Resolución 0971/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0971/2006-R
Sucre, 3 de octubre de 2006

Expediente: 2006-14482-29-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución de 29 de agosto de 2006, cursante de fs. 84 a 85 vta. pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Víctor Samacuri Adriazola en representación sin mandato de Erasma Linares Galarza contra Abel Amurrio Fernández, Juez Primero de Instrucción de Sacaba, Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas Rojas, Vocales de la Sala Penal Tercera de la misma Corte, alegando la vulneración al derecho de su representada a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2006, cursante de fs. 67 a 70, el recurrente asevera que su representada fue detenida el 29 de abril de 2006 por la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), razón por la cual, previa su declaración, informe de inicio de investigación y solicitud del Ministerio Público, por Auto de 30 de abril de 2006, el recurrido Juez de Instrucción de Sacaba, aplicando los arts. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenó su detención preventiva.

Con el fin de lograr su libertad, solicitó la cesación de la medida cautelar, siendo rechazada su pretensión a través de Resoluciones que en apelación fueron confirmadas, con el fundamento de que su representada estando en libertad podría obstaculizar, destruir, modificar y ocultar la averiguación de la verdad, pues con su conducta demostró no tener la intención de someterse al proceso; argumento frágil, subjetivo y no valedero, pues de las pruebas presentadas se evidencia la concurrencia de nuevos elementos que desvirtúan los presupuestos que originaron la detención preventiva, como el certificado de registro domiciliario, la existencia de trabajo y familia constituida, el certificado de antecedentes del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y de la Policía Nacional.

Agrega que el Juez recurrido, a través del Auto de 25 de julio de 2006, mantiene la detención preventiva de su representada, señalando que persiste el peligro de fuga previsto por el art. 234 inc. 7) del CPP, pues por el hecho de haber estado transportando sustancias controladas, se infiere su conducta y falta de voluntad de someterse a las leyes y a los efectos del juicio, así como su inminente ocultación maliciosa, desconociendo lo establecido por el art. 239 inc. 1) del CPP; por su parte en apelación, los Vocales recurridos con el Auto de Vista de 4 de agosto de 2006, confirmaron la Resolución del a quo considerando nuevos elementos que no se tomaron en cuenta a tiempo de disponerse la detención preventiva, lo que implica que las autoridades recurridas al negarle a su representada la cesación de la detención preventiva, vulneran su derecho a la libertad, por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente alega la vulneración del derecho de su representada a la libertad consagrado en el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Abel Amurrio Fernández, Juez Primero de Instrucción de Sacaba, Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas Rojas, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, impetrando sea declarado procedente, por ende, se deje sin efecto la Resolución de 25 de julio de 2006 y el Auto de Vista de 4 de agosto del mismo año, se disponga la libertad de su representada, y se apliquen medidas sustitutivas.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 29 de agosto de 2006, con la presencia de la parte recurrente, de los Vocales recurridos, en ausencia del Juez correcurrido y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 83 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la parte recurrente ratificó su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez recurrido, a fs. 82 informó que contra la representada del recurrente concurren las circunstancias previstas en el art. 235 inc. 7) del CPP, razón por la cual rechazó la cesación de detención preventiva, por cuanto transportaba cocaína adherida a su cuerpo, lo que implica la conducta dolosa de su actuar, con la agravante de que pretendió sobornar a los Policías, infiriéndose su voluntad de no someterse al proceso y de obstaculizar el normal trámite de su procesamiento, por lo que existe peligro inminente de que se dé a la fuga o permanezca escondida conforme procedió con la ocultación de la droga.

El recurrido Vocal, Ángel Villarooel Díaz, informó que existen varias razones que determinaron confirmar la Resolución del Juez cautelar, por cuanto se ordenó la detención de la imputada por pretender sobornar a las autoridades policiales a fin de sustraerse de la investigación, e identificarse con un nombre que no le corresponde, por lo que el Tribunal de apelación no vulneró ningún derecho de la representada del recurrente, solicitando la improcedencia del recurso. El Vocal recurrido, Juan Marcos Terrazas Rojas, se adhirió al informe prestado.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 29 de agosto de 2006, cursante de fs. 84 a 85 vta., declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes argumentos:

a)La representada del recurrente pretende beneficiarse con la cesación de detención preventiva presentando certificados de que tiene familia constituida, trabajo y certificado de antecedentes personales, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 239 inc. 1) del CPP, pues fueron varios los presupuestos que dieron lugar a su detención preventiva y no sólo la falta de domicilio, familia y trabajo.

b)No es evidente que se hayan establecido nuevos elementos respecto a los que determinaron la detención preventiva.

c)El hábeas corpus no es el recurso donde debe dilucidarse el rechazo a la solicitud de cesación, pues la representada del recurrente puede acudir al Juez cautelar en previsión del art. 250 del CPP, tomando en cuenta que las decisiones sobre medidas cautelares pueden ser modificadas en cualquier estado del proceso.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. Por Auto de 30 de abril de 2006 (fs. 21 a 22), el recurrido Juez de Instrucción dispuso la detención preventiva de la representada del recurrente en la cárcel pública de San Pedro de Sacaba, bajo los siguientes argumentos: a) existen elementos de convicción suficientes para sostener que la imputada es con probabilidad autora del delito imputado, porque fue sorprendida en flagrancia transportando cocaína, en bolsas y adherida a su cuerpo de manera camuflada y oculta, hechos corroborados no sólo por la existencia de la droga, sino por las acciones en el momento del operativo como ofrecer dineros a los Policías de la FELCN, además de haber manifestado que los bultos le pertenecían; b) concurre el art. 233 inc. 2) con relación al art. 234 incs. 1) y 2) del CPP, porque no se halla establecida su situación familiar, su ocupación lícita o de trabajo; que estando en libertad podría alertar a otras personas involucradas en actividades del narcotráfico como la persona que le habría entregado la cocaína y otras personas a quienes iba destinada la sustancia controlada, con la agravante que la imputada pretendió obstaculizar la averiguación de los hechos cambiando su nombre e insinuando la entrega de dineros a los efectivos de la FELCN. A cuyo efecto se libró el respectivo mandamiento (fs. 23).

II.2. Por memorial de 29 de mayo de 2006 (fs. 24), subsanado el 6 de junio del mismo año (fs. 46), acompañando prueba documental (fs. 26 a 45); la representada del recurrente solicitó la cesación de la detención preventiva, mereciendo el Auto de 12 de junio de 2006 (fs. 47 y vta.), por el cual el Juez recurrido determinó la subsistencia de la detención preventiva argumentando que si bien la imputada acreditó tener familia, domicilio y trabajo de agricultora asentados en el país, “no es posible su libertad por cuanto desprendiéndose la forma como estuvo transportando la cocaína, puede inferirse su conducta y falta de voluntad de someterse a las leyes que rigen el ordenamiento jurídico, menos podrá someterse a los efectos del juicio, infiriéndose que es inminente su actuación maliciosa o que desaparezca de este asiento judicial, haciendo imposible la averiguación de la verdad a más del peligro de fuga; elementos que vistos en su integridad de conformidad a la Ley de Seguridad Ciudadana, se evidencian aspectos como los denominados cualquier circunstancia por el inc. 7) del Art. 235 del CPP; no existiendo otra forma de asegurar la presencia de la imputada a los efectos del juicio” (sic).

II.3. El 7 de julio de 2006 (fs. 48 a 49 vta.), la representada del recurrente reiteró su solicitud de cesación de detención preventiva, mereciendo el Auto de 25 de julio de 2006 (fs. 54 a 55), mediante el cual el Juez recurrido transcribiendo los fundamentos de la Resolución de 12 de junio de 2006, determinó la subsistencia de la medida cautelar bajo el argumento de que no obstante la nueva documentación adjunta como los certificados del REJAP, de antecedentes policiales y una declaración ante Notaria de Fe Pública, persisten los motivos que fundaron la detención preventiva. Decisión que el 28 de julio de 2006 (fs. 57 a 59); fue apelada por la representada del recurrente.

II.4. Por Auto de Vista de 4 de agosto de 2006 (fs. 65 a 66), la Sala Penal Tercera, integrada por los Vocales recurridos, declararon improcedente el recurso de apelación y confirmaron el Auto de 25 de julio de 2006, con los siguientes argumentos: i) El art. 233.I del CPP no fue desvirtuado por la imputada, porque de antecedentes se tiene conocimiento que fue encontrada con un paquete envuelto en cinta masquín adherido a su cuerpo que contenía cocaína, le encontraron un celular y dinero, y posteriormente se estableció que la cocaína pesaba “4.685 gramos”; ii) concurre el peligro de fuga, pues si bien en la Resolución de 12 de junio de 2006, se estableció que la imputada tenía domicilio, familia y trabajo en la agricultura; sin embargo, aún concurre la circunstancia de peligro de fuga prevista en el art. 234 inc. 7) del CPP pues la imputada con su conducta demostró que no tiene intención de someterse al proceso, pues en principio modificó su identidad, su nombre e intentó sobornar a la Policía que estaba requisando; iii) en cuanto al peligro de obstaculización, el hecho de que la imputada haya intentando sobornar a la Policía, hace suponer fundadamente que podría obstaculizar en el transcurso del proceso a la averiguación de la verdad por lo que concurren las circunstancias de peligro de obstaculización previstas en el art. 235 incs. 3), 4) y 5) del CPP; iv) en consecuencia la imputada no logró desvirtuar los requisitos de la detención, por lo que el Juez a quo procedió correctamente al rechazar la solicitud de cesación.



III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que se ha vulnerado el derecho de su representada a la libertad, pues: i) el Juez recurrido rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, bajo el argumento de que persiste el peligro de fuga por el hecho de haber estado transportando sustancias controladas, infiriéndose su conducta y falta de voluntad de someterse a las leyes y a los efectos del juicio, así como una inminente ocultación maliciosa, desconociendo lo establecido por el art. 239 inc. 1) del CPP, al estar acreditado que tiene domicilio, familia y trabajo constituido; ii) los Vocales recurridos confirmaron la Resolución del a quo considerando nuevos elementos que no se tomaron en cuenta a tiempo de disponerse la detención preventiva. Corresponde, en revisión, considerar lo solicitado a fin de otorgar o negar la tutela demandada.

III.1. Antes de ingresar a analizar la problemática de fondo, teniendo en cuenta el fundamento del Tribunal de hábeas corpus señalado en el apartado I.2.3 inc. c) de la presente Resolución, conviene advertir que si bien es cierto que el Tribunal Constitucional determinó a partir de la SC 0133/2000-R, de 17 de febrero, que el recurso de hábeas corpus, como garantía constitucional que resguarda la libertad individual, no está supeditado a la existencia de otros recursos; es decir, que no está regido por el principio de subsidiariedad; no es menos cierto, que el mismo Tribunal, advirtiendo la necesidad imperiosa de modulación sobre la aplicación del principio de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, estableció en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, lo siguiente: "(...) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria".

Por ello, antes de ingresar a analizar la problemática que originó la interposición del presente recurso extraordinario debe determinarse si la representada del recurrente contaba con un medio de defensa eficaz y oportuno para la protección de su derecho a la libertad física. En el caso, ante el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, dispuesta por el Juez recurrido a través de la Resolución de 25 de julio de 2006, la imputada agotó los recursos que la ley le franquea al haber interpuesto el recurso de apelación incidental, resuelto por los recurridos Vocales de la Sala Penal Tercera mediante el Auto de Vista de 4 de agosto de 2006, contra el que también se interpone el recurso al haber declarado improcedente el medio de impugnación.

Consiguientemente, la representada del recurrente agotó el medio específico para impugnar las Resoluciones que imponen medidas cautelares, sin que el hecho de que éstas puedan ser revisadas en cualquier momento impliquen la posibilidad de aplicar el criterio de subsidiariedad excepcional, pues esa posibilidad se activa siempre y cuando varíen las circunstancias que determinaron la detención preventiva o el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado (art. 239 inc. 1), o se presenten los otros supuestos previstos por el art. 239 del CPP; en consecuencia, no es el medio idóneo para impugnar una resolución que es el resultado de circunstancias fácticas concretas, que no podrán ser analizadas en forma posterior, por lo que en el caso corresponde analizar el fondo de la problemática.

III.2. En consideración a la utilidad procesal que tienen las medidas cautelares personales previstas en el Código de Procedimiento Penal, el legislador estableció límites al uso de las mismas determinando en el art. 239 inc. 1) del cuerpo legal citado, que la detención preventiva puede cesar cuando: 1) nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y 3) cuando su duración exceda los dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los incs. 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del mismo Código.

De lo anterior se desprende que para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239 inc. 1) del CPP, el juez y/o el tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: a) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva? y b) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?.

Del análisis y compulsa de ambos aspectos, el juez determinará la cesación de la detención preventiva, si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva o, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron, sin que aquello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.

De otra parte a efectos de resolver la problemática planteada, es conveniente señalar que la SC 0807/2005-R, de 19 de julio; señaló que: “(...) la conducta del imputado al momento de su aprehensión sólo puede ser considerada a los efectos de disponer la detención preventiva, pero para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva se debe determinar si a partir de la detención preventiva el imputado volvió a incurrir en semejante conducta u otra que demuestre peligro de fuga o su voluntad de obstaculizar la investigación o el proceso, ello tomando en cuenta que, conforme al art. 239 inc. 1) del CPP, la detención preventiva cesa cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron”.

III.3.En la problemática planteada, el análisis debe partir de la decisión inicial asumida por el recurrido Juez de Instrucción de disponer la detención preventiva, en ese sentido, se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que dentro de la etapa preparatoria seguida contra la representada del recurrente, por Auto de 30 de abril de 2006, el Juez recurrido dispuso su detención preventiva al concluir que existen los elementos de convicción suficientes previstos por el art. 233 del CPP, porque fue sorprendida en flagrancia transportando cocaína, en bolsas y adherida a su cuerpo de manera camuflada y oculta, hechos corroborados no sólo por la existencia de la droga, sino por las acciones en el momento del operativo como ofrecer dineros a los Policías de la FELCN, además de haber manifestado que los bultos le pertenecían; así como riesgo de fuga, porque no se halla establecida su situación familiar, su ocupación lícita o de trabajo; que estando en libertad podría alertar a otras personas involucradas en actividades del narcotráfico como la persona que le habría entregado la cocaína y otras personas a quienes iba destinada la sustancia controlada, con la agravante que la imputada pretendió obstaculizar la averiguación de los hechos cambiando su nombre e insinuando la entrega de dineros a los efectivos de la FELCN.

Posteriormente la representada del recurrente, impetró la cesación de la detención preventiva, mereciendo el Auto de 12 de junio de 2006, por el cual el Juez recurrido determinó la subsistencia de la detención preventiva argumentando que si bien la imputada acreditó tener familia, domicilio y trabajo de agricultora asentados en el país, no era posible su libertad por cuanto del hecho atribuido se infería su conducta y falta de voluntad de someterse a las leyes que rigen el ordenamiento jurídico y a los efectos del juicio; infiriéndose además, que es inminente su actuación maliciosa o que desaparezca del asiento judicial, haciendo imposible la averiguación de la verdad, a más del peligro de fuga; elementos que significaban la circunstancia prevista por el art. 235 inc. 7) del CPP.

El 7 de julio de 2006, la representada del recurrente reiteró su solicitud de cesación, mereciendo el Auto de 25 de julio de 2006 -ahora impugnado-, que determinó la subsistencia de la medida cautelar bajo el argumento de que no obstante la nueva documentación adjunta, persistían los motivos que fundaron la detención preventiva. Apelada esta decisión, por Auto de Vista de 4 de agosto de 2006 fue confirmada por los Vocales recurridos, argumentando que el art. 233.I del CPP no fue desvirtuado por la imputada, porque de antecedentes se tiene conocimiento que fue encontrada con un paquete envuelto en cinta masquín adherido a su cuerpo que contenía cocaína, le encontraron un celular y dinero, y posteriormente se estableció que la sustancia controlada pesaba “4.685 gramos”; y porque concurría el peligro de fuga, pues si bien en la Resolución de 12 de junio de 2006, se estableció que la imputada tiene domicilio, familia y trabajo en la agricultura; sin embargo, aún concurre la circunstancia de peligro de fuga previsto en el art. 234 inc. 7) del CPP pues la imputada con su conducta demostró que no tiene intención de someterse al proceso, pues en principio modificó su identidad, su nombre e intentó sobornar a la Policía que estaba requisando; y en cuanto al peligro de obstaculización, el hecho de que la imputada haya intentando sobornar a la Policía, hacía suponer fundadamente que podría obstaculizar en el transcurso del proceso de averiguación de la verdad por lo que concurren las circunstancias de peligro de obstaculización previstas en el art. 235 incs. 3), 4) y 5) del CPP.

Establecidos los antecedentes fácticos que motivan el presente recurso se tiene a partir de la decisión de detención preventiva de 30 de abril de 2006, que el Juez recurrido en primer término rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva mediante Auto de 12 de junio de 2006. Esta decisión, corresponde ser analizada al constituir un antecedente y fundamento de la Resolución de 25 de julio de 2006, ahora impugnada; en ese entendido, en la Resolución de 12 de junio de 2006, el Juez recurrido estableció que si bien ya no concurría la circunstancia prevista por el art. 234 inc. 1) del CPP, del hecho atribuido se infería la conducta y falta de voluntad de la imputada de someterse a las leyes, por lo que se presentaba la circunstancia prevista en el art. 235 inc. 7) del CPP. Ahora bien, con ese antecedente, ante la nueva solicitud, a través del Auto de 25 de julio de 2006, trascribiendo el mismo fundamento, determinó la subsistencia de la detención, señalando que persistían los motivos que fundaron la detención preventiva.

Esto implica que el Juez recurrido, infirió erróneamente un riesgo de obstaculización de la presunta conducta delictiva de la representada del recurrente, pues ésta no tiene ninguna vinculación con el art. 233 inc. 2) del CPP, sino con el art. 233 inc. 1) del CPP relativo a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, requisito denominado en la doctrina como el fumus boni iuris o fumus delicti comissi, referido a la apariencia de la comisión de un hecho delictivo y la posible responsabilidad del sujeto; lo contrario, es decir admitir el fundamento del Juez recurrido implicaría que la existencia del requisito previsto por el art. 233 inc. 1) del CPP por sí solo importaría la concurrencia del inc. 2) de la misma disposición legal, desnaturalizando la finalidad eminentemente procesal de la detención preventiva, en desconocimiento del régimen cautelar impuesto con el nuevo sistema procesal penal.

Respecto a la decisión asumida por los Vocales recurridos en apelación, se tiene que el Auto de Vista de 4 de agosto de 2006, impugnado a través del presente recurso, se funda en que la imputada en principio modificó su identidad, su nombre e intentó sobornar a la Policía; es decir, que la decisión del Tribunal ad quem se basó en la conducta de la imputada a tiempo de su aprehensión cuando la misma ya fue considerada para determinar su detención preventiva, por lo que el análisis debió estar dirigido a los nuevos elementos de juicio propuestos para determinar si los mismos demostraban que ya no concurrían los motivos que fundaron la detención preventiva o tornaban conveniente que la misma sea sustituida por otra; incluso, a partir de esa conducta los Vocales recurridos suponen la concurrencia de las circunstancias previstas por el art. 235 incs. 3), 4) y 5) del CPP que ciertamente no motivaron la medida cautelar, sin soslayar, que en caso de ser evidente ese extremo, tenían la obligación de fundamentar si a partir de la detención preventiva, la imputada incurrió en actos o conductas que importen la concurrencia de las circunstancias descritas en las referidas disposiciones legales a través de la descripción objetiva de los elementos de convicción suficientes para sostenerlo y no limitarse a una mera suposición.

Consiguientemente, la Resolución de 25 de julio de 2006, pronunciada por el Juez recurrido que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva formulada por la representada del recurrente resulta ilegal y vulneratoria a su derecho a la libertad física, al no haber dado cabal aplicación a la previsión del art. 239 inc. 1) del CPP; error, en el que también incurrieron los Vocales recurridos al resolver la apelación interpuesta por la parte imputada, en cuyo mérito corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, ni ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

1° REVOCAR la Resolución de 29 de agosto de 2006, cursante de fs. 84 a 85 vta. pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

2°Declarar la PROCEDENCIA del recurso interpuesto, por ende, se deja sin efecto el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2006 y el Auto de Vista de 4 de agosto del mismo año, debiendo el Juez de Instrucción encargado del control jurisdiccional pronunciar uno nuevo conforme a ley y a los fundamentos de la presente Resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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