SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0973/2006-R
Sucre, 5 de octubre de 2006
Expediente: 2006-14496-29-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 24/2006, de 25 de agosto, cursante de fs. 90 a 91 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Adalid Danthe Olmos Alanes, Jery Marcelo Olmos Alanes y Liceth Verónica Olmos Alanes; contra Miguel Ángel Calderón Santiesteban, Juez Cuarto de Partido y de Sentencia en lo Penal de El Alto del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2006, cursante de fs. 11 a 12 vta., los recurrentes aseveran que desde el 2005 se tramita en su contra una querella instaurada por Claudia Beatriz Montaño Zelada por supuestos hechos relacionados con despojo y otros delitos de acción privada, radicada en el despacho de la autoridad recurrida, quien viene permitiendo que la querellante se burle de la ley, del procedimiento y de la autoridad, señalando en unos escritos que desconoce su domicilio, que lo tiene en la av. Franco Valle 10 o que los domicilios establecidos por la ex Policía Técnica Judicial (PTJ), no son los reales; sugiriendo incluso que se hubiera corrompido a un funcionario para notificarlos con la primera actuación procesal.
Recalcan que en la querella se manifestó el desconocimiento de sus domicilios, por su parte demostraron mediante certificados domiciliarios tenerlo en la av. Albina Patiño “km 15” carretera a Quillacollo; lo que implica que el Juez recurrido está consintiendo que la querellante, cuando así le convenga, admita que residen en el domicilio acreditado, pero simultáneamente está haciendo publicar edictos en periódicos cuya difusión sólo alcanza a las ciudades de La Paz y el Alto; prueba de lo denunciado es que en otro trámite, la querellante solicitó se les notifique en Cochabamba.
Con esos antecedentes, solicitaron la nulidad de las actuaciones al constituir un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por falta de notificación con la primera actuación; pretensión, que sólo fue concedida respecto a su progenitora en su condición de imputada, por lo que están siendo ilegal e indebidamente sometidos a proceso, pues al no decretarse la nulidad reclamada, se ha coartando su derecho de objetar la querella, la que es incompleta y carece de relación circunstanciada de los hechos, forzando a que comparezcan a juicio sin tener clara la acusación particular, por lo que estando informados de que se habría ordenado librar mandamientos de apremio en su contra, que estarían circulando para su ejecución, es por ello que interponen el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y a la defensa y de la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus contra Miguel Ángel Calderón Santiesteban, Juez Cuarto de Partido y de Sentencia en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, impetrando sea declarado procedente, por ende, se dejen sin efecto los mandamientos librados y se guarden las formalidades legales en cuanto a la primera citación con la querella en sus domicilios acreditados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 25 de agosto de 2006, con la presencia de la parte recurrente a excepción de Jery Marcelo Olmos Alanes y en ausencia del Juez recurrido y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 88 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la parte recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que es la segunda vez que se ordenó el apremio de sus defendidos, además que el Juez recurrido y Vocales a través del respectivo Auto de Vista de 28 de julio de 2006, sólo subsanaron el defecto parcialmente. Por último, reclamó un debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido mediante informe cursante de fs. 16 a 19 señaló que el 7 de septiembre de 2005, Claudia Beatriz Montaño Zelada formalizó querella contra los recurrentes y Modesta Alanes Vda. de Olmos por la comisión de los delitos de difamación, calumnia, injurias, propagación de ofensas, despojo, perturbación de posesión y daño simple, en cuyo mérito pronunció las Resoluciones 218/2005 y 231/2005, de 8 y 20 de septiembre de 2005 respectivamente, por la que dictó el Auto de admisión, siendo notificada la parte recurrente en el domicilio sito en la calle 11, “No.” 10 de la zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto.
El 28 de septiembre de 2005, los recurrentes y la parte querellante asistieron a la audiencia de conciliación en la que hubo un acercamiento entre partes por lo que señaló una segunda audiencia conciliatoria; empero, no se arribó a un acuerdo, en cuyo mérito de conformidad a los arts. 377, 379 y 340.II del CPP a momento de notificar a los recurrentes con la querella, acusación particular, Auto de admisión y acta de conciliación, les concedió el plazo de diez días para que puedan ofrecer sus pruebas; es así, que las ofrecieron oportunamente, ejerciendo su derecho a la defensa, razón por la cual por Resolución 303/2005 emitió el Auto de Apertura de Juicio señalando audiencia, Resolución que fue notificada a los recurrentes en su domicilio real y procesal.
Por Resolución 10/2006, al amparo de los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP declaró la rebeldía de los recurrentes porque pese a su legal notificación, no asistieron a la audiencia de juicio oral señalada para el 12 de enero de 2006, habiendo dispuesto la publicación de la declaratoria de rebeldía por edictos en cumplimiento del art. 90 del CPP.
En ese sentido, señaló que los recurrentes fueron notificados en su domicilio real, de manera personal y en su domicilio procesal, con todos los actuados procesales en cumplimiento a los arts. 160, 162 y 163 del CPP, por ese motivo asistieron a las audiencias con sus abogados e incluso ofrecieron prueba, por lo que no violó su derecho a la defensa; consiguientemente, los recurrentes podían haber oportunamente objetado la admisión de la querella en el plazo de tres días después de notificada en la audiencia de conciliación realizada el 11 de octubre de 2006, conforme al art. 291 del CPP; sin embargo, no lo hicieron por negligencia.
Los recurrentes enterados de su rebeldía, opusieron un incidente de nulidad indicando que radican en Cochabamba y que tanto con la querella como con la acusación se les había notificado en otro domicilio, solicitando que se les practique la diligencia nuevamente con esas actuaciones en su domicilio, supuestamente ubicado en Cochabamba, pese a que fueron notificados de manera personal en la audiencia de conciliación de 11 de octubre de 2006; es decir, los recurrentes purgaron su rebeldía y extemporáneamente objetaron la admisibilidad de la querella, motivo por el cual rechazó in limine la solicitud por no ajustarse a procedimiento.
El 6 de febrero de 2006, se prosiguió con la audiencia de juicio oral donde los acusados opusieron un incidente de nulidad con similar motivo que el anterior, pedido que rechazó por Auto 97/2006, de 3 de abril, disponiendo la prosecución del proceso, decisión que recurrida en apelación incidental mereció el Auto de Vista de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró inadmisible el recurso.
Agregó que de los antecedentes se evidencia que los recurrentes realizaron actos de obstaculización interponiendo incidentes contrarios a derecho con el objeto de dilatar el proceso, por lo que no vulneró el art. 166 inc. 1) del CPP; además, que una vez purgada la rebeldía dispuso la revocatoria del Auto de declaratoria de rebeldía que ordenó mandamiento de aprehensión en su contra.
Devueltos los antecedentes de la Corte Superior, por decreto de 26 de junio de 2006, señaló audiencia de continuación de juicio siendo los recurrentes notificados en su domicilio procesal conforme señala el art. 162 del CPP y pese a esa legal notificación no asistieron a la audiencia de juicio y nuevamente fueron declarados rebeldes y contumaces, Resolución que fue publicada en un órgano de prensa nacional, sin haber expedido mandamiento de aprehensión, pues el 23 de agosto de 2006, los recurrentes nuevamente purgaron su rebeldía y se apersonaron a su despacho, en cuyo mérito por Auto de 24 de agosto revocó el Auto de rebeldía y la aprehensión dispuesta señalando audiencia de juicio para el 5 de septiembre de 2006, siendo notificado con el presente recurso el 24 de agosto del presente año.
Por último, señaló que teniendo en cuenta que la Corte Superior emitió un Auto de Vista, ese Tribunal tiene legitimación pasiva y en mérito a la línea jurisprudencial establecida en la SC 0633/2005-R, de 13 de junio, solicitó en definitiva la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 24/2006, de 25 de agosto, cursante de fs. 90 a 91 vta., declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes argumentos:
a)Los recurrentes después de no prosperar la conciliación, fueron notificados en esa actuación con la apertura de prueba, por lo que el 22 de octubre de 2005, propusieron prueba de descargo dentro del plazo y término señalados por la autoridad recurrida, por lo que no existe indefensión.
b)Respecto de los certificados domiciliarios presentados por los recurrentes, el art. 166 última parte del CPP establece que la notificación es valida cuando a pesar de los defectos haya cumplido con su finalidad.
c)Los delitos de acción privada tienen un trámite especial respecto a los de acción pública, pues en éstos la objeción de la querella se plantea al Ministerio Público y en los otros ante la autoridad judicial, resultando que es la acusación la base del juicio y no la querella como se pretende interpretar en el caso de autos.
d)El recurso de hábeas corpus no es subsidiario de los recursos ordinarios que la parte recurrente puede hacer valer durante el juicio.
e)La Sala Penal Segunda emitió el Auto de Vista 122, de 19 de mayo de 2006 respecto al Auto 97/2006, de 3 de abril, por lo que correspondía identificar la legitimación pasiva y demandar a la instancia última que tenía la facultad de revocar o modificar el acto reclamado conforme lo ha establecido la SC 0473/2006, de 16 de mayo.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por memorial de 1 de septiembre de 2005 (fs. 20 a 21 vta.), Claudia Beatriz Montaño Zelada, acusó a los recurrentes y otra por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia, injurias, propalación de ofensas, despojo, perturbación de posesión y daño simple, desconociendo sus generales de ley. Por Resolución 218/2005, de 8 de septiembre (fs. 22), el Juez recurrido admitió la querella y dispuso la notificación a las partes señalando audiencia de conciliación para el 22 de septiembre de 2005. Por Resolución 231/2005 de 20 del mismo mes y año (fs. 24), se tuvo por corregida la querella en cuanto al apellido materno de uno de los recurrentes. El 26 de de septiembre de 2005 (fs. 25 y vta.), se notificó a los recurrentes con la querella, el memorial de corrección y las referidas Resoluciones judiciales, en el domicilio real sito en calle 11, zona 12 de Octubre “No.” 10.
II.2. El 28 de septiembre de 2005 (fs. 26 a 28), se llevó a cabo la audiencia de conciliación con presencia de los recurrentes, la que se amplió el 11 de octubre de 2005 (fs. 30); ante la falta de acuerdo, en la última audiencia, el Juez recurrido dispuso la prosecución del proceso, constando en el acta que los recurrentes quedaron legalmente notificados con la querella y acusación particular, con el Auto de admisión y la decisión asumida, para que en el término de diez días ofrezcan prueba de descargo.
II.3. Por memorial de 22 de octubre de 2005 (fs. 31 y vta.), los recurrentes ofrecieron prueba de descargo, en cuyo mérito, por Auto 303/2005, de 2 de diciembre (fs. 33 a 35), el Juez recurrido dispuso la apertura del juicio en su contra por la presunta comisión de los delitos acusados, señalando audiencia de juicio para el 4 de enero de 2006. Por decreto de 22 de diciembre de 2005 (fs. 36), se señaló audiencia de juicio para el 12 de enero de 2006, siendo notificados los recurrentes en su domicilio procesal, así como en el real sito en la calle 11 “No” 10, de la zona 12 de Octubre de El Alto (fs. 37).
II.4. Ante la incomparecencia de los recurrentes a la audiencia de juicio, por Resolución 10/2006, de 12 de enero (fs. 39), la autoridad judicial recurrida declaró la rebeldía de los recurrentes ordenando entre otras medidas la emisión de mandamiento de aprehensión.
II.5. Por memorial de 20 de enero de 2006 (fs. 41 a 42), los recurrentes opusieron incidente de nulidad hasta que se les notifique con la querella en sus verdaderos domicilios.
II.6. Por memorial de 26 de enero de 2006 (fs. 43 y vta.), los recurrentes objetaron la querella, mereciendo el decreto de 27 de enero de 2006 (fs. 44), por el cual el Juez recurrido desestimó la petición al considerar que esa facultad precluyó teniendo en cuenta el art. 291 del CPP.
II.7. En la audiencia de juicio de 6 de febrero de 2006 (fs. 46 y vta.), los recurrentes volvieron a plantear el incidente de nulidad por falta de notificación, que fue rechazado por la autoridad recurrida por Resolución 97/2006, de 3 de abril (fs. 53 a 55). Apelada esta decisión por los recurrentes (fs. 58 a 59), por Auto de Vista 122/2006, de 19 de mayo (fs. 60), la Sala Penal Segunda declaró inadmisible el recurso.
II.8. En la audiencia de juicio oral de 28 de julio de 2006 (fs. 65 a 66 vta.), por Auto 262/2006, el Juez recurrido declaró la rebeldía de los recurrentes por su incomparecencia, disponiendo la emisión de mandamiento de aprehensión. Por memorial de 23 de agosto de 2006 (fs. 72), los recurrentes purgando su rebeldía solicitaron se deje sin efecto los mandamientos, a cuyo efecto por Resolución de 24 de agosto de 2006 (fs. 72 vta.); el Juez recurrido revocó la Resolución 262/2006, de 28 de julio, y señaló audiencia de juicio para el 5 de septiembre de 2006.
II.9. De acuerdo a los certificados domiciliarios extendidos el 24 de enero de 2006 (fs. 4 a 6), los recurrentes tienen domicilio en la av. Albino Patiño km 15 ½ zona norte “Purgatorio” de Quillacollo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan que se han vulnerado sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, porque la autoridad judicial recurrida rechazó su solicitud de nulidad de actuaciones por falta de notificación con la primera actuación, coartándoles su derecho de objetar la querella, habiendo ordenando la emisión de mandamiento de apremio en su contra. Corresponde considerar, en revisión, lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1.Este Tribunal en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, señaló: “(...) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes' (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)”.
III.2. En la problemática planteada, los recurrentes pretenden que se otorgue tutela mediante este recurso y se dejen sin efecto los mandamientos librados en su contra; pretensión que se funda en una supuesta vulneración de los derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, señalando que la autoridad judicial recurrida rechazó su solicitud de nulidad por falta de notificación con la primera actuación, coartándoles su derecho de objetar la querella, habiendo ordenando la emisión de mandamientos de apremio en su contra; sin embargo, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se constata que la presunta vulneración que se denuncia referida a la supuesta falta de notificación con la primera actuación, no es la causa de la orden de emisión de los mandamientos de aprehensión en su contra, sino de la rebeldía declarada mediante Autos de 12 de enero y 28 de julio de 2006, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, en cumplimiento del primer párrafo del art. 89 del CPP; consecuentemente, es de aplicación la línea jurisprudencial glosada, porque los supuestos hechos ilegales no pueden encontrar reparación a través de la tutela que brinda el art. 18 de la CPE, pues si la parte recurrente considera que el Juez recurrido que ejerce el control jurisdiccional de la investigación vulneró sus derechos, al rechazar el incidente de nulidad, debió interponer el recurso de amparo constitucional ante una supuesta falta de reparación de sus derechos dentro del mismo proceso; lo que determina la improcedencia del presente recurso.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distintos fundamentos, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 24/2006, de 25 de agosto, cursante de fs. 90 a 91 y vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO