AUTO CONSTITUCIONAL 472/2006-CA
Sucre, 5 de octubre de 2006
Expediente: 2006-14634-30-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Antonio Chiquíe Dippo en representación de Julio Miguel Orlandini Agreda contra Felix W. Lafuente Aspiazu, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y Juan Domingo Ferrufino Encinas, Presidente de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, demandando la nulidad del Auto de Vista 105/2006 de 22 de agosto de 2006.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2006 (fs. 82 a 85 vta.), el recurrente refiere que el 15 de septiembre de 1995 se inició proceso ordinario de cobro de honorarios profesionales demandando a Julio Miguel Orlandini Agreda, admitido el mismo se dispuso la anotación preventiva de bienes de la Compañía Minera Orlandini Ltda., confundiendo a la persona física con la jurídica, toda vez que la condición de socio mayoritario no le da la calidad de representante legal, dictándose sentencia el 8 de enero de 1998 mediante la que se declara probada la demanda sólo en cuanto al derecho de percibir honorario profesional. Por Auto de Vista 209/99 se anula obrados hasta la admisión de la demanda. Mediante Auto de Vista 115/2000 se confirma la sentencia apelada, declarándose ejecutoriada mediante Auto 50/2000, de 15 de mayo; en ejecución de la sentencia, Domingo Zabala Gonzáles solicitó se ordene la retención de Bs175111.01.- y se prohíba a la Compañía Minera Orlandini la suscripción de contratos de venta y a efectos de la sentencia, designa el demandante a dos peritos, designación ilegalmente avalada por decreto; por último, cursa el informe pericial faccionado por el propio demandante.
Continúa señalando que el 1 de febrero de 2005 interpuso excepción perentoria de prescripción liberatoria con el fundamento de que la sentencia, no obstante tener el valor que le asigna el art. 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debió complementarse legalmente con lo dispuesto por el art. 519.I del CPC, por lo que no existe base jurídica que sustente la ejecución de la sentencia, menos cantidad líquida y exigible, lo que quiere decir que se dio y se sigue dando un indebido proceso.
Afirma que la resolución de excepción perentoria de prescripción liberatoria es resuelta por Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de julio de 2005, el mismo que es apelado el 15 de agosto de 2005, concediéndose la apelación el 20 de marzo de 2006, después de más de ocho meses de planteada la alzada.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que no sólo es nula la actuación del a-quo sino también la del a quem porque al aprender conocimiento de la excepción de prescripción liberatoria, en lugar de admitir la nulidad de los actos del demandante que no se sujeto al procedimiento indicado por el art. 519.I del CPC, ha pretendido convalidarlos; permitiendo el Auto de Vista 105/2006 de 22 de agosto, un proceso indebido, además de nulo.
Alega que al pronunciar el auto impugnado al margen de la ignorancia demostrada, con la agravante de no tener la mínima intención de estudiar para pronunciarse correcta y legalmente en cuanto a la excepción perentoria de prescripción, se ha dado una permanente denegación de justicia, además de mantener un proceso judicial indebido contra su representado, sin que sea posible ejercer competencia sobre la base de actos jurídicos nulos y/o inexistentes.
I.3. Petición
Solicita se disponga la correspondiente provisión citatoria, se ordene se eleven los actuados contenidos en el expediente original, se suspenda la competencia de las autoridades recurridas y se dicte sentencia declarando la nulidad del Auto de Vista recurrido y todas las cuestiones legales emergentes, teniendo en cuenta que la nulidad del auto recurrido arrastra la nulidad de obrados hasta el Auto 50/2000 de 15 de mayo.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
En ese entendido, el recurso directo de nulidad procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen, es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; es decir, de una jurisdicción o competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.
II.2. Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) “Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Cap. II “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.
De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional; de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, aún así el recurso directo de nulidad es una acción de control de legalidad; sin embargo, el fundamento debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.
II.3. En el caso que nos ocupa, se evidencia que no existe ningún argumento jurídico que sustente que Felix W. Lafuente Aspiazu, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y Juan Domingo Ferrufino Encinas, Presidente de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, al pronunciar el Auto de Vista 105/2006 de 22 de agosto, hubiesen usurpado funciones que no son de su competencia o ejercido jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
El argumento expuesto por el recurrente está referido a que el Auto de Vista 105/2006 al convalidