SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0961/2006-R
Sucre, 2 de octubre de 2006
Expediente:2006-14453-29-RHC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 09/2006, de 22 de agosto, cursante de fs. 67 a 69, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto, del Distrito Judicial de la Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mario Calamani “Yaguasi” contra Rolando Mayta Chui, Fiscal de Materia y Valerio Tapia Murga, Investigador de la Policía; alegando la vulneración a su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2006, cursante de fs. 4 a 5 vta., el recurrente manifiesta que en la localidad de Bermejo donde trabaja, se enteró de que existía una denuncia penal en su contra; en cuya virtud, se trasladó a la ciudad de El Alto, a objeto de presentarse espontáneamente ante el Fiscal recurrido a prestar su declaración informativa, sin haber sido citado ni notificado en forma legal con la querella presentada por Emiliana Cuarta Tamayo, dentro del caso 047/06 a cargo del Investigador ahora demandado, conforme se evidencia del cuaderno de investigaciones.
Señala que después de que prestó su declaración informativa policial, el Fiscal de la causa, sin que exista ningún elemento de prueba en su contra, dispuso su detención, sin resolución ni orden de detención, a través de una simple providencia, habiéndolo “guardado en depósito” en dependencias de la Policía; situación que lesiona su derecho fundamental a la libertad de locomoción; vulnerando de esta forma lo dispuesto por los arts. 97 y 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Aclara que su persona no es el directamente sindicado, que lo que ocurrió fue que su padre en el mes de mayo de 2006 fue objeto de tentativa de asesinato por parte de los señores GS, RS, VM y otros, quienes testificaron en su contra; señalando que lo peor de todo es que ninguna autoridad se dedicó a perseguir a los verdaderos autores; máxime, si la víctima en ningún momento lo señaló como autor o cómplice.
I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
Alega la vulneración a su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE.
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I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Rolando Mayta Chui, Fiscal de Materia y Valerio Tapia Murga, Investigador de la Policía, solicitando sea declarado procedente y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 22 de agosto de 2006, conforme consta en el acta de fs. 64 a 66, sin la presencia del recurrente, así como de la autoridad fiscal recurrida, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
No asistió la parte recurrente ni su abogado defensor.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Genaro Quenta en representación del Fiscal recurrido Rolando Mayta Chui, en la audiencia pública de hábeas corpus cursante de fs. 64 a 65, señaló que se ordenó la aprehensión del recurrente, en mérito a lo dispuesto por el art. 226 del CPP, con la debida fundamentación, en vista que existían suficientes elementos de convicción de que era con probabilidad el autor del delito de asesinato y además porque existía peligro de obstaculización, ya que el recurrente tenía familiares que también estaban involucrados en la investigación penal abierta en su contra y podrían obstaculizar la misma.
Por su parte, Valerio Tapia Murga, Investigador de la Policía, en su informe emitido en audiencia (fs. 65 a 66) indicó que en el mes de mayo de 2006, la Policía de Puerto Acosta conoció un hecho de atraco de cuatro encapuchados, situación que hicieron conocer al representante del Ministerio Público; habiendo sido aprehendido como emergencia de dicho acto Gregorio Sonco, que fue sindicado como uno de los atracadores, quien posteriormente identificó a los otros autores y cómplices, por lo que también se detuvo a Valeriano Mamani, a quien un tumulto de personas lo llevaron a Wila Cala, frontera con el Perú y finalmente a Umanata donde lo victimaron; hechos en los que los testigos refieren que el ahora recurrente estuvo presente, por lo que fue remitido ante el Juez cautelar de Puerto Acosta; con la aclaración de que el recurrente es un funcionario policial, actualmente designado por la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) de Tarija.
I.2.3. Resolución
La Resolución 09/2006, de 22 de agosto, cursante de fs. 67 a 69, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) ante el Juzgado de Instrucción de Puerto Acosta, existe una causa sobre hechos punitivos de atraco y asesinato y entre los varios imputados estaría involucrado el recurrente, quien al tener conocimiento de la existencia de la denuncia efectivamente se presentó ante la Policía y Fiscalía a prestar su declaración informativa el 21 de agosto de 2006; b) luego de la recepción de la declaración informativa del recurrente, el Fiscal recurrido, dictó la Resolución de aprehensión en aplicación de lo previsto en el art. 226 del CPP, disponiendo asimismo, sea puesto a disposición del Juez cautelar en el término de veinticuatro horas; en cuya virtud, tiene todas las garantías procesales en resguardo de sus derechos constitucionales y procesales en busca de su libertad ante dicha autoridad judicial.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a querella de Emiliana Churata Tamayo (fs. 31 a 32) contra Vicente Lipa, Esteban Salas, Mario Yahuasi Paco, Mario Calamani Yahuasi -ahora recurrente- y otros; por Resolución de 21 de agosto de 2006 (fs. 9 a 11), el Fiscal Adjunto Rolando Mayta Chui, dispuso la aprehensión del recurrente, conforme a la previsión establecida en el art. 226 del CPP, por existir suficientes indicios de su participación en la comisión de delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP), con el advertido de que se lo ponga a disposición del Juez cautelar en el término de veinticuatro horas.
