SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0964/2006-R
Sucre, 2 de octubre de 2006

Expediente:2005-13126-27-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de 22 de diciembre de 2005, cursante a fs. 177 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Santiago Alberto Butteler Bravo en representación de Erich Jorge Fischer Mercado contra Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos a la dignidad y a la defensa, previstos en los arts. 6.II y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2005 (fs. 145 a 148 vta.), el recurrente señala que el 21 de enero de 2004, Ewaldo Fischer Albuquerque en representación de la Industria Textil Grigotá S.A., acompañando el poder notariado 132/2000, presentó querella en contra de su mandante, causa que radicó en el Juzgado del recurrido por los supuestos delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, querella que fue observada en forma oportuna por su mandante hasta que se dé cumplimiento al requisito establecido en el art. 290.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Subsanada la observación de su mandante, el Juez admitió la querella mediante Auto de 11 de febrero de 2004, ordenando la citación de las partes a audiencia conciliatoria y como no hubo conciliación el Juez dio aplicación a lo previsto en el segundo párrafo del art. 340 del CPP, por lo que mediante memorial de 25 de febrero de 2004, planteó la objeción de admisibilidad de la querella, por falta de personería del querellante, toda vez que el poder notariado 132/2000, de 21 de agosto de 2000 fue revocado mediante instrumento notariado 065/2004 por los poderdantes, Jorge Erich Fischer Parada y Heinz Helmuth Fischer Parada, accionistas fundadores de la Industrial Textil, extremo que fue probado por su mandante quien acompañó el indicado poder; sin embargo, en la audiencia de 22 de marzo de 2004, el Juez recurrido declaró no ha lugar a su objeción concediendo tres días al querellante para que subsane su personería, es decir con la intervención de dos mandatarios, como se estipulaba en el mandato o poder 132/2000, bajo el argumento de que la querella fue admitida el 11 de febrero del 2004 y que la revocatoria del poder fue el 20 de febrero del 2004, según instrumento 065/2004.

Señala que el Juez recurrido no consideró que al tratarse de delitos de acción privada, como son la apropiación indebida y el abuso de confianza, debió aplicar lo previsto en el art. 18 del CPP, que dispone que la acción privada será ejercida exclusivamente por la víctima conforme a procedimiento penal, por lo que el Juez recurrido al no considerar que el poder 132/2000 fue revocado por instrumento 065/2004, infringe el art. 827 del Código Civil (CC) que establece las causas de extinción del mandato, como es la revocatoria por parte de los mandantes. Contra esta Resolución, por memorial de 23 de marzo de 2004 su representado interpuso recurso de apelación con el argumento de que el mandato contenido en el poder 132/2000 estaba extinguido, por lo que no había nada que subsanar; sin embargo, en el Tribunal de alzada sin hacer análisis del expediente ni una correcta interpretación y aplicación de los arts. 18, 20 y 375 del CPP y 804 y 827 inc. 2) del CC, dictó el Auto de Vista de 8 de junio de 2004, admitiendo la apelación pero declarándola improcedente, sin observar lo previsto en el art. 228 de la CPE, que establece el modo de aplicación de las leyes, lo que motivó a que el Juez recurrido dicte el Auto de apertura de juicio y señalamiento de juicio oral contra su mandante para el 12 de diciembre de 2005, dando lugar a un indebido procesamiento contra su representado sin que los querellantes tengan una representación legal de la Industria Textil Grigotá S.A., que resulta fundamental en los delitos de acción privada, conforme expresa el art. 290.3 del CPP, cuando exige que para el caso de personas jurídicas el representante debe tener el mandato expreso, lo que no tienen los querellantes por la revocatoria de su mandato mediante instrumento notariado 065/2004.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la dignidad y a la defensa, previstos en los arts. 6.II y 16.II de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurso se interpone contra Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando su procedencia y se deje sin efecto el Auto de apertura de juicio oral de 20 de agosto de 2004 y se levanten todas las medidas jurisdiccionales dictadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2005, con la presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 175 a 177 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó in extenso el contenido de su demanda.

En la réplica, señaló que: 1) el poder 132/2000 fue otorgado por Helmuth Fischer Parada, Erich Fischer Parada, Martha Alpire Vda., de Maracembaum a favor de Ewaldo Pablo Fischer Parada, Ewaldo Fischer Albuquerque y Rony Eugenio Maracembaum Alpire, en el que no se establece ningún porcentaje, porque es netamente penal, poder que fue otorgado como Presidente, Vicepresidente y Vocal para que por lo menos dos de los representantes actúen; 2) el art. 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que la persona que se presentare en un proceso a nombre y representación de otra, deberá acompañar en el primer escrito su personería, en su caso la personería del querellante cesó y por disposición del art. 63 del mismo Código, la representación de los apoderados cesará por revocación; 3) la dignidad de su representado ha sido mellada al iniciársele un proceso sin ninguna personería.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez Segundo de Sentencia, en informe escrito cursante a fs. 174 y vta., señaló lo siguiente: a) en el marco de la competencia prevista por el art. 53.1 del CPP, sustanció el proceso penal por los presuntos delitos de apropiación indebida y abuso de confianza que sigue la Industria Textil Grigotá S.A contra el recurrente, quien presentó objeción a la admisibilidad de la querella por impersonería del representante legal Ewaldo Fischer Alburquerque, bajo los argumentos de que la querella fue firmada sólo por un representante siendo que el instrumento 132/2000, obliga a que en los actos administrativos de la sociedad intervengan por lo menos dos de los tres representantes; asimismo, argumentó que el instrumento 132/2000 fue revocado mediante instrumento 065/2004, por los socios Helmut Fischer Parada y Jorge Erich Fischer Parada que representan el 28% de las acciones de la sociedad: b) la Resolución que dictó en la audiencia de 22 de marzo de 2004 dio la razón al recurrente en cuanto al primer argumento y concedió tres días para que subsane el querellante su personería, pero el segundo argumento lo rechazó porque la querella fue admitida el 11 de febrero de 2004 y la revocatoria es de 20 de febrero de 2004, Resolución que fue recurrida y confirmada por el Tribunal de alzada, lo que dio lugar a que el 20 de agosto dicte el Auto de apertura; c) cuando se admitió la querella el poder estaba vigente por la totalidad de los accionistas y recién el 20 de febrero de 2004, es revocado por dos socios que representan el 28%, en consecuencia, corresponderá otro tipo de incidente pero de ninguna manera es viable la objeción a la admisibilidad con ese argumento; d) es evidente que en los delitos de acción privada la acción penal debe ser ejercida directa y exclusivamente por la víctima, pero el recurrente interpreta que al revocarse el poder parcialmente por una parte de los socios, ya no corresponde seguir la acción penal, con la premisa equivocada de que la revocatoria del poder se opondría a la admisibilidad de la querella; e) la lesión al debido proceso según la SC 320/2002, de 22 de marzo, está referida al derecho a la defensa, al juez imparcial y a la infracción de normas legales procesales, en el presente caso no se ha violado el derecho a la defensa del recurrente, su caso fue sometido a un juez imparcial previo sorteo de causa, que es competente para resolver los procesos por delitos de acción privada, tampoco existe infracción de normas legales, toda vez que no es procedente la objeción a la admisibilidad de la querella sobre la base de la revocatoria de poder posterior a la admisión. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

Por Resolución de 22 de diciembre de 2005, cursante a fs. 177 y vta., el Tribunal de amparo denegó el recurso, con costas y multa de Bs200.-, disponiendo la suspensión de la tramitación del proceso entre tanto sea resuelta la revisión del recurso por parte del Tribunal Constitucional, ordenando se comunique dicha disposición al Juez de la causa, bajo los siguientes fundamentos: 1) del análisis del poder 132/2000, Heinz Helmuth Fischer Parada y Jorge Erich Fischer Parada no son las únicas personas habilitadas para revocar el poder, sino también Ewaldo Pablo Fischer Parada, Rony Eugenio Maracembaum Alpire, Heinz Helmuth Fischer Parada, Martha Felicia Alpire Vda. de Maracembaum, Jorge Erich Fischer Parada, Norma Rebeca María Fischer Albuquerque de Close y Ewaldo Fischer Albuquerque. Cuando el Juez recurrido dispuso que en el plazo de tres días la entidad querellante subsane la personería y el querellante, Industrias Textil Grigotá S.A. por medio de Ewaldo Fischer Albuquerque y Ewaldo Fischer Parada ratificaron la querella, el Juez recurrido mediante Resolución de 22 de marzo de 2004 ratificó la querella presentada por el otro apoderado Ewaldo Fischer Parada. Con dicha Resolución el representado del recurrente fue notificado en el mes de abril, Resolución que no fue impugnada hasta el presente; 2) dictado el Auto de apertura de la causa, el recurrente interpuso “recurso de hábeas corpus” (sic) que luego fue desistido y se lo tuvo por inexistente. Esta acción tutelar se interpone contra el Auto de apertura de juicio, pero no es precisamente contra el Auto de apertura del juicio que debió realizarse la impugnación, sino contra el Auto que subsana la observación a la personería con relación a la querella interpuesta, debido a que el Auto de apertura del juicio fue dictado como emergencia de los antecedentes y en su pronunciamiento no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales de la parte recurrente, más aún si el Auto de apertura del proceso fue objetado mediante un incidente de nulidad de obrados, a lo cual el Juez manifestó que se resolverá en audiencia oral de juicio, existiendo recurso pendiente de resolución, lo que implica la improcedencia del recurso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.El 11 de octubre de 2004, Erich Jorge Fischer Mercado, representado del recurrente, interpuso recurso de amparo constitucional contra la autoridad recurrida con los mismos argumentos expuestos en esta acción tutelar (fs. 124-126; 128), recurso que no fue resuelto por las excusas formuladas por el Tribunal de amparo, remitiéndose el 19 de noviembre de 2004 ante el Tribunal Constitucional consulta respecto a la forma de resolver esas excusas, que fue absuelta por nota CATC 0F 05/2004, de 7 de diciembre (fs. 135-136).

II.2.Por Resolución de 24 de noviembre de 2005, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó el recurso de amparo interpuesto por el representado del recurrente (fs. 149 y vta.), quien por memorial presentado el 5 de diciembre de 2005, a este Tribunal Constitucional desistió de su recurso de amparo (fs. 160), desistimiento que fue aceptado mediante AC 615/2005-CA, de 7 de diciembre de 2005 (fs. 161-162).

II.3.El 5 de diciembre de 2005, el recurrente en representación de su mandante presentó este recurso de amparo constitucional, en el que denuncia de ilegales e indebidas la Resolución de 22 de marzo de 2004, pronunciada por el Juez recurrido, que resolvió la objeción a la admisibilidad de la querella presentada contra el representado del recurrente, así como el Auto de Vista de 8 de junio de 2004, que declaró improcedente su recurso de apelación contra la indica Resolución, a cuya consecuencia se dictó el Auto de apertura de proceso y se fijó audiencia de juicio oral para el 12 de diciembre de 2005, señalando como derechos vulnerados la defensa y dignidad, pidiendo se declare la procedencia del recurso y la nulidad del Auto de apertura de juicio oral, de 20 de agosto de 2004 y se levanten todas las medidas jurisdiccionales que pudieron haberse dictado(fs. 145-148 vta.).

II.4.Luego de la excusa formulada por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y trámite correspondiente (fs. 151), la Sala Civil Primera de esa Corte, dispuso por Resolución de 14 de diciembre de 2005, que con carácter previo el recurrente señale el domicilio del tercero interesado (fs. 167 vta.) y por Resolución de 16 del mismo mes y año admitió el recurso de amparo interpuesto (fs. 172 vta.), celebrándose la audiencia pública el 22 de diciembre de 2005, en la que se pronunció la Resolución que ahora se revisa.

II.5.El recurso está dirigido sólo contra Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz y no así contra los Vocales recurridos (fs. 148).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de los derechos a la dignidad y a la defensa, denunciando procesamiento indebido, porque dentro del proceso penal seguido en contra de su representado, la autoridad judicial recurrida rechazó la objeción de admisibilidad de la querella que opuso por falta de personería del querellante, debido a que el poder 132/2000 de representación que adjuntó fue revocado mediante instrumento 065/2004, por lo socios accionistas, contra cuya Resolución interpuso recurso de apelación, el que fue declarado improcedente, lo que motivó a que el Juez recurrido dicte el Auto de apertura de juicio y señalamiento de juicio oral contra su mandante para el 12 de diciembre de 2005, dando lugar a un indebido procesamiento contra su representado sin que los querellantes tengan una representación legal de la Industria Textil Grigotá S.A., que resulta fundamental en los delitos de acción privada, conforme expresa el art. 290.3 del CPP, cuando exige que para el caso de personas jurídicas el representante debe tener el mandato expreso, lo que no tienen los querellantes por la revocatoria de su mandato mediante instrumento notariado 065/2004. En consecuencia, corresponde, en revisión, determinar si lo denunciado resulta evidente y si merece la protección que brinda el amparo constitucional.

III.1.Inexcusable cumplimiento de los requisitos de contenido de la demanda de amparo

En principio, resulta necesario recordar que la jurisprudencia de este Tribunal refiriéndose a los requisitos de admisión de forma y de contenido, de inexcusable cumplimiento en la presentación del recurso de amparo y los efectos ante su inobservancia en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal, precisó en la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, que “el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”, ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.

En ese contexto, la citada SC 0365/2005-R, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) estableció la necesidad inexcusable de: 1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada.

Asimismo, en cuanto al requisito referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, la citada Sentencia Constiucional estableció que “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…). Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.

Por otra parte, en cuanto a la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la señalada Sentencia dejó establecido que: "Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (las negrillas son nuestras).

De otro lado, respecto al requisito, también de contenido, previsto en el art. 97.VI, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, la Sentencia constitucional glosada precedentemente señaló que: “Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.

Ahora bien, de la jurisprudencia glosada y conforme concluyó la SC 0652/2004-R, de 4 de mayo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: ”a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto" (las negrillas son nuestras).

III.2.Análisis del caso

En la problemática planteada, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que del análisis del contenido de la demanda de amparo que se analiza, se constata que el recurrente denuncia de ilegal el rechazo a la objeción de admisibilidad de la querella que opuso su representado dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, argumentando falta de personería del querellante, debido a que el poder 132/2000 de representación de la Industria Textil Grigotá S.A., fue revocado mediante instrumento 065/2004, por los socios accionistas Jorge Erich Fischer Parada y Heinz Helmuth Fischer Parada contra cuya Resolución interpuso apelación, recurso que fue declarado improcedente por Auto de Vista de 8 de junio de 2004, Resolución que tampoco hizo un examen prolijo del expediente ni una adecuada interpretación y aplicación de los arts. 18, 20 y 375 del CPP y 804 y 827 inc. 2) del CC, lo que motivó a que el Juez recurrido dicte el Auto de apertura de juicio y señalamiento de juicio oral contra su mandante para el 12 de diciembre de 2005, dando lugar a un indebido procesamiento contra su representado sin que los querellantes tengan una representación legal de la Industria Textil Grigotá S.A., que resulta fundamental en los delitos de acción privada, conforme expresa el art. 290.3 del CPP, cuando exige que para el caso de personas jurídicas el representante debe tener el mandato expreso, lo que no tienen los querellantes por la revocatoria de su mandato mediante instrumento notariado 065/2004, indicando que con esos actos el Juez recurrido vulneró sus derechos a la defensa y a la dignidad; empero, el recurrente no cumplió la exigencia de explicar y precisar la forma en que estos derechos fueron lesionados por los hechos considerados ilegales, quien se limitó a indicar que fundamenta esta acción tutelar haciendo presente que los derechos y garantías violados por el procesamiento indebido por parte del Juez recurrido son el derecho a la defensa y dignidad de su mandante, ya que todo ciudadano tiene derecho a ser procesado debidamente llenando todos los presupuestos que establece el art. 290.3 del CPP, determinando en la audiencia de amparo, que la dignidad de su mandante ha sido mellada al iniciársele un proceso sin ninguna personería, con el advertido de que el recurrente solicita en su petitorio que se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto de apertura de juicio oral de 24 de agosto de 2004, que dispuso señalamiento de audiencia de juicio oral para el 12 de diciembre de 2005 y se levante todas las medidas jurisdiccionales que pudieron haberse dictado.

De cuya exposición se advierte, que el recurrente se limitó a realizar una relación de los hechos considerados ilegales y sólo enunció los derechos acusados de lesionados, sin precisar el nexo de causalidad entre ellos, o lo que es lo mismo, sin exponer la forma o manera en que los actos denunciados de ilegales produjeron tal violación, no precisó de qué forma la Resolución del Juez recurrido, que rechazó su solicitud de objeción a la admisibilidad de la querella, así como el Auto que lo confirmó dando lugar a que se dicte el Auto de apertura de juicio, produjo la vulneración del derecho a la defensa de su mandante, o de qué manera su dignidad estaría siendo desconocida en forma objetiva dentro del proceso penal seguido en su contra; sin considerar, que el derecho a la defensa, es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, que tiene dos connotaciones ”(...) es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE.” (SC 1842/2003-R, de 12 de diciembre). En lo atinente al derecho a la dignidad, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, en la SC 0338/2003-R, de 19 de marzo -reiterada en la SC 0013/2005-R, de 3 de enero- ha definido como aquel: “que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”; por ello la restricción, supresión o amenaza de este derecho, supone el desconocimiento de la condición humana y del fin propio de cada persona, para la consecución de fines ajenos a su realización personal, en ese sentido ese desconocimiento deberá estar debidamente demostrado.

En este contexto, es posible concluir que la demanda de amparo presentada por el recurrente no cumple con los presupuestos establecidos por ley, al no advertirse la justificación de relación de causalidad entre los hechos que le sirven de fundamento, con los derechos y garantías vulnerados que considera restringidos y la estricta relación de causalidad entre estos últimos con el petitorio de la causa; imprescindibles para resolver la problemática planteada, debido a que el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional fundamental supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo del caso que se revisa, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo; sin embargo, al haber sido admitido pese a los defectos señalados que resultan insubsanables corresponde declarar su improcedencia, puesto que imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que al Juez o Tribunal de amparo, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías invocados de vulnerados para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la indicación de los derechos, tal como acontece en el caso de examen.

III.3.La necesidad de formular el amparo contra las autoridades que resolvieron en última instancia el acto considerado ilegal

A lo señalado se suma que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterada al determinar en la SC 1081/2004-R, de 13 de julio que “cuando se demanda por medio del recurso de amparo constitucional actos ilegales, cometidos en el desarrollo de un procedimiento, judicial o administrativo, que contenga dos instancias culminadas, deberá ser dirigido contra los actos definitivos del proceso, es decir, también contra aquellos de la última instancia, así lo ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, entre otras en la SC 258/2003-R, de 28 de febrero, en la que se expresó: '(…) debe entenderse que cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo”.

En el caso que se examina, el recurrente interpuso contra la Resolución pronunciada por la autoridad judicial recurrida recurso de apelación, cuyo Auto de Vista declaró improcedente su recurso, y que es considerado ilegal por el recurrente, bajo el argumento de que tampoco hizo un examen prolijo del expediente ni una adecuada interpretación y aplicación de los arts. 18, 20 y 375 del CPP y 804 y 827 inc. 2) del CC; sin embargo, no dirigió el recurso contra los Vocales que resolvieron su recurso de apelación en última instancia, demandando sólo contra el Juez Segundo de Sentencia, pues la Resolución del ahora recurrido fue impugnada ante estas autoridades superiores a través del medio ordinario, omisión que también impide ingresar al análisis de la problemática planteada.

III.4.Finalmente, resulta necesario referirse al carácter suspensivo otorgado por el Tribunal de amparo a la resolución que se revisa, al disponer, luego de denegar el amparo presentado por el recurrente, la suspensión de la tramitación del proceso penal seguido contra el recurrente entre tanto se resuelva la revisión del amparo por este Tribunal. Al respecto corresponde señalar que en la SC 1206/2003-R, de 25 de agosto, se ha expresado la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional de hecho, de modo que la mera interposición de un recurso ante esta jurisdicción no implica que la autoridad judicial en la jurisdicción ordinaria deba suspender la celebración de actos ni abstenerse de dictar resoluciones”.

En similar sentido, la SC 1491/2005-R, de 22 de noviembre, determinó lo siguiente: “(…) la jurisprudencia constitucional ha establecido que la sola presentación de un recurso tutelar no suspende la actividad de los jueces en los procesos a su cargo, modulando el razonamiento expresado en la SC 1573/2002-R, de 19 de diciembre, y otras, respecto a los efectos de la sentencia de amparo dictada por los tribunales de amparo, en cuanto a la labor de los jueces en los procedimientos judiciales en curso, de tal manera que no es evidente que una sentencia de improcedencia del recurso de amparo constitucional sea suspensiva de la competencia del juzgador, pues la actividad jurisdiccional ordinaria no esta sometida a los actos de la jurisdicción constitucional, tal como fue expresado en la SC 1206/2003-R; por tanto en el presente caso, el recurrido podía continuar dictando las resoluciones y ejecutando los actos que el ejercicio de su labor implica, sin que por ello se lesione los derechos del recurrente”.

De cuyo razonamiento se concluye que el Tribunal de amparo, no debió ordenar la suspensión de la tramitación del proceso penal seguido contra el mandante del recurrente hasta que este Tribunal resuelva en revisión el recurso de amparo presentado por el recurrente.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque debió haber declarado la improcedencia, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales del caso y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, APRUEBA la Resolución de 22 de diciembre de 2005, cursante a fs. 177 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso planteado por el recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO




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