SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0963/2006-R
Sucre, 2 de octubre de 2006

Expediente:2005-13109-27-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de 12 de diciembre de 2005, cursante de fs. 172 vta. a 173 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Rosario Moreno Justiniano contra Jorge Gonzáles Cortez, Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de esa Corte, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, previstos en los art. 7 incs. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2005 que cursa de fs. 90 a 101, la recurrente asevera que el 19 de abril de 2001, inició una acción penal contra Juan Carlos Serrate Middagh y Ana Karen Barbery Paz, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, sustanciada con el anterior procedimiento penal, en la cual los imputados presentaron la excepción de prejudicialidad, que fue admitida mediante Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2001, ordenándose de conformidad con el art. 175 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), la suspensión de la tramitación de la causa por el plazo de un año. Contra esa Resolución interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001, mediante el cual se revocó la Resolución apelada, disponiendo la continuación del sumario penal hasta el pronunciamiento del auto final de la instrucción. El 4 de enero de 2002 los imputados plantearon cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, rechazada por Auto de 24 de enero de 2002, pero en apelación el Auto de Vista de 18 de abril de 2002, revocó el Auto apelado y admitió la cuestión previa disponiendo el archivo de obrados, lo que motivó que el 28 de mayo del 2002 interponga amparo constitucional contra estas Resoluciones, el cual fue declarado improcedente, pero en revisión la SC 915/2002-R revocó y declaró procedente su recurso, bajo el argumento de que el Juez Séptimo de Instrucción sujetó la causa al anterior Procedimiento Penal, en vez de imprimir el trámite establecido por el nuevo Código y que los Vocales recurridos no observaron el error del inferior al pronunciar el Auto de Vista cuestionado aplicando en él disposiciones que no estaban en vigencia; por lo que dejó sin efecto los Autos de 22 de enero y de 18 de abril de 2002 y regularizando procedimiento ordenó que el Juez de la causa devuelva antecedentes al Ministerio Público en observancia del Código de Procedimiento Penal ( Ley 1970).



Señala que por efecto de la SC 915/2002-R, previa conversión de acciones ordenada por el Fiscal de Distrito por requerimiento de 22 de septiembre de 2004, presentó querella criminal contra los imputados por el delito de estafa, y luego de realizados los actos preparatorios ante el Juzgado del recurrido se llegó al juicio oral el 18 de abril 2005, en el cual los imputados plantearon las excepciones de incompetencia y litispendencia, de prejudicialidad y vencimiento del proceso por el término, y no obstante que le indicó a la autoridad recurrida que los imputados ya plantearon la mencionada cuestión de prejudicialidad con los mismos argumentos y que el Auto de Vista 268/01, de 12 de noviembre de 2001, revocó el Auto que concedió la excepción y dispuso la continuación del proceso hasta el pronunciamiento del auto final de la instrucción, el Juez demandado por Auto de 19 de abril del 2005, declaró probada la excepción de prejudicialidad y determinó la suspensión del proceso hasta que el proceso extrapenal concluya y adquiera la calidad de cosa juzgada, indicando que si bien es cierto que existe una Resolución dictada por autoridad superior, los motivos por los cuales se vuelve a plantear la excepción de prejudicialidad han variado, toda vez que de acuerdo con los arts. 308 y 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es necesario que a través de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

Indica que el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001, tiene la calidad de cosa juzgada, por ello la excepción de prejudicialidad planteada ya se encuentra resuelta, puesto que la SC 915/2002-R, sólo dejó sin efecto el Auto de Vista de 18 de abril de 2002. Los términos de la excepción de prejuidicialidad establecidos tanto en el antiguo procedimiento como en el nuevo no han variado, en ambos Códigos, esta excepción sólo procede cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se puede determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, lo cual no ocurre en el presente, debido a que lo que se pretende en el proceso civil, alegado por los imputados, es el cobro de los daños y perjuicios ocasionados por los imputados en contra de su persona y no así la determinación de la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, consiguientemente no procede la excepción de prejudicialidad, más aún si presentó como prueba el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001, en el que se indicó que de dicho proceso civil no depende la existencia o inexistencia del delito que se investiga y que la demanda ordinaria es por resolución de contrato más daños y perjuicios, destinada a lograr la recuperación de algunos de sus bienes, pero de ninguna manera se va ha demostrar la existencia o inexistencia de los delitos denunciados en este sentido. Contra la Resolución del recurrido formuló recurso de apelación, pero los Vocales correcurridos mediante Auto de Vista de 13 de julio del 2005, resolvieron que el Juez a quo al rechazar las excepciones de incompetencia, litispendencia y prescripción y declarar probada la excepción de prejudicialidad interpuestas por los imputados obró en forma correcta, indicando que al estar íntimamente ligada la conducta de los procesados con las causales de resolución de los contratos que se han demandado en la jurisdicción civil, es necesario que se conozca el resultado de esa acción; por lo que declararon improcedente su recurso de apelación, autoridades que tampoco respetaron las resoluciones dictadas por la otra Sala, cual es el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001, que se encuentra ejecutoriado, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela efectiva, al ser un Auto que carece de fundamentación y que desconoce el Auto de Vista ejecutoriado, lo que constituye un defecto absoluto, según previene el art. 169 inc.3) del CPP. Ambas excepciones, giran sobre el mismo sujeto, objeto y causa, existe identidad de sujetos, (María Rosario Moreno Justiniano contra los imputados Juan Carlos Serrate Middagh y Ana Karen Barbery Paz); identidad de objetos (el mismo proceso civil que se ventila en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil) e identidad de causa (la recuperación del monto de dinero otorgado a los imputados).

Finaliza señalando, que las autoridades recurridas han vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, por cuanto, el Auto de Vista 268/01, de 12 de noviembre de 2001, que resuelve la excepción de prejudicialidad se encuentra firme, por lo tanto no es posible, que ésta vuelva a ser resuelta, puesto que las excepciones resueltas por tribunales superiores no pueden ser nuevamente susceptibles de pronunciamiento contradictorio e incongruente, a fin de no restar validez a resoluciones judiciales dictadas con oportunidad, legalidad y justicia. Se vulnera la cosa juzgada, al constituirse el indicado Auto en resolución firme que no puede ser modificada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petición

El recurso se interpone contra Jorge Gonzáles Cortez, Juez Cuarto de Sentencia de Santa Cruz, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando su procedencia y se deje sin efecto el Auto “130/2005”, de 19 de abril de 2005 y el Auto de Vista “180”, de 13 de julio de 2005 y se ordene la prosecución del proceso penal hasta dictarse sentencia ejecutoriada, conforme a las normas del código de Procedimiento Penal, sea con costas y reposición de los actuados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 168 a 172, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó y reiteró in extenso el contenido de su demanda, puntualizando que: a) de las pruebas presentadas en el expediente de amparo se demuestra que existen dos Resoluciones sobre un mismo hecho que son contradictorias entre sí; b) dentro del ámbito procesal la seguridad jurídica implica la aplicación objetiva de la ley, lo que supone que ninguna autoridad jurisdiccional puede volver a ver algo que ya se encuentra resuelto; asimismo implica que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de dar cumplimiento a esa Resolución.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Jorge Gonzáles Cortez, Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, en informe escrito cursante de fs. 136 a 137 vta., señaló lo siguiente: i) la recurrente acusa a Juan Carlos Serrate Middagh y Ana Karen Barbery Paz, por la presunta comisión del delito de estafa, la base de la relación entre ambas partes es un contrato por el que se sostiene que los imputados hicieron caer en error para el desplazamiento de sus bienes, con compra venta de una propiedad agrícola que se encuentra embargada y con una deuda en una entidad financiera, y se convino el pago en parte en dinero efectivo, la entrega de un inmueble y mediante letras de cambio que debían ser endosadas a favor de esa institución, y lo que genera la acusación es el incumplimiento del imputado en honrar la obligación con el Banco, motivando la subasta de dicha propiedad donde la querellante ya había invertido otras sumas de dinero; ii) en esta acción penal la querellante solicitó directamente al Ministerio Público autorice la conversión de acciones, cuya causa radicó en su Juzgado, que luego de admitirse y de no haberse logrado una conciliación se realizaron los actos preparatorios del juicio, acto instalado el 18 de abril de 2005, en el que los imputados interpusieron las excepciones de incompetencia, litispendencia, de prescripción y de prejudicialidad; iii) a raíz de la Sentencia Constitucional se habilitó la posibilidad de continuar con el proceso, pero la querellante optó por la conversión de acciones e instauró una nueva acción penal, por lo que mediante Resolución debidamente fundamentada de 19 de abril de 2005, rechazó las primeras tres excepciones y declaró probada la de prejudicialidad, a raíz de que se acreditó que entre las partes existe un juicio civil ante el Juez Octavo de Partido en lo Civil, interpuesto por la misma querellante y contra los mismos imputados por resolución de contrato, cursando en el citado proceso los cinco contratos suscritos entre ambas partes, cuyo estado está en etapa de conclusiones. En consecuencia, consideró que la misma está íntimamente ligada a la existencia o no del delito que se investiga y procesa en el juicio, por ello aún cuando hubiere un pronunciamiento respecto de la misma excepción en el procedimiento anterior, al presente la concepción y los requisitos de dicha excepción ya no son los mismos, pues al presente ya no se requiere que el proceso extrapenal sea anterior a la acción penal, sino que simplemente tenga relación con la existencia o no de los elementos normativos y descriptivos del tipo penal, y cuya previa resolución es esencial para la determinación del elemento objetivo del delito, por lo que se optó por conocer primero el resultado del proceso en la vía civil, ya que a la jurisdicción penal debe acudirse en última instancia. Resolución que fue plenamente convalidada por el Auto de Vista de 13 de julio de 2004, que admitió y declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos por ambas partes; iv) en el recurso de amparo constitucional no puede ingresarse a tomar en cuenta cuestiones de hecho, ni puede ingresarse al análisis y revisar la valoración de las pruebas con respecto al incidente; v) si bien se acredita que en el proceso anterior existía un pronunciamiento con respecto a la excepción de prejudicialidad, no es menos cierto que éste proceso no es propiamente una nueva etapa de este proceso para que conforme una unidad procesal, porque se dejó de lado el anterior Código y se dio inicio a una nueva acción penal regida con el nuevo procedimiento penal, por lo que al haberse recurrido a la conversión de acciones se aplica el procedimiento para los delitos de acción privada; por ello, no puede causar ejecutoria en este proceso una Resolución que fue pronunciada en otro proceso que se tramitaba con el anterior procedimiento y que en definitiva quedó trunco y abandonado por la propia querellante al solicitar la conversión de acciones al Ministerio Público; de esa forma se dio inicio a un nuevo proceso. Concluyó solicitando la improcedencia del recurso, con costas.

Los Vocales recurridos no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron el informe de ley requerido, pese a su legal citación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Serrate Middagh y Ana Karen Barbery Paz, en los informes que cursan de fs. 161 a 167 vta., señalaron que: 1) la recurrente maliciosamente no menciona ni explica el proceso ordinario sobre resolución de contrato y la contra demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, que la misma recurrente presentó el 2 de febrero de 2001 en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil; tampoco dio cumplimiento a la SC 915/2002-R, simplemente solicitó el desglose de los documentos principales, quedando pendiente el proceso y posteriormente archivado porque no se realizó ningún movimiento; por el contrario, interpretando a su criterio la indicada Sentencia, después de tres años, presentó el 21 de septiembre de 2004 un nuevo proceso penal por el mismo delito, presentando la querella y solicitando la conversión de acción, insistiendo que existe un sólo proceso penal iniciado el año 2001 y que nuevamente continúa el año 2004, tratando de hacer valer en el nuevo proceso penal el Auto de Vista 268/2001, de 12 de noviembre, del primer proceso penal que se encuentra archivado; 2) una vez concluido el juicio civil en todas sus instancias y cuando esté plenamente ejecutoriado, podrá determinarse si existen o no daños y perjuicios y recién se verá si hubo la comisión del delito, dado que el art. 335 del Código Penal (CP), establece que comete delito de estafa: "El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días"; es decir, que uno de los presupuestos del tipo penal o elemento constitutivo es el beneficio económico, sin ello no hay delito, y eso es justamente lo que se verá en el juicio civil, lo cual significa que no puede haber proceso penal si antes no se sustancia hasta su ejecutoria el proceso civil, pues si no está probado si hubo perjuicio para uno y beneficio para otro no hay elementos del tipo; 3) la SC 1412/2005-R, ha señalado que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; 4) la recurrente indica entre los derechos vulnerados el art. 31 de la CPE; empero, dicha norma constitucional, no es derecho ni garantía constitucional que deba ser tutelado vía acción tutelar, sino es una previsión de legalidad, desarrollada por el art. 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional; 5) la interpretación de las normas, es estricta atribución de la jurisdicción ordinaria, no así de la jurisdicción constitucional, a no ser que se vulneren derechos y garantías constitucionales, que no se da en el caso de autos, puesto que hubo un debido proceso, donde la parte recurrente utilizó todos los medios y recursos a su alcance, y por ende no puede a través del amparo constitucional lograr una nueva revisión como si el amparo constitucional fuera un recurso de casación; situación que es inadmisible y desnaturaliza la esencia del recurso de amparo. Finalizó solicitando se deniegue el amparo.
I.2.4. Resolución

Por Resolución de 12 de diciembre de 2005, cursante a fs. 172 vta. a 173 vta. el Tribunal de amparo declaró improcedente, con multa de Bs300.-, bajo los siguientes fundamentos: a) Existen dos procesos distintos, ya que el primero fue iniciado con el antiguo procedimiento donde se plantearon la excepción de prejudicialidad contemplada en el art. 175 del CPP.1972. La Sentencia del Tribunal Constitucional es para regularizar el procedimiento en base al nuevo Código de Procedimiento Penal; por lo que al haber efectuado la conversión de acción a solicitud expresa de la hoy recurrente, se trata de una nueva demanda sujeta a los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; b) Durante la tramitación del segundo proceso se planteó la excepción de prejudicialidad contemplada en el art. 308 y con el trámite dispuesto por el art. 309 del CPP, que dispone que esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extra penal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos de un delito. En el presente caso existe un proceso ordinario de nulidad de cumplimiento de obligaciones, daños y perjuicios, que se encuentra en trámite ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, de cuyo resultado se podrá establecer la existencia o no de los elementos constitutivos del delito. Que, al haber resuelto así la Sala Penal Segunda no ha violentado ninguno de los derechos alegados.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Dentro del proceso penal seguido por María Rosario Moreno Justiniano (ahora recurrente) contra Juan Carlos Serrate Middagh y Ana Karen Barbery Paz por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, cuya querella fue formalizada el “19 de abril de 2001”, tramitándose la causa con las normas del procedimiento penal de 1972 (fs. 12-13), por Resolución de 15 de septiembre de 2001, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal admitió la cuestión prejudicial opuesta por los imputados suspendiendo la tramitación del proceso penal por el plazo de un año hasta que se resuelva la demanda ordinaria de resolución de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios y reconvención por cumplimiento de contrato y excepción de incumplimiento de contrato, sustanciado entre las partes en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil (fs. 20-22 vta.).

Resolución que en apelación fue revocada por Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y dispuso la continuación del sumario penal hasta el pronunciamiento del Auto final de la Instrucción (fs. 29-30).

II.2.Mediante Resolución de 24 de enero de 2002, el Juez Séptimo de Instrucción rechazó la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable formuladas por los imputados (fs. 36-37 vta.), cuya Resolución fue revocada por Auto de Vista de 18 de abril de 2002, mediante la cual la Sala Penal Segunda de esa Corte admitió la cuestión previa planteada disponiendo el archivo de obrados (fs. 38-39).

II.3.Contra esta Resolución la recurrente interpuso recurso de amparo constitucional el 4 de junio de 2002, declarado improcedente por la Corte de amparo, Resolución que en revisión fue revocada por SC 915/2002-R, de 31 de julio, declarando procedente el recurso planteado, en consecuencia, dejó sin efecto los Autos de 22 de enero y 18 de abril de 2002 y regularizando procedimiento dispuso que el Juez Séptimo de Instrucción devuelva antecedentes al Ministerio Público en observancia del Código de Procedimiento Penal, bajo el argumento de que la causa se tramitó indebidamente con el anterior procedimiento penal, en lugar de imprimir el trámite establecido por el nuevo Código de Procedimiento Penal, aplicándose disposiciones que no están en vigencia (fs. 40-43).

II.4.Por requerimiento de 22 de septiembre de 2004, el Fiscal de Distrito de Santa Cruz autorizó la solicitud de conversión de la acción penal presentada por la recurrente para que la causa por el delito de estafa sea tramitada como delito de acción privada (fs. 44). El 1 de diciembre de 2004, la recurrente formalizó a ante el Juzgado de Sentencia de turno querella contra los imputados por el delito de estafa (fs. 45-51). El Juez Segundo de Sentencia ahora recurrido por Resolución de 7 de diciembre de 2004, admitió la querella sujetando la causa al procedimiento establecido en el art. 375 del CPP (fs. 52 y vta.).

II.5.En el juicio oral celebrado el 18 de abril de 2005, los acusados opusieron las excepciones de incompetencia, litispendencia, de prejudicialidad y vencimiento del proceso por el término, excepciones que fueron resueltas por el Juez recurrido (fs.53-54), quien por Auto de 19 de abril de 2005, rechazó las excepciones de falta de competencia, litispendencia y prescripción y declaró probada la excepción de prejuidicialidad, determinando la suspensión del proceso hasta que el proceso extrapenal del proceso ordinario de resolución de contrato seguido entre las partes en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil concluya y adquiera la calidad de cosa juzgada (fs. 55-57).

II.6.Contra esa Resolución la recurrente interpuso recurso de apelación (fs. 59-60 vta.), que fue resuelto por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista de 13 de julio de 2005, declarando improcedente la apelación (fs. 61-62). La recurrente por memorial de 21 de julio de 2005 solicitó a las autoridades recurridas corrijan su Resolución y declaren procedente su recurso de apelación incidental (fs. 63-64), solicitud que fue rechazada por providencia de 22 de julio de 2005 (fs. 64 vta.).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso, denunciando que dentro del proceso penal que sigue por la comisión del delito de estafa, las autoridades judiciales recurridas declararon probada la excepción de prejudicialidad opuesta por los procesados, no obstante que por SC 915/2002-R, se regularizó el procedimiento por haberse tramitado indebidamente la causa bajo las normas de la anterior normativa procesal, ordenando sea tramitada bajo el procedimiento penal vigente, por lo que dejó sin efecto sólo los Autos de 22 de enero y de 18 de abril de 2002, que resolvieron las excepciones de falta de tipicidad y materia justiciable y no así el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001, que rechazó la cuestión de prejudicialidad que opusieron los imputados, Resolución que tiene la calidad de cosa juzgada, motivo por el cual la excepción de prejudicialidad planteada nuevamente por los procesados con los mismos argumentos no podía ser resuelta por las autoridades recurridas. En consecuencia, en revisión, corresponde determinar si lo denunciado resulta evidente y si merece la protección que brinda el amparo constitucional.

III.1.La ratio decidendi de la SC 915/2002-R, de 31 de julio

Partiendo de la premisa que la problemática planteada en el recurso versa en la presunta ilegal consideración y resolución de la excepción de prejudiciliadad planteada por los procesados dentro del proceso penal que sigue la recurrente, porque, a decir suyo, las autoridades recurridas no consideraron que por SC 915/2002-R, se dispuso la regularización del procedimiento para que la causa sea tramitada con las normas del nuevo Código procesal y que no se dejó sin efecto el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001, que en su oportunidad resolvió y revocó el Auto que admitió la cuestión prejudicial que plantearon los imputados y dispuso la continuación del sumario penal hasta el pronunciamiento del auto final de la instrucción, cuya Resolución en criterio de la recurrente tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que las autoridades recurridas actuaron en forma ilegal e indebida al resolver nuevamente la excepción de prejudicialidad que opusieron los procesados, resulta necesario recordar el entendimiento jurisprudencial y ratio decidendi de la SC 0915/2002-R, de 31 de julio, para determinar si es evidente que el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001 tiene la calidad de cosa juzgada y no fue dejado sin efecto por la indicada Sentencia Constitucional.

A ese efecto, corresponde dejar establecido que la SC 915/2002-R, resolvió el amparo constitucional interpuesto por la recurrente en el que denunciaba la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, acusando de ilegal el Auto de Vista de 18 de abril de 2002, que revocó y admitió la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable que opusieron los procesados y dispuso el archivo de obrados, con cuyo fallo la recurrente consideraba que se le dejaba en la imposibilidad de continuar con la acción penal que sigue contra ellos por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, pidiendo que el recurso sea declarado procedente y se deje sin efecto el referido Auto de Vista ordenando la prosecución del sumario penal hasta su conclusión. Asimismo, en la audiencia de amparo, amplió la demanda indicando que su proceso ingresó a los estrados judiciales después del 31 de mayo de 2001 siendo tramitado con el sistema antiguo, por lo que al haberse cometido un error debe volver a la Fiscalía para que haga la acusación ante el Tribunal de Sentencia conforme a la circular de la Corte 37/00.

La referida Sentencia resolvió el recurso de amparo con los siguientes fundamentos: “Que de acuerdo con el análisis de antecedentes se constata que la recurrente presentó la querella contra los imputados en 20 de abril de 2000, mereciendo el requerimiento fiscal de 21 de abril del mismo año a fin de que se elaboren las Diligencias de Policía Judicial, las que concluidas en 4 de junio de 2001 (fs.123 vta.), según cargo de recepción, son remitidas al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal con el requerimiento en conclusiones por que se dicte el Auto Inicial de la Instrucción el que en efecto es pronunciado el 5 de junio del mismo año, planteando los imputados cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable la que es rechazada por auto motivado de 22 de enero de 2002, resolución contra la cual los querellados interponen recurso de apelación ante la Sala Penal Segunda la que mediante el Auto de Vista de 18 de abril del mismo año revoca el Auto apelado y en aplicación de los arts. 186 y 187 del anterior Código de Procedimiento Penal admite la cuestión previa planteada y dispone el archivo de obrados, es decir que se tramita la causa con el Código Adjetivo Penal de 1973.

Que en el caso de autos, se interpuso la querella y se organizaron las diligencias de Policía Judicial en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal. Sin embargo la causa ingresó a despacho judicial en 5 de junio de 2001, cuando ya se encontraba vigente la Ley N° 1970 cuya Disposición Final Primera establece que entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo, es decir el 31 de mayo de 2001, disposición cuya observancia estricta por parte de jueces y tribunales fue instruida por la Corte Suprema mediante la Circular N° 37/01 de 12 de noviembre de 2001, que señala: a) Que todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal penal anterior; y b) Que todas las denuncias o querellas en trámite en la Policía Técnica Judicial PTJ, o Fiscalía, anteriores a la vigencia plena del NCPP y que ingresen a los despachos judiciales después del 31 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas de acuerdo al nuevo sistema procesal penal, Ley N° 1970, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias Constitucionales N° 535/2002-R de 13 de mayo de 2002, N° 886/2002-R de 22 de julio de 2002.

Que, en consecuencia, en el caso que se examina se tiene que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal Liquidador sujetó la causa al anterior Procedimiento Penal de 1973, en vez de imprimir el trámite establecido por la Ley N° 1970, y -a su vez- los vocales recurridos no observaron el error del inferior al pronunciar el Auto de Vista cuestionado aplicando en él disposiciones que no están en vigencia, resoluciones ilegales que vulneran el derecho a la defensa del recurrente previsto por el art. 16 constitucional y al debido proceso. Que las circunstancias anotadas hacen viable la tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 de la Ley Fundamental que ha instituido el Amparo para precautelar las garantías constitucionales que las partes deben tener en un proceso”. (las negrillas son nuestras). Con dichos razonamientos, la indicada Sentencia, declaró procedente el recurso planteado. En consecuencia dejó sin efecto los Autos de 22 de enero y 18 de abril de 2002 y regularizando procedimiento dispuso que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal devuelva antecedentes al Ministerio Público en observancia del Código de Procedimiento Penal.

De lo precedente se evidencia que la SC 0915/2002-R, circunscribió su análisis a la determinación de que la causa penal seguida por la recurrente fue tramitada en forma ilegal bajo las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972, que no eran aplicables al caso al no encontrarse en vigencia, debido a que la causa penal seguida por la recurrente ingresó a despacho judicial el 5 de junio de 2001, es decir, con posterioridad al 31 de mayo de 2001, cuando se encontraban en plena vigencia las normas procesales contenidas en el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 1970); por lo que determinó que no correspondía tramitar el proceso penal con normas del régimen procesal anterior, ilegalidad en la que incurrieron los Vocales recurridos, los que no corrigieron procedimiento, cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo al conocer la causa en apelación, lo que motivó que al constatarse una lesión a la garantía del debido proceso, se declare la procedencia del recurso de amparo y se dejen sin efecto los Autos de 22 de enero y 18 de abril de 2002, que fueron pronunciados aplicando una normativa que no estaba vigente, por lo mismo, la Sentencia dispuso la regularización del procedimiento y dispuso que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal devuelva antecedentes al Ministerio Público en observancia del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), a efectos de que la causa sea tramitada conforme a la normativa procesal vigente.

En consecuencia, el entendimiento anotado constituye la ratio decidenci de la SC 0915/2002-R, no así el que la recurrente pretende adoptar en forma equivocada; toda vez, que no resulta evidente que la indicada Sentencia hubiese mantenido la validez de las demás resoluciones y actuaciones procesales -entre ellas el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001- tramitadas y resueltas con una normativa que no era aplicable a la causa al no estar vigente, prueba de ello, es que ordenó la regularización del procedimiento ordenando la devolución de antecedentes al Ministerio Público para que la causa sea tramitada y resuelta de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente.

III.2.Análisis del caso

Precisados el entendimiento y razones de la SC 0915/2002-R, corresponde señalar que una vez dictada la indicada Sentencia Constitucional y regularizado el procedimiento penal, la recurrente solicitó la conversión de acciones al Fiscal de Distrito de Santa Cruz, autoridad que autorizó la solicitud mediante requerimiento de 22 de septiembre de 2004, a cuyo efecto el 1 de diciembre de 2004, la recurrente formalizó querella contra los imputados por el delito de estafa, tramitándose la causa como delito de acción privada, en cuyo juicio oral, celebrado el 18 de abril de 2005, los acusados formularon las excepciones de incompetencia, litispendencia, prejudicialidad y vencimiento del proceso por cumplimiento del término, excepciones que fueron resueltas por el Juez recurrido, quien por Auto de 19 de abril de 2005 -Resolución ahora impugnada- rechazó las excepciones de falta de competencia, litispendencia y prescripción y declaró probada la excepción de prejuidicialidad, determinando la suspensión del proceso hasta que el proceso extrapenal del proceso ordinario de resolución de contrato seguido entre las partes en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil concluya y adquiera la calidad de cosa juzgada, Resolución confirmada mediante Auto de Vista de 13 de julio de 2005 -también impugnado-, que declaró improcedente el recurso de apelación opuesto por la recurrente con el argumento de que con la SC 915/2002-R, se ha reencausado procedimiento y en consecuencia se procedió a tramitar la acción conforme a la normativa contenida en el Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), siendo correcta la apreciación realizada por el a quo al declarar probada la excepción de prejudicialidad, en el entendido de que al estar íntimamente ligada la conducta de los procesados con las causales de resolución de los contratos que se han demandado en la jurisdicción civil, es necesario que se conozca el resultado de esa acción.

De cuyas resoluciones no se advierte acto ilegal alguno en el que hubiesen incurrido las autoridades judiciales recurridas, toda vez que si bien los procesados plantearon la excepción de prejudicialidad con el argumento de que en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil se tramita el proceso ordinario de resolución de contrato, excepción que a decir de la recurrente fue resuelta por Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001 y que no fue dejada sin efecto, teniendo la calidad de cosa juzgada; sin embargo, esta Resolución fue tramitada y resuelta con una normativa sujeta al anterior Procedimiento Penal de 1972 y que no era aplicable a la causa a raíz de que el proceso penal seguido por la recurrente debió sujetarse a la nueva normativa procesal, aspecto que fue determinado por la SC 0915/2002-R, y si bien en dicha Sentencia no se dejó sin efecto el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001, ello no significa, que tenga que darse validez a actos que fueron resueltos bajo normas que no eran aplicables y que no estaban vigentes. Consecuentemente, el argumento utilizado por la recurrente en sentido que dicha Resolución no fue dejada sin efecto y que por ello tiene la calidad de cosa juzgada, no tiene asidero legal alguno, toda vez que no es posible pretender mantener vigentes actuaciones procesales que fueron tramitadas y resueltas por normas que no estaban vigentes para la causa, cuya ilegalidad fue determinada por la SC 0915/2002-R, al disponer la regularización de procedimiento disponiendo que el Juez Séptimo de Instrucción en la Penal devuelva antecedentes al Ministerio Público en observancia del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970); en cuyo mérito, al haberse tramitado y resuelto la excepción de prejudicialidad opuesta por los acusados, conforme a lo que prevén los arts. 308 y 309 del CPP, las autoridades recurridas no cometieron acto ilegal alguno; por el contrario, se advierte que sujetaron su actuación a lo dispuesto por la SC 0915/2002-R.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado “improcedente” el recurso, aunque debió haber denegado el mismo, cuya terminología era la correcta en vista de que ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada y no resolvió la causa fundando su decisión en los supuestos previstos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional, para que se disponga la improcedencia del recurso, conforme determinó la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales del caso y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión, APRUEBA la Resolución de 12 de diciembre de 2005, cursante de fs. 172 vta. a 173 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación que se DENIEGA el recurso planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO




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