II.2. A fs. 60 y vta., consta la declaración informativa prestada por el recurrente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración a su derecho a la libertad de locomoción, señalando que no obstante que enterándose de que existía una denuncia penal en su contra, se presentó voluntaria y espontáneamente a prestar su declaración informativa policial, el Fiscal recurrido sin que exista ningún elemento de prueba en su contra dispuso su detención, sin Resolución ni orden de detención a través de una simple providencia, habiéndolo guardado en “depósito” en dependencias de la Policía. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la supuesta aprehensión ilegal fiscal y policial y la posibilidad de acudir ante el Juez Cautelar reclamando los actos ilegales
El Juez cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1 y 279 del CPP. Bajo esa premisa, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus. En ese sentido, la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, ha señalado lo siguiente:
“(...) De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
Por otra parte y en coherencia con lo antedicho, la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2.1, determinó que la violación a los derechos y garantías que asisten a todo imputado “puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP (…)
'De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril”.
En ese orden de ideas, la SC 0864/2006-R, de 4 de septiembre, concluyó lo siguiente: “Del texto glosado se concluye que en los casos en que el Juez cautelar, advierta que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión, deberá anular la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales y pronunciar la resolución de medidas cautelares en base a los elementos de convicción existentes que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo; para ello, las ilegalidades en que se haya incurrido, sea por parte de la Policía o del Fiscal, relacionados con actos restrictivos del derecho a la libertad física o de locomoción (aprehensiones o arrestos) deberán ser denunciadas oportunamente ante dicho Juez, esto es, antes o a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, para que la autoridad judicial adopte la resolución correspondiente ajustada a derecho; a diferencia de lo que ocurre respecto de otros actos ilegales u omisiones indebidas ocasionados tanto por autoridades fiscales como de la policía que eventualmente pudieran lesionar otros derechos o garantías fundamentales del imputado, los cuales, en todo caso, podrán ser denunciados en cualquier momento de la investigación ante el Juez de Instrucción o el propio Juez o Tribunal de Sentencia, y sólo en que caso de que no hubieren sido reparados, podrá acudir al recurso de amparo”.
III.2. El caso de examen
En el caso de autos, el recurrente no ha demostrado que previamente a la interposición del presente recurso hubiera acudido ante el Juez cautelar en reclamo de la supuesta aprehensión ilegal de la que hubiera sido objeto por parte del Fiscal recurrido; quien por el contrario, hizo conocer los extremos reclamados directamente a través de esta acción tutelar, sin tener en cuenta que conforme la uniforme línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1, previo a recurrir a la presente acción tutelar debe y puede denunciar tales extremos ante la autoridad judicial competente; máxime, si conforme se establece de obrados el Fiscal recurrido a tiempo de determinar la aprehensión del recurrente mediante Resolución de 21 de agosto de 2006, dispuso que éste sea puesto a disposición del Juez cautelar en el término de veinticuatro horas para que éste a su vez disponga lo que corresponda, todo de conformidad a lo establecido en la norma prevista en el art. 226 del CPP que estipula que la persona aprehendida será puesta a disposición de juez, en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva dentro del mismo plazo sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas el Código de Procedimiento Penal o decrete su libertad por falta de indicios; puesto que conforme establece la doctrina constitucional precedentemente desarrollada, el Juez cautelar es la autoridad que previamente a definir la situación jurídica del imputado, disponiendo su libertad o, en su caso, la imposición de medidas cautelares, a solicitud de parte, debe hacer un control de la legalidad de la aprehensión de los fiscales o policías; siempre que lo solicite el imputado; con el advertido que en el caso de autos se evidenció que efectivamente se abrió una investigación penal en contra del recurrente por el supuesto delito de asesinato a querella de Emiliana Churata Tamayo contra Vicente Lipa, el recurrente y otros.
Es más, aún en el supuesto de que el Fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo a lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, el recurrente, en uso de sus facultades para hacer respetar sus legítimos derechos, podía solicitar a la autoridad fiscal que dé el aviso correspondiente de forma inmediata, e incluso, en caso de negativa, presentar denuncia de esa omisión ante el Juez de Instrucción en lo Penal de dicha localidad, a fin de que se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación, haciendo constar sus reclamos para que dicha autoridad se pronuncie, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto, seguida por las SSCC 1093/2005-R, 1368/2005-R, 1587/2005-R, 0135/2006-R y 0418/2006, entre otras, sin que sea posible plantear directamente el recurso de hábeas corpus.
Así la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto, señalada estableció: “si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación”.
De ello se extrae que el Código de Procedimiento Penal ha establecido un medio de defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los supuestos actos ilegales que vulneran su derecho a la libertad, entre ellos las aprehensiones supuestamente ilegales practicadas por el Fiscal o por la Policía, no pudiendo hacerlo en forma directa a través del presente hábeas corpus, obviando el medio legal eficaz y oportuno descrito, que tiene expedito y que no utilizó; circunstancia que hace inviable el presente hábeas corpus. Así lo estableció la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, que ha establecido los supuestos excepcionales de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, conforme al siguiente entendimiento interpretativo:
” (...) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (...) se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
Consiguientemente, el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal
Constitucional, resuelve en revisión APROBAR la Resolución 09/2006, de 22 de agosto, cursante de fs. 67 a 69, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO