SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0969/2006-R
Sucre, 3 de octubre de 2006
Expediente:2005-13131-27-RAC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 65/2005, de 23 de “noviembre”, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso amparo constitucional interpuesto por Jhon Víctor Lara b. por sí y en representación de Norberto Vargas Cruz, Ángel Rolando Soliz Belmonte, Evaristo Luján Choque, Ramiro Argani Mamani, Fortunato Mamani Calcina, Ana María Nuria Kosovic Cabrerizo, Jaime Cazasola Martínez, Darío Flores Arahuata, Lucy Rivas Soria, Abel Remy Salazar Vargas, Juan Manuelo Quispe, Feliciano Ajoruro Choquehuanca, Faustino Mamani Mamani, Felipe Reyes Cadil, Macario Cadena Flores, Víctor Herbas Conde, Víctor Álvarez Arredondo, Gregorio Condori, Marcelo Quisbert Yapu, Serapio Ramos Chávez, Esteban Tito Dorado, Leonardo Gómez Huanca, Fermín Díaz Carvajal, Raúl Rosendo Ayllón Burgoa, Rebeca Alvizuri Olmos, Néstor Flores Catacora, Eliodoro Espejo Quispe, Silvia Angulo de Morales, Ricardo Condori Murga, Jacinto Ramos Chávez, Cecilia Elizabeth Paredes Peritza, Carmelo Álvarez Carlo, Gavino Sirpa Atahuachi, Rodolfo Gabriel Vargas, Ana María Mancilla Fernández de Arce, Sergio Justo Camacho, Hilda Villanueva de Rojas, Damián Abán Lazo, Gerónimo Torrez Dávila, Deisy Oscar Alabe Nina, Patricia del Carmen Valdez Munguia, Marcelino Apaza Llanos, Emilia Norka Calderón de Martínez, Teófilo Ríos Ponce, Heriberto Jorge Bustamante Ibáñez, Esteban Ticona Alanoca, Ana Candelaria Peredo de Márquez, María Josefina Álvarez Aliaga, Maruja Riveros Barrientos, Carlo Pío Gil Méndez, Celia Lourdes Sanabria Sandoval, Natividad Sanabria de Hinojosa, Mario Huanca Callisaya, Shirley Botello Ustariz, María Roxana Pérez Hidalgo, Juan Mariño Castillo, Adela Mújica Paredes contra Neptalí Franco de Aguirre, Presidenta del Directorio de la Sociedad Accidental del Fondo de Retiro del Empleado Público, alegando la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y de petición reconocidos por el art. 7 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE), además de los derechos a la “universalidad, oportunidad y eficacia” y a la igualdad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de fs. 16 a 17 vta. de 17 de diciembre de 2005, manifiesta:
La Sociedad Accidental del Fondo de Retiro del Empleado Público fue creada por el Decreto Supremo (DS) 25053, de 23 de octubre de 1998, que “dispone la creación de una sociedad accidental a la que el Estado boliviano transfiere todos los activos y pasivos de cada seguro y régimen especial de cada ente gestor, esto es, los recursos del Fondo de Retiro del Empleado Público y cuota mortuoria” (sic); estableciéndose posteriormente, por DS 25607, de 2 de diciembre de 1999, que la Sociedad la constituyen los ex aportantes, en este caso, los ex aportantes de la cuota mortuoria.
El 18 de agosto de 2005, solicitaron a la Sociedad Accidental que proceda al pago de la cuota mortuoria adjuntando al efecto toda la documentación requerida sin haber recibido ninguna respuesta pese a los constantes reclamos efectuados y al compromiso de tratarse la indicada solicitud el 23 de agosto de 2005.
La Sociedad Accidental del Fondo de Retiro del Empleado Público como ente autónomo no depende de ninguna institución pública o privada, por lo que no pueden acudir a ninguna otra instancia, y no obstante que esta entidad está devolviendo los aportes de la cuota mortuoria a otras personas, a ellas ni se les ha dado respuesta, sin considerar que en su situación de jubilados con magras rentas, los aportes a la cuota mortuoria les sirven para el sustento y la atención a su salud siempre deteriorada por la edad que tienen.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y de petición reconocidos por el art. 7 incs. a) y h) de la CPE, además de los derechos a la “universalidad, oportunidad y eficacia” y a la igualdad.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
El recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Neptalí Franco de Aguirre, Presidenta del Directorio de la Sociedad Accidental del Fondo de Retiro del Empleado Público, solicitando que se declare procedente el recurso y ordene la devolución en el día de sus aportes realizados a la cuota mortuoria y sea con actualización de montos, con responsabilidad civil y penal por apropiarse de sus aportes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2005, según acta de fs. 56 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó el recurso y lo amplió señalando: 1) la Sociedad Accidental retiene fondos desembolsados por el Tesoro General de la Nación (TGN) negándoles la devolución de sus aportes de cuota mortuoria no obstante las publicaciones efectuadas mediante prensa convocando a los ex aportantes para la presentación de documentación para la devolución señalada, que sí procedieron a favor de otros ex aportantes; 2) el 12 de octubre de 2004 y el 18 de agosto de 2005, habiendo presentado la documentación tal como señalan las publicaciones, solicitaron la devolución de las cuotas mortuorias, habiéndose establecido en el cargo de recepción de la última que su solicitud se trataría el 23 de agosto de 2005, sin que a la fecha se les haya respondido o devuelto sus aportes; 3) el Defensor del Pueblo rechazó la queja que formularon; y 4) en respuesta a la nota dirigida al Ministerio de Hacienda se les señaló que no corresponde la solicitud por cuanto los dineros de los ex aportantes fueron entregados a la Sociedad Accidental siendo su responsabilidad única el pago que debían hacer.
I.2.2. Informe del recurrido
El recurrido informó lo siguiente: 1) con el fin de beneficiar a los ex aportantes se ha constituido la Sociedad Accidental que suscribió un convenio con el TGN referido al desembolso de dineros que no fue en su cuantía total por lo que la devolución de los aportes fue en etapas, según los beneficiarios se inscribían; 2) el Gobierno no les proporcionó listas de los beneficiarios teniendo que establecer requisitos y verificar si aportaron al fondo de retiro y cuota mortuoria; 3) en una primera etapa, habiéndose inscrito los interesados se llevó una asamblea a nivel nacional en la que se aprobó la devolución por escala habiéndose pagado y tras haberse hecho la conciliación de cuentas y al existir remanentes se convocó a los no inscritos para que se apersonen cumpliendo los requisitos; 4) los recurrentes deben cumplir con esos requisitos.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso de amparo constitucional interpuesto, disponiendo que el recurrido “proceda como lo ha venido haciendo en anteriores oportunidades a la devolución de aportes de la cuota mortuoria previo cumplimiento efectivizado de requisitos y condiciones previstas” en el Decreto Supremo concerniente a las atribuciones de la Sociedad Accidental; en consideración que el DS 25053 prevé la devolución de montos aportados por los ciudadanos que tuvieron la oportunidad de hacer aportes; que en el transcurso de los últimos años el TGN ha efectuado desembolsos y que se ha venido haciendo la devolución de aportes.
II. CONCLUSIONES
II.1.El 12 de octubre de 2004, Jhon V. Lara, en representación de terceros que le otorgaron mandato, mediante carta dirigida al Directorio de la Sociedad Accidental del Fondo de Retiro del Empleado Público, solicitó información con exactitud de los requisitos establecidos para la presentación de las solicitudes y hacer cobro de la cuota mortuoria (fs. 11 y vta.). En la misma nota figura el acuse de recepción el 18 de agosto “P/reunión martes 23-agosto-2005” (sic).
II.2.El 20 de noviembre de 2005, mediante aviso publicado en la prensa, la Sociedad Accidental del Fondo de Retiro del Empleado Público comunicó la apertura de una tercera y última inscripción de los beneficiarios de la cuota mortuoria (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado los derechos a la vida, a la salud y de petición reconocidos por el art. 7 incs. a) y h) de la CPE, además de los derechos a la “universalidad, oportunidad y eficacia” y a la igualdad por cuanto solicitaron a la Sociedad Accidental que proceda al pago de la cuota mortuoria adjuntando al efecto toda la documentación requerida sin haber recibido ninguna respuesta pese a los constantes reclamos efectuados y al compromiso de tratarse la indicada solicitud el 23 de agosto de 2005. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.Antes de entrar al examen de la problemática planteada corresponde recordar que en cuanto al derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, invocado por el recurrente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en las SSCC 0189/2001-R, 1148/2002-R y 1477/2004- R, entre otras, ha establecido que: “debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
En ese mismo sentido, la SC 0692/2003-R, de 22 de mayo determinó que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando “la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado”; razonamiento que sigue la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal que establece que el núcleo esencial de este derecho “comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición".
III.2.De la documentación que informa los antecedentes del recurso se evidencia que el recurrente por sí y a nombre de terceras personas -no estando demostrado que fueran las mismas a las que representa en el presente recurso- presentó una solicitud dirigida al Directorio de la Sociedad Accidental del Fondo de Retiro del Empleado Público -cuyos miembros no son los recurridos ahora-, impetrando se le informe exactamente sobre los requisitos que se solicita para proceder al cobro de la cuota mortuoria, por lo que evidentemente su solicitud no fue contestada de forma alguna lesionando el derecho de petición del recurrente consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPE, para que en virtud de dicha respuesta, cualquiera que sea el sentido de ella, accionar las vías que crea conveniente.
III.3.En cuanto a los demás derechos presuntamente lesionados que invoca el recurrente, no corresponde dilucidar sobre ellos por cuanto al estar pendiente de respuesta la petición formulada ante la Sociedad Accidental del Fondo de Retiro del Empleado Público, respuesta que es requerida expresamente y respecto de la cual este Tribunal considera que debe ser atendida sin la menor demora, resulta evidente estar a las resultas de ella, pues será menester que el recurrente obre en consecuencia, sea cual fuere la respuesta exigida; y en su caso posteriormente, si cabe, pedir la tutela a los derechos fundamentales o garantías constitucionales presuntamente lesionados, cumpliendo debidamente los requisitos que para su interposición exige este recurso extraordinario.
III.4.Por último, respecto al término empleado en la Resolución del Tribunal de amparo constitucional de declarar procedente el recurso, corresponde señalar que este Tribunal en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, en el Fundamento Jurídico II.2.1 expresó: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: '…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional; consecuentemente, el empleo de los términos “concede” o “deniega” se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, en tanto que en las de hábeas corpus los términos “procedente” e “improcedente”, según sea el caso; correspondiendo declarar la improcedencia en los casos de inactivación reglada del amparo.
En consecuencia, el recurso planteado, en cuanto al derecho de petición alegado, se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado “procedente” el recurso de amparo constitucional interpuesto ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 65/2005, de 23 de “noviembre”, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado por el recurrente en cuanto al derecho de petición invocado, debiendo dar respuesta por escrito y de manera fundamentada en el plazo de 48 horas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO