año se debió a la atención en dicho local a menores y además fuera del horario establecido, cursando en obrados una nota de respuesta a una solicitud que habría efectuado la recurrente emitida por la Jefa del Departamento de Fiscalización del Gobierno Municipal de Oruro explicándole las infracciones cometidas y por las cuales procedía la clausura; posteriormente, por memorial de 20 septiembre de 2005 la propietaria del local solicitó al Alcalde Municipal recurrido la “desclausura” de su establecimiento, para luego emitir la citada autoridad la Resolución Municipal 647, de 29 del mismo mes y año por la que determinó la clausura definitiva del local de la recurrente, entre muchos otros, por incumplimiento de requisitos establecidos en la OM 13/05, Resolución con la que -de acuerdo a la representación efectuada por el funcionario a cargo- se notificó a la recurrente al momento de efectuar la clausura el 17 de noviembre de 2005, habiéndose además pegado en la puerta tanto el precinto de clausura como el acta respectiva, en ese sentido la recurrente como propietaria y administradora de su local tomó conocimiento de la clausura definitiva del mismo que había sido dispuesta por Resolución Municipal 647 sin que se evidencie que a partir de ello hubiese efectuado reclamo o impugnación alguna, habiendo por el contrario interpuesto directamente casi un mes después la presente acción tutelar.

En efecto, ante la primera clausura de su local realizada el 14 de julio de 2005, la recurrente aduce que presentó memoriales en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre que tienen el sello de recepción de la Alcaldía, solicitando la “desclausura” del mismo, pero que no obtuvo respuesta; sin embargo, de la revisión de los antecedentes presentados no se evidencia la existencia de los citados reclamos efectuados ante los recurridos, constando sólo una nota de respuesta a la recurrente de agosto de 2005 y una solicitud de “desclausura” efectuada por ésta ante el Alcalde Municipal recurrido luego de la cual se pronunció la Resolución Municipal 647 de clausura definitiva, que -como se tiene ya señalado- fue notificada a la recurrente al momento de la clausura de acuerdo a la representación efectuada, por lo que una vez en conocimiento de la clausura y de la Resolución Municipal que disponía la misma, la recurrente tenía expedito el recurso de revocatoria ante el Alcalde Municipal de Oruro que había emitido la Resolución Municipal 647 para impugnar la clausura definitiva de su local si es que consideraba que la misma era ilegal y arbitraria, y en caso de que la resolución de revocatoria no respondiese a sus pretensiones, la recurrente aún tenía expedito el recurso jerárquico ante el Concejo Municipal, que si bien aprobó la Resolución Municipal 647; empero, estaba facultado por ley para conocer y resolver en la instancia jerárquica las resoluciones del Alcalde Municipal conocidas en instancia de revocatoria.

En consecuencia, la recurrente tenía expedita la vía administrativa para impugnar la clausura definitiva de su local de expendio de bebidas alcohólicas, si es que a su criterio dicha decisión era ilegal, impugnando la misma a través de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos por las normas contenidas en los arts. 140 y 141 de la LM, agotando de esa manera las vías de impugnación en la instancia administrativa; situación que no se dio pues emitida la Resolución Municipal de clausura y ejecutada la misma la recurrente lejos de agotar los recursos otorgados por ley en la misma instancia donde se habrían producido las supuestas irregularidades lesivas a sus derechos, interpuso directamente el presente recurso de amparo constitucional, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada en aplicación de la subregla 1.b) de improcedencia del recurso por subsidiariedad referida a que las autoridades administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, razón por la cual la presente acción tutelar se torna improcedente.

III.3.“Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: (…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber declarado improcedente y denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso; sin embargo, este Tribunal en mérito a la jurisprudencia glosada; vale decir, ante la concurrencia de una de las causales de improcedencia previstas en el art. 96 de la LTC, en atención a la SC 0505/2005-R, deberá declarar únicamente la improcedencia del recurso.

En consecuencia, el Tribunal del recurso al haber declarado “improcedente y denegado” el amparo solicitado, aunque utilizando terminología inapropiada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC APRUEBA la Resolución 21/2005, de 21 de diciembre, cursante de fs. 70 a 73, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, con la modificación de que el recurso se declara únicamente IMPROCEDENTE por no haber ingresado a analizar el fondo del asunto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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