SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0967/2006-R
Sucre, 2 de octubre de 2006
Expediente:2006-14455-29-RHC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución de 16 de agosto de 2006, cursante de fs. 23 vta. a 24, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por “Frans” (sic) Murillo Sardán contra Ramiro Valdivia García, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Santa Cruz, alegando vulneración de su derecho a la libertad, y de la garantía del debido proceso previsto en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2006, cursante de fs. 4 a 5, el recurrente manifiesta que desde el 14 de agosto de 2006, aproximadamente a horas 10:40, fue abusiva e ilegalmente detenido por agentes de la División Especiales de la FELCC, quienes le condujeron con prepotencia y de una manera ilegal a sus dependencias, portando el mandamiento de apremio 58737 emitido por Iván R. Campero Villalba, Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, más una orden instruida librada por el mismo, encomendando su ejecución a cualesquier autoridad no impedida.
Una vez asistido por su abogado, observó la ilegalidad de su detención, por lo que pretendiendo subsanarla, a horas 15:00 fue remitido al Juez Segundo de Partido en “materia laboral”, encontrándose a la fecha refugiado en las dependencias judiciales de la Corte Superior del Distrito, tratando de hacer valer sus derechos constitucionales.
De la prueba anexa se evidencia que en el mandamiento de apremio no consta el parte correspondiente al Comando Departamental de la Policía, para que conozca de la actuación de sus subordinados; además, la orden judicial no ha sido ingresada como es de procedimiento y de acuerdo a ley a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, donde se pretende ejecutar el mandamiento, por lo tanto, el mandamiento de apremio más la orden instruida emitida por el Juez no puede ser ejecutada mientras no se regularice el procedimiento.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El recurrente alega vulneración de su derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Ramiro Valdivia García, Director Departamental de la FELCC del departamento de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 16 de agosto de 2006, conforme consta en el acta cursante de fs. 20 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente ratificó el recurso por intermedio de su abogado, añadiendo: a) no existe discusión alguna en cuanto a la emisión del mandamiento por autoridad judicial; b) de acuerdo a procedimiento tanto el mandamiento como la orden instruida debieron ingresar por ventanilla para su sorteo al juez de turno, para que proceda conforme a ley; c) no fue de conocimiento del Comandante de la Policía de La Paz; pues en el reverso no existe el procedimiento policial pertinente; d) tanto el Secretario como la Jueza del Juzgado Segundo en materia laboral, refirieron que el mandamiento y la orden instruida debieron ingresar por sorteo para que ellos tengan competencia y conocimiento de la causa, por lo que la Jueza se negó a ejecutarlos; e) fue conducido a las oficinas de la FELCC, pero no obstante haberle referido que lo liberarían, no ocurrió así; f) pese a que su cliente sufre del corazón, lo trasladaron a La Paz a “las nueve de la noche” (sic), donde se encuentra detenido, de ese modo infringieron el procedimiento previsto en el art. 113 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y; g) en un acto de exceso también secuestraron la movilidad en la que se encontraba el recurrente quitándole de las manos la llave de contacto, que no le fue devuelta, tampoco a su esposa ni a su abogado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La abogada de la autoridad recurrida y el propio recurrido , informaron que: 1) Ramiro García Valdivia, Director de la FELCC, se encontraba en la ciudad de Sucre, asistiendo a unos cursos, y quien lo suplió fue Víctor Carrasco Jaldín, quien firmó el memorando para que sea conducido por Víctor Sanabria Vaca hasta La Paz; 2) es cierto que se ejecutó el mandamiento y orden instruida emitida por el juez Iván Campero Villalba, Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, en el que manda a cualquier autoridad no impedida, no indica que sea una autoridad judicial y; 3) desconocen las razones por las cuales se habrían dejado sorprender por el abogado de la contraparte, para poder ejecutar dicho mandamiento, esa situación no ha sido de conocimiento del Director, quien recién tuvo conocimiento de lo acontecido a su arribo a la ciudad; empero, se han solicitado informes al respecto.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 16 de agosto de 2006, cursante de fs. 23 vta. a 24, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el mandamiento fue dirigido a cualquier autoridad no impedida de la República de Bolivia, no a una autoridad judicial exclusivamente, con habilitación de día y hora; b) el procedimiento que observa el recurrente, es un trámite administrativo interno que no quita validez al mandamiento de apremio por haber sido librado por autoridad competente que no necesita de mayores requisitos y; c) en cuanto a la orden instruida tampoco está dirigida a una autoridad judicial sino a cualquier autoridad, por consiguiente al haber ejecutado el mandamiento no se ha vulnerado derecho alguno.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establece las siguientes conclusiones:
II.1.Dentro del proceso social seguido por Fernando Palacios y otros contra la empresa “WARRANT ENVIRONMETAL” S.R.L., el 4 de abril de 2006, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social libró mandamiento de apremio, ordenando a cualquier autoridad hábil y no impedida por ley de la República de Bolivia, con habilitación de días y horas inhábiles, para que proceda al apremio de “FRANZ JAVIER MURILLO SARDAN” (sic), con la finalidad que sea conducido a la cárcel pública de la ciudad de La Paz, hasta que cancele la suma de Bs10360,00.- y $us4266,66.- a favor de Fernando Palacios Urquizo y otros, por concepto de beneficios sociales, refiriendo que así se tiene ordenado por Auto de fs. 62 del expediente original, de 3 de marzo de 2006 (fs. 1).
II.2.El mismo Juez libró la orden instruida a cualquier autoridad no impedida de la República de Bolivia, para que dé cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso social seguido por Fernando Palacios Urquizo, Juan Carlos Arce y otros en contra de la empresa “WARRANT ENVIRONMETAL” S.R.L., representada por “Franz” Javier Murillo Sardán (fs. 2 a 3 vta.).
II.3.Por la documental cursante de fs. 10 a 14 se evidencia que Ramiro F. Valdivia García, Director Departamental de la FELCC Santa Cruz, los días 14 y 15 de agosto de 2006 se encontraba en Sucre, con la finalidad de asistir a un curso taller.
II.4.El 15 de agosto de 2006, mediante memorando 614/2006 (fs.15), el Director Departamental de la FELCC, Ramiro Valdivia García, declaró en comisión de servicio a Víctor Hugo Sanabria Vaca, para que se constituya en La Paz, trasladando al ciudadano “Franz” Javier Murillo Sardan, en cumplimiento al mandamiento de apremio dispuesto por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, sin embargo la firma y rubrica que cursa sobre el nombre y sello de la referida autoridad, a decir del informe del recurrido, corresponde al Jefe de la Unidad Operativa de la FELCC de Santa Cruz, coronel Víctor H. Carrasco Jaldín, que en los hechos es similar a la cursante en el memoramdum 615/2006, de 16 de agosto, por el que esta última autoridad solicitó informe al Jefe del Departamento de Control y Manejo de Crisis respecto a la ejecución del mandamiento de apremio de “Franz” Javier Murillo Sardán, solicitando, asimismo, se le explique porqué no se le dio el respectivo parte de todo lo actuado, considerando que el Director se encontraba en comisión en la ciudad de Sucre (fs. 17 a 19).
II.5. Del informe (fs. 18 a 19) emitido por la autoridad recurrida se evidencia que Víctor Hugo Carrasco Jaldín quedó como Director interino de esa unidad policial; que fue el policía Arturo Aguirre Gutiérrez, Investigador de la Unidad, quien ejecutó el mandamiento de apremio, y que el apremiado fue conducido a La Paz, por Víctor Hugo Sanabria Vaca, según memorando de 15 de agosto de 2006, ordenado por Víctor Hugo Carrasco Jardín, Director Departamental a.i. de la FELCC.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que fue vulnerado su derecho a la libertad, debido a que se ejecutó el mandamiento de apremio y la orden instruida librada por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pese a que no consta el parte correspondiente al Comando Departamental de la Policía para que conozca de la actuación de sus subordinados, más aún cuando la orden instruida no fue ingresada, como es de procedimiento y de acuerdo a ley, a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El art. 9 de la CPE, dispone que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. La norma aludida establece tres condiciones para proceder a la privación de libertad de cualquier ciudadano: 1) En los casos y según las formas establecidas por ley, 2) orden de autoridad competente y 3) que el mandamiento sea intimado por escrito.
Ahora bien, en materia social es posible restringir la libertad de las personas, cuando éstas no cumplen con la obligación dispuesta en la sentencia, conforme lo establece el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT): “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”.
De acuerdo a ello, los mandamientos de apremio pueden ser ejecutados por las autoridades policiales designadas al efecto, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y desarrollados por el art. 216 del CPT antes aludido; es decir, cuando el mandamiento hubiera sido emitido por el juez de trabajo y seguridad social, y cuando éste hubiera sido intimidado por escrito.
Ahora bien, existen circunstancias en las cuales el mandamiento no puede ser ejecutado en un Distrito Judicial, sino que su cumplimiento tiene que ser encomendado a una autoridad de otro Distrito, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así, el art. 114 del Código de Procedimiento Civil (CPC) determina que “Cuando tuvieren que realizarse diligencias judiciales fuera de su jurisdicción pero dentro del territorio nacional, el juez librará exhortos para los de igual jerarquía y órdenes instruidas por los de jerarquía inferior. Si tuviera que encomendarse a una autoridad del exterior, se hará mediante exhorto.”
Conforme a la norma, las órdenes instruidas para la realización de diligencias judiciales -entre las que se encuentra la ejecución de un mandamiento de apremio- están dirigidas a una autoridad judicial que tendrá que velar por el cumplimiento de ese actuado. Esta autoridad judicial, a su vez, tendrá que encomendar la ejecución del mandamiento de apremio a determinada autoridad, generalmente policial, y sólo observado ese procedimiento se tendrán por cumplidas las exigencias contenidas en el art. 9 de la CPE; norma que exige, además que el mandamiento sea expedido por autoridad competente y que sea intimado por escrito, que se cumplan las formas establecidas por ley.
III.2. En el caso de autos se evidencia que el mandamiento de apremio y la orden instruida fue expedida por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, Iván Campero Villalba, quien ordenó a cualquier autoridad no impedida por ley para que proceda al apremio de “Franz” Javier Murillo Sardán, y sea conducido a la cárcel pública de La Paz, hasta que cancele la suma de Bs10360,00.- y $us4266,66.- a favor de Fernando Palacios Urquizo y otros.
De acuerdo al informe del recurrido y lo expresado por el recurrente, el mandamiento de apremio fue ejecutado directamente por funcionarios policiales, sin que se hubiere cumplido el trámite procesal descrito en el fundamento jurídico precedente; toda vez que la orden instruida no ingresó con carácter previo a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por lo que no existió, en los hechos, autoridad judicial alguna que disponga qué funcionarios ejecutarían el mandamiento de apremio, ni supervise el cumplimiento del mismo.
Sin embargo, esta omisión no puede ser atribuida al Director Departamental interino de la unidad policial, pues consta que se enteró de este hecho una vez ejecutado el mandamiento de apremio y no antes, conforme se evidencia por el memorando 615/2006, de 16 de agosto, por el que esta autoridad solicitó al Jefe del Departamento de Control y Manejo de Crisis, informe de la ejecución del mandamiento de apremio de “Franz” Javier Murillo Sardán y solicitó se le explicara por qué no se le dió el respectivo parte de todo lo actuado, teniendo en cuenta que el Director se encontraba en la ciudad de Sucre.
Asimismo, de acuerdo a lo afirmado tanto en el memorial como en la audiencia del recurso, el recurrente fue conducido por funcionarios policiales ante el Juez de Partido “en material laboral” (sic), para regularizar su situación; sin embargo, la autoridad judicial se habría negado a conocer el caso con el argumento que el mandamiento y la orden instruida debieron ingresar por sorteo.
Frente a tales hechos, el Director Departamental interino, Víctor H. Carrasco J., Jefe de la Unidad Operativa de la FELCC, ordenó el traslado del recurrente a La Paz, sin que con ello se hubiera cometido ningún acto ilegal, toda vez que el Director -conforme se dijo- tuvo conocimiento de la detención del recurrente una vez producida ésta y cuando se habían agotado los esfuerzos para poner al recurrente a disposición de autoridad judicial. De ello se concluye que al Director Departamental interino sólo le quedaba enviar al detenido a la ciudad de La Paz en cumplimiento del mandamiento de apremio, ya que no podía disponer su libertad, en mérito a que su restricción fue ordenada a través de una Resolución judicial.
En consecuencia, se constata que no es posible responsabilizar de lo acontecido al Director Departamental interino, aclarándose que si bien esa autoridad policial no ha sido recurrida, se ha ingresado al análisis de la problemática planteada en virtud al razonamiento contenido en la SC 1651/2004-R, de 11 de octubre, que establece que es posible analizar el fondo del hábeas corpus, no obstante haber sido interpuesto contra una persona diferente, cuando el recurso “…por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten…” circunstancias que se presentan en el caso analizado, en el que Víctor Hugo Carrasco Jaldín, como Director Departamental interino, ejerció sus labores con la misma jerarquía y atribuciones que la autoridad ahora recurrida, que es el Director Departamento titular de la institución.
Por lo expresado, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución de 16 de agosto de 2006, cursante de fs. 23 vta. a 24, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO