SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0968/2006-R
Sucre, 3 de octubre de 2006
Expediente: 2005-13133-27-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia de 16 de diciembre de 2005, cursante de fs. 224 vta. a 226 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Agustín Sánchez Vargas contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de dicha Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la defensa, previstos en los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 2 de diciembre de 2005 (fs. 202 a 217 vta.), el recurrente alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Marino Diodato del Gallo y otros, por delitos relativos a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley 1008 iniciado el 19 de julio de 1999, el fiscal adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) “Sergio Arauz Martínez”, el 24 de febrero de 2000, sin ninguna base jurídica y en franco desconocimiento de la ley, procedió a la incautación de un inmueble de su propiedad ubicado en la U.V. 62, manzana 30 lote signado con el número 2 de 386,80 m2 de superficie inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.1.99.0031475, folio 34503, de 15 de noviembre de 1996, adquirido de su anterior propietario Paolo “Carota” (sic) mediante documento privado de venta de 28 de septiembre de 1998.
El 28 de febrero de 2000, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas sentenció a los procesados absolviéndolos de culpa y pena entre los que no se encontraba su persona, disponiendo que en ejecución de sentencia se deje sin efecto todas las medidas precautorias jurisdiccionales ordenadas por este Tribunal. La última parte de la Sentencia en lo que concierne a las medidas precautorias jurisdiccionales fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000, que ordenó se deje sin efecto tales medidas.
El Auto Supremo de 3 de julio de 2001, no modificó el Auto de Vista con relación a las medidas precautorias jurisdiccionales referida a los bienes y por el contrario fueron implícita y tácitamente confirmadas al declarar infundados e improcedentes los recursos interpuestos.
En base a esos antecedentes, el 8 de enero de 2002, solicitó la devolución de su inmueble ubicado en la U.V. 62, manzana 30 lote signado con el número 2 inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.1.99.0031475, folio 34503, adquirido por su persona a su anterior propietario Paolo Garota. A raíz de esa solicitud, el Juez Tercero de Ejecución Penal, en forma totalmente ilegal, rechazó su solicitud, indicando que ni el Auto de Vista y menos el Auto Supremo ordenaron la devolución de ese inmueble y que la orden de incautación tendría la calidad de cosa juzgada. Apelada tal determinación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz el 15 de diciembre de 2002, declaró inadmisible el recurso con el argumento, entre otros, que existen defectos de forma que no podían ser corregidos por ese Tribunal.
Por ese motivo, interpuso recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente y confirmado por el Tribunal Constitucional mediante SC 0643/2003-R, de 13 de mayo, que ordenó a los Vocales recurridos corregir procedimiento y dictar nueva resolución conforme a las normas. Por ello la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito emitió nueva Resolución el 30 de junio de 2003, la que en la parte resolutiva confirmó nuevamente el Auto de fs. 56 y rechazó su solicitud de devolución del lote, con el fundamento que la Sentencia tenía la calidad de cosa juzgada y que no podía ser modificada o alterada al disponerse en ésta la incautación del inmueble cuya devolución se impetra, máxime si la norma contenida en el art. 104 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) que disponía la devolución de inmuebles a terceros había sido derogada por el Código de Procedimiento Penal. Esa Resolución es totalmente ajena a los preceptos constitucionales ya que ratificó la incautación de su inmueble pese a que su persona jamás fue parte del proceso es más ni siquiera fue mencionado.
Por tales hechos, interpuso nuevamente amparo constitucional el 17 de noviembre de 2003, contra el referido Auto de Vista firmado por los vocales Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, recurso que fue declarado procedente mediante SC 0256/2004-R, de 19 de febrero, disponiendo la nulidad de obrados y que los Vocales recurridos dicten resolución debidamente fundamentada conforme a ley y dentro los alcances de esta Sentencia, pronunciándose sobre los puntos apelados. En base a esa Resolución, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito emitió el Auto de 2 de marzo de 2005, anulando el Auto de 4 de octubre de 2004, objeto del recurso, y dispuso que el Tribunal a quo, en sujeción a los lineamientos de la SC 0256/2004-R, dicte nueva resolución pronunciándose sobre el derecho de devolución del inmueble alegado por su persona.
Acatando esa orden, el “Tribunal de Sustancias Controladas (Liquidador)” (sic), emitió el Auto de 29 de abril de 2005, y realizando una amplia fundamentación, ordenó la devolución de su inmueble referido, empero dicha Resolución fue apelada por el Ministerio Público el 6 de mayo de 2005, pidiendo se rechace dicha solicitud sin mayor fundamento. Los Vocales recurridos de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito, el 19 de septiembre de 2005, revocaron el Auto de 29 de abril de 2005, que ordenaba la devolución del inmueble, por lo que interpone el presente recurso, debido a que el único considerando del Auto recurrido, tiene como fundamento básico que su persona habría adquirido el inmueble de su anterior propietario Paolo Garota el 28 de septiembre de 1998 y que la inscripción en Derechos Reales fue realizada el 27 de septiembre de 2001 mientras que la confiscación (término utilizado erróneamente dado que su inmueble fue incautado por orden Fiscal y no confiscado) se realizó el 2 de septiembre de 2000, por consiguiente la inscripción en Derechos Reales fue un año después de la incautación y tres años después de la supuesta compra.
Arguye que es necesario diferenciar los términos jurídicos empleados, dado que su inmueble fue únicamente incautado preventivamente en la fase preliminar de la investigación y jamás fue confiscado, pues en ninguna de las Sentencias existe la orden judicial de confiscación; sin embargo, los recurridos admiten que el inmueble fue adquirido dos años antes de la incautación ilegal y el hecho de que la inscripción haya sido realizada dos o tres años después de la compra no desvirtúa en lo más mínimo el derecho propietario que tiene y que al presente mantiene, pues el Ministerio Público en ningún momento demostró algún tipo de vicio o ilegalidad en la venta del inmueble en cuestión.
No se entiende cuál es el sustento legal de los recurridos al basar su revocatoria de devolución del inmueble invocando el art. 104 de la L1008. Además, los recurridos omitieron considerar que la Sentencia dictada por el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de 28 de febrero de 2000, declaró a los procesados Marco Marino Diodato del Gallo y otros absueltos de pena y culpa, ordenando además que se deje sin efecto todas las medidas precautorias jurisdiccionales adoptadas por este Tribunal en ejecución de Sentencia y que su persona ni siquiera fue mencionada porque en ningún momento fue parte en dicho proceso.
El Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000, que revocó en parte la Sentencia referida y condenó a los procesados Marco Marino Diodato del Gallo y otros, dispuso la confiscación de los bienes incautados y de propiedad de los “condenados”, “confirmando la orden de dejar sin efecto las medidas precautorias jurisdiccionales con relación a los otros bienes además de los absueltos” (sic). Por último el Auto Supremo de 3 de julio de 2001, casó parcialmente el Auto de Vista absolviendo de pena y culpa a la “procesada Mery Sosa” (sic) y declaró improcedentes los recursos con relación a los otros procesados, es decir que mantuvo inamovibles las medidas jurisdiccionales dictadas en la Sentencia y Auto de Vista con relación a los bienes de los demás procesados y con mayor razón de los que no son parte en el proceso, de ese modo confirmó tácitamente el Auto dictado por el inferior; por consiguiente, las tres instancias coinciden en dejar sin efecto las medidas precautorias jurisdiccionales que se hubieran tomado con relación a los bienes de los absueltos y con mayor derecho para su inmueble puesto que -como dijo- jamás fue parte de ese proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la defensa, previstos en los arts. 7 inc. a) e i), 16.II y 22 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pidiendo se declare procedente, se revoque y deje sin efecto el Auto de Vista 82, de 19 de septiembre de 2005, dictado por las autoridades recurridas, se ordene la devolución inmediata del inmueble de su propiedad ubicado en la U.V.62, manzana 30 lote número 2 de 386,80 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.1.99.0031475.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 16 de diciembre de 2005, cuya acta corre de fs. 221 a 224 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente por intermedio de su abogado, ratificó su recurso, añadiendo que: 1) el Auto impugnado sólo indica que no se habría registrado en Derechos Reales el inmueble de propiedad de su defendido Carlos Agustín Sánchez Vargas antes de la incautación, ese argumento no tiene asidero legal, dado que el recurrente jamás ha sido parte en el proceso que el Ministerio Público siguió contra Marco Marino Diodato del Gallo y otros, no existe en ninguna parte del proceso mención alguna sobre su relación con el caso; 2) el Auto recurrido no indica el porqué de la confiscación definitiva del inmueble, no tomó en cuenta que no existe en ninguna de las Resoluciones dictadas en las diferentes etapas del proceso la determinación de su confiscación, por lo que no existe motivo alguno para que la Sentencia que dispuso su devolución sea revocada y; 3) el Ministerio Público apeló de la Resolución que dispuso la devolución del bien a favor de su defendido, sin fundamento legal alguno.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos no se presentaron en la audiencia ni emitieron informe alguno, pese a su legal citación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La tercera interesada, fiscal Viviana Correa Pérez, informó: a) mediante Auto de Vista de “2 de septiembre” (sic) se ordenó la confiscación de todos los bienes en forma general, sin hacer exclusión específica de ningún inmueble. Dicha Resolución adquirió ejecutoria al haberse declarado infundado el recurso de casación, dictado el 3 de julio de 2001 y el recurrente interpuso el incidente ante el Tribunal de Sustancias Controladas el 3 de agosto de 2004, es decir tres años después de la Sentencia y cuando la orden de confiscación había quedado plenamente ejecutoriada; b) el testimonio sobre la transferencia del inmueble fue inscrito el 27 de septiembre de 2001, o sea dos meses después de que el fallo se ejecutorió, al respecto el art. 1 de la Ley de Registro Derechos Reales (LRDR) dice claramente que ningún Derecho Real sobre un inmueble surtirá efecto si no se hiciere público en la forma prescrita en dicha Ley y la publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título en Derechos Reales; c) existe falta de inmediatez en el recurso dado que fue planteado fuera de los seis meses previstos por la jurisprudencia constitucional, d) la SC 1111/2002-R, de 12 de septiembre, establece que las terceras personas que alegan ser ajenas al proceso no pueden solicitar la devolución de bienes confiscados cuando esa situación jurídica ya se encuentra definida por resolución ejecutoriada, ya que la cosa juzgada es parte de la seguridad jurídica.
I.2.4. Resolución
La Sentencia de 16 de diciembre de 2005, cursante de fs. 224 vta. a 226 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) que la SC 1111/2002-R, establece que las terceras personas que alegan ser ajenas al proceso no pueden solicitar la devolución de bienes confiscados cuando esa situación jurídica ya se encuentra definida por resolución ejecutoriada; la cosa juzgada es parte de la seguridad jurídica, resulta fundamental para garantizar los derechos de las personas; b) los Vocales recurridos no han violado ni transgredido ninguna de las disposiciones legales que invoca el recurrente en su demanda de referencia, vale decir el art. 7 incs. a) e i), los arts. 16.II y 22 de la CPE y; c) de los antecedentes se colige que el caso fue de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia quien emitió el Auto Supremo de 3 de julio de 2001 que en su parte dispositiva no hizo ninguna referencia a la devolución del inmueble reclamado, a lo que se agrega que el recurso fue interpuesto fuera de los seis meses que establece la jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Marino Diodato del Gallo, Rocco Colanzi y otros, en el que no figura como procesado el ahora recurrente Carlos Agustín Sánchez Vargas, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, dictó la Sentencia el 28 de febrero de 2000, absolviendo de culpa y pena a los procesados, en la que se dejó sin efecto las medidas precautorias jurisdiccionales adoptadas por ese Tribunal (fs. 1 a 34).
II.2.En grado de apelación el 2 de septiembre de 2000, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó en parte la Sentencia y condenó a los procesados Marco Marino Diodato del Gallo, Natale Armonio, Arturo Bejarano Domínguez, Grigot Villazón López y Félix Sosa Picanderai y la confirmó en cuanto a la absolución de los demás procesados, ordenando la confiscación de los bienes incautados y de propiedad de los procesados condenados, entre los que no se encuentra el recurrente. Se confirmó la orden de dejar sin efecto las medidas precautorias jurisdiccionales que se hubieran tomado en relación a los bienes de los absueltos (en cuya nómina tampoco se encuentra el recurrente) en ejecución de sentencia (fs. 35 a 40).
II.3.La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo de 3 de julio de 2001, casó parcialmente el Auto de Vista recurrido sólo con relación al procesado Félix Sosa Picanderai, y deliberando en el fondo lo absolvió de culpa y pena por el delito de encubrimiento en la fabricación de sustancias controladas, por lo demás declaró infundados los recursos interpuestos, sin referirse a los bienes confiscados de los procesados condenados ni a las medidas precautorias que se tomaron sobre los bienes de los procesados absueltos (fs. 46 a 53 vta.).
II.4.El 8 de enero de 2002, el recurrente solicitó al Juez Tercero de Ejecución Penal la devolución del inmueble ahora reclamado, reiterando su petitorio el 5 de abril de 2002 (fs. 55 y vta.). El Juez, mediante Auto de la misma fecha, rechazó la solicitud de devolución del inmueble con el fundamento que el Auto Supremo no dispuso su devolución a Carlos Agustín Sánchez Vargas (fs. 56 y vta.). Apelada tal determinación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 15 de diciembre de 2002, declaró inadmisible el recurso por defectos de forma en la presentación del recurso (fs. 57).
II.5.Carlos Agustín Sánchez Vargas presentó recurso de amparo constitucional impugnando las anteriores Resoluciones; recurso que fue declarado procedente por el Tribunal de amparo y aprobada la Resolución por SC 0643/2003-R, que dispuso que los recurridos pronuncien nueva resolución, resolviendo el fondo del asunto.
II.6. En cumplimiento de la SC 0643/2003-R, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista de 30 de junio de 2003, confirmando el Auto emitido por el Juez Tercero de Ejecución Penal que rechazó la solicitud de devolución del inmueble, con el fundamento que la Sentencia tiene calidad de cosa juzgada y no puede ser modificada o alterada, y que el art. 104 de la L1008, que disponía la devolución de bienes incautados a terceros fue derogado por la Disposición Final del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 144) (Conclusión II.7. de la SC 0256/2004-R).
II.7.Carlos Agustín Sánchez Vargas interpuso recurso de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, objetando el Auto de Vista de 30 de junio de 2003. En revisión, el Tribunal Constitucional, mediante SC 0256/2004-R, revocó la Resolución del Tribunal de amparo, y declaró procedente el recurso, anulando obrados hasta que los Vocales recurridos pronuncien resolución debidamente fundamentada conforme a ley y dentro de los alcances de la Sentencia, con los siguientes argumentos: 1. el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta que el recurrente no fue procesado, condenado ni absuelto, motivo por el que la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo, en su parte resolutiva, no hacen mención alguna sobre el inmueble reclamado; 2. alejándose de los puntos apelados por el recurrente, no consideraron su condición de tercero en el juicio penal, ni fundamentaron su decisión, pasando por alto la Sentencia de primera instancia que dispuso claramente que se deje sin efecto las medidas precautorias jurisdiccionales que se hubieran tomado en relación a los bienes de los absueltos; Sentencia que fue modificada por el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000, que ordenó la confiscación de los bienes incautados y de propiedad de los procesados condenados y que confirmó la orden de dejar sin efecto las medidas precautorias jurisdiccionales en relación de los absueltos (situación en la que no se encuentra el recurrente), resoluciones que no fueron alteradas en ese punto por el Auto Supremo.
II.8. El 3 de agosto de 2004, Carlos Agustín Sánchez Vargas, promovió un incidente, solicitando al Juez del Tribunal Tercero de Partido de Sustancias Controladas, la devolución del inmueble ubicado en la U.V. 62 manzana 30, lote signado con el número 2 cuya superficie es de 386,80 m2 el mismo que fue adquirido por su persona a título de compra venta de Paolo “Carota” (sic) mediante documento privado de 28 de septiembre de 1998 debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la partida computarizada 7.01.1.990031475 folio computarizado 34503, alegando que fue incautado erróneamente el 25 de febrero de 2000 a raíz del proceso penal de investigación iniciado contra Fausto Barbonari Ferentelli y otros cuya Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dispuso la devolución de todos los bienes incautados, lo que fue ratificado por el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000 y el Auto Supremo de 3 de julio de 2001 (fs. 70 a 72 vta.).
II.9. Por Auto de 4 de octubre de 2004, se rechazó la solicitud de devolución del inmueble presentada por el recurrente (fs. 125 a 127) con los siguientes fundamentos: 1. se constató que Carlos Agustín Sánchez Vargas, según el requerimiento fiscal de 18 de junio de 1999, fue investigado por delitos relativos a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas pero no procesado por tales delitos por lo que no existe Sentencia condenatoria en su contra; 2. el inmueble fue adquirido el 28 de septiembre de 1998 mediante documento privado reconocido, e inscrito en Derechos Reales el 27 de septiembre de 2001, fecha posterior a la Sentencia dictada en el proceso penal contra Marco Marino Diodato del Gallo, la que habría adquirido calidad de cosa juzgada y que el referido inmueble se encontraba confiscado, “lo que prueba que por falta del título de propiedad Carlos Agustín Sánchez Vargas, como titular del derecho no ejerció oportunamente su reclamo de devolución del inmueble” (sic); 3. al encontrarse el inmueble confiscado por el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000 y el Auto Supremo que no modificó esa situación, ese Tribunal carecía de competencia para ordenar la devolución del inmueble confiscado y pasado a poder de bienes del Estado.
II.10.A solicitud de Carlos Agustín Sánchez Vargas, el 29 de abril de 2005, el Tribunal Liquidador de Sustancias Controladas, ordenó la devolución del inmueble ubicado en la U.V. 62, manzana 30 lote número 2 con una superficie de 386,80 m2, inscrito en Derechos Reales del Departamento el 27 de septiembre de 2001 bajo la matrícula 7011990031475 (fs. 157 a 158 vta.).
II.11.Apelada la referida Resolución por el Ministerio Público, con el argumento que el Tribunal de Sustancias Controladas carece de competencia para revisar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, solicitó se revoque dicha determinación (187 a 189). La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 82, de 19 de septiembre de 2005, revocó el Auto de 29 de abril de 2005, objeto de la apelación, con el fundamento que Carlos Agustín Sánchez Vargas supuestamente adquirió el inmueble mediante compra de Paolo “Garota” (sic) el 28 de septiembre de 1998, transferencia que fue inscrita en las oficinas de Derechos Reales el 27 de septiembre de 2001, mientras que la incautación se produjo el 25 de febrero de 2000, y la confiscación se realizó el 2 de septiembre de 2000, que de ello se extrae que la inscripción en las oficinas de Derechos Reales se realizó un año después de la incautación y tres años después de la supuesta compra y que esas circunstancias fueron soslayadas por el Tribunal a quo (fs. 192 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente acusa que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la defensa, al haber revocado el Auto de 29 de abril de 2005, dictado por el Tribunal Liquidador de Sustancias Controladas, por el que ordenó la devolución del inmueble de su propiedad indebidamente incautado. En ese sentido corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.
III.1.La Disposición Transitoria Primera del CPP, dispone que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal de 1972 y la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
A su vez, la Disposición Transitoria Quinta del CPP, señala que los bienes incautados y confiscados antes de la promulgación de este Código que hubieran sido entregados a una entidad estatal para su uso institucional mantienen ese destino, con excepción de los que por disposición judicial deban ser devueltos a sus propietarios.
El art. 119 inc. a) de la L1008, aplicable al caso, señala que la Sentencia de primera instancia, además de los requisitos exigidos por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), deberá determinar la situación de los bienes, valores, acciones incautados tanto a procesados como a terceros, ordenando su remate en pública subasta salvo los casos en que el Estado les asigne un fin social.
III.2De los datos anexos al presente recurso se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Marino Diodato del Gallo y otros por delitos relativos a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se dictó la Sentencia absolutoria a favor de todos los procesados, en la que no consta que el ahora recurrente, Carlos Agustín Sánchez Vargas, hubiera sido procesado. En grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dictó el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000, que revocó en parte la Sentencia y condenó a los procesados Marco Marino Diodato del Gallo, Natale Armonio, Arturo Bejarano Domínguez, Grigot Villazón López y Félix Sosa Picanderai y confirmó en cuanto a la absolución de los demás, ordenando la confiscación de los bienes incautados y de propiedad de los procesados condenados, entre los que no se encuentra el recurrente; además, confirmó la orden de dejar sin efecto las medidas precautorias jurisdiccionales que se hubieran tomado en relación a los bienes de los absueltos (en cuya nómina tampoco se encuentra el recurrente) en ejecución de sentencia.
Posteriormente, el Auto Supremo de 3 de julio de 2001 casó parcialmente el Auto de Vista recurrido sólo con relación al procesado Félix Sosa Picanderai y, deliberando en el fondo lo absolvió de culpa y pena por el delito de encubrimiento en la fabricación de sustancias controladas. Por lo demás, declaró infundados los recursos interpuestos, sin referirse a los bienes confiscados de los procesados condenados ni a las medidas precautorias que se tomaron sobre los bienes de los procesados absueltos.
De lo que se evidencia que en ninguna de las resoluciones judiciales aludidas se hizo referencia al ahora recurrente, Carlos Agustín Sánchez Vargas, como procesado, menos como condenado o absuelto; tampoco mencionan como procesado al vendedor del inmueble, propietario del que el recurrente dice haber adquirido el bien en cuestión.
III.3 Con tales antecedentes el recurrente Carlos Agustín Sánchez Vargas, promovió incidente de devolución del inmueble ubicado en el cuarto anillo s/n entre la avenida Banzer y la radial 27 de la ciudad de Santa Cruz, U.V. 62, manzana 30 lote número 2 superficie 386,80 m2, arguyendo que es de su propiedad y que fue incautado el 25 de febrero de 2000 por el Ministerio Público. Frente al rechazo de sus peticiones interpuso dos recursos de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda; ambos recursos fueron declarados procedentes por este Tribunal a través de las SSCC 0643/2003-R y 0256/2004-R; última Resolución que, recogiendo las normas señaladas precedentemente, manifestó que:
“(…) los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 30 de junio de 2003, sin tomar en cuenta que el recurrente no fue procesado, condenado ni absuelto, motivo por el que la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo en su parte resolutiva no hacen mención alguna sobre el inmueble reclamado. Alejándose de los puntos apelados por el recurrente, no consideraron su condición de tercero en el juicio penal, ni fundamentaron su decisión de manera adecuada pasando por alto la Sentencia de primera instancia que dispuso claramente que se deje sin efecto las medidas precautorias jurisdiccionales que se hubieran tomado en relación a los bienes de los absueltos en ejecución de sentencia, modificado por el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000, que ordena la confiscación de los bienes incautados y de propiedad de los procesados condenados y que confirma la orden de dejar sin efecto las medidas precautorias jurisdiccionales en relación de los absueltos (situación en la que no se encuentra el recurrente), resoluciones que no fueron alteradas en ese punto por el Auto Supremo”.
La misma Sentencia señaló que: ”Los recurridos como autoridades jurisdiccionales, en ejecución de Sentencia tienen atribuciones y la obligación de valorar los hechos acontecidos durante el juicio y resolver inmediatamente sobre la situación jurídica del inmueble reclamado, tomando en cuenta que el bien inmueble fue incautado en la fase investigativa en este proceso y no en otro, considerando no sólo el derecho propietario, sino la Sentencia, el Auto de Vista que la confirma y el Auto Supremo al respecto, lo que no implica una revisión de la sentencia por cuanto las resoluciones señaladas les autorizan hacerlo expresamente, al no haber obrado de esa manera, emitieron una resolución que no responde los cuestionamientos del recurrente, dejando en incertidumbre el destino de dicho bien, incurriendo en una omisión que vulnera la seguridad jurídica de inexcusable observancia puesto que garantiza a todas las personas que los actos procesales y resoluciones serán conforme a las normas jurídicas aplicables a cada caso ´... sin que las autoridades puedan actuar a su libre arbitrio ignorando la Constitución y las leyes´ (SC 842/2003-R); el derecho a la defensa y a la propiedad privada, previstos en los arts. 16.II y 7 incs. a) e i) CPE” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, la Sentencia Constitucional aludida, glosó jurisprudencia anterior sobre temas similares: “…la SC 0937/2000-R que refiriéndose a los efectos de una sentencia ejecutoriada que no mencionó en su parte resolutiva el destino de un bien inmueble, señaló:
´... que si bien la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Sustancias Controladas de La Paz (fs. 13-27) está ejecutoriada no cae dentro de sus efectos el inmueble reclamado por no estar comprendido en su parte resolutiva´. Como ocurre en el caso de autos en el que el recurrente no fue parte en el proceso y el bien inmueble reclamado no fue referido en la Sentencia ni en las demás Resoluciones que la revisaron”.
III.4Posteriormente el recurrente Carlos Agustín Sánchez Vargas, una vez más, promovió nuevo incidente para la devolución del inmueble ubicado en el cuarto anillo s/n entre la avenida Banzer y la radial 27 de la ciudad de Santa Cruz, U.V. 62, manzana 30 lote número 2, superficie 386,80 m2, inscrito en Derechos Reales el 27 de septiembre de 2001 bajo la matrícula 7.01.1.990031475 incautado el 25 de febrero de 2000 (fs. 70 a 72 vta.) por el Ministerio Público durante la fase de investigación del proceso penal referido, lo que dio lugar a que el Tribunal Liquidador de Sustancias Controladas, mediante Auto de 29 de abril de 2005, ordene la devolución del inmueble. Apelada tal determinación por el Ministerio Público, los Vocales de la Sala Penal Segunda, ahora recurridos, mediante Auto de Vista 82, de 19 de septiembre de 2005, revocaron el Auto de 29 de abril de 2005, con el argumento que la supuesta adquisición del inmueble, si bien fue realizada el 28 de septiembre de 1998, la transferencia fue inscrita en Derechos Reales el 27 de septiembre de 2001, mientras que la incautación se produjo el 25 de febrero de 2000, y la confiscación el 2 de septiembre de 2000; en consecuencia, la inscripción se realizó un año después de la incautación y tres años después de la supuesta compra.
De la relación de antecedentes se evidencia que los argumentos de los Vocales recurridos vulneran el derecho a la propiedad privada previsto en el art. 7 inc. i) y 22 de la CPE, tomando en cuenta que ninguna de las Resoluciones judiciales mencionó a Carlos Agustín Sánchez Vargas, ni al vendedor del inmueble, como procesados, condenados ni absueltos, simplemente tales personas son ajenas al proceso penal en el que se incautó el inmueble durante la fase de investigación, dado que el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000 condenó a los procesados Marco Marino Diodato del Gallo, Natale Armonio, Arturo Bejarano Domínguez, Grigot Villazón López y Félix Sosa Picanderai y confirmó en cuanto a la absolución de los demás procesados, ordenando la confiscación de los bienes incautados y de propiedad de los procesados condenados, y confirmando la orden de dejar sin efecto las medidas precautorias jurisdiccionales que se hubieran tomado en relación a los bienes de los absueltos en ejecución de sentencia, de lo que se tiene que en ninguna de esas situaciones resueltas se encuentra el recurrente Carlos Agustín Sánchez Vargas ni el vendedor del inmueble, pues las citadas Resoluciones judiciales no refieren en ningún momento que se hubiera afectado el bien de un tercero ajeno al proceso.
Por consiguiente, los argumentos esgrimidos por la Sala Penal Segunda recurrida, no son aplicables al caso, y carecen de relevancia jurídica, toda vez que tanto la adquisición del bien inmueble mediante documento privado reconocido con fecha anterior a la incautación, así como la inscripción en Derechos Reales con fecha posterior a la misma, y a la confiscación, no pueden afectar los derechos del recurrente, dado que como se ha señalado reiteradas veces, no fue parte en el proceso penal, ni existe fundamento alguno en las Resoluciones judiciales que conocieron el caso, que demuestren que su inmueble fue afectado en calidad de tercero, por consiguiente no puede permanecer incautado, menos confiscado, en consideración a que tanto la incautación como la confiscación son figuras jurídicas que se aplican a las personas que de uno u otro modo infringieron el ordenamiento jurídico penal, la incautación se utiliza para la guarda de los bienes, a efecto de asegurar los resultados de un juicio; o bien para darles el destino lícito correspondiente; por el contrario la confiscación se traduce en una sanción, un castigo o pena, generalmente subsidiaria, que afecta los bienes de quien ha sido vencido en un debido proceso y declarado culpable por la infracción a una norma penal.
Situaciones que no han sido tomadas en cuenta por los Vocales recurridos, que además no consideraron que el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000, no fue modificado en el punto en cuestión por el Auto Supremo que conoció el caso, el mismo que sólo confiscó los bienes de los condenados, entre los que no se encuentra el recurrente, y confirmó la orden de dejar sin efecto las medidas precautorias jurisdiccionales, (es decir ordenadas por autoridad judicial) que se hubieran tomado en relación a los bienes de los absueltos, por tanto los bienes del recurrente que no es condenado ni absuelto, no tienen porqué permanecer incautados ya que nunca fue juzgado, pues la apropiación del inmueble en cuestión bajo el título de incautación a una persona que no ha sido juzgada y vencida en un debido proceso atenta el derecho a la propiedad privada, sin que el hecho de no haber inscrito su derecho propietario oportunamente en Derechos Reales, sea un motivo para que permanezca indebidamente incautado y menos confiscado, en atención a que esa formalidad es exigible para afectar un bien a determinada persona, o hacerlo valer ante terceros, más aún si se toma en cuenta lo determinado por la Disposición Transitoria Quinta del CPP, que señala: los bienes incautados y confiscados antes de la promulgación de este Código que hubieran sido entregados a una entidad estatal para su uso institucional mantienen ese destino, con excepción de los que por disposición judicial deban ser devueltos a sus propietarios. Entendimientos que ya fueron recogidos por la SC 0256/2004-R, citada precedentemente.
Es así que en cumplimiento de la Sentencia de primera instancia, Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000 y Auto Supremo de 3 de julio de 2001, que no involucran al recurrente en el proceso penal concluido y que tienen autoridad de cosa juzgada, es que los Vocales recurridos debieron fallar dictando una resolución debidamente fundamentada, restituyendo el inmueble reclamado al recurrente, dado que los argumentos referidos en el Auto de Vista recurrido, no responden a lo dispuesto en dichas resoluciones judiciales, menos a lo previsto por la Disposición Transitoria Quinta del CPP.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber denegado el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión:
1º REVOCA la Sentencia de 16 de diciembre de 2005, cursante de fs. 224 vta. a 226 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y; en consecuencia, CONCEDE el recurso y,
2º DISPONE, que los Vocales recurridos dicten nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos esgrimidos precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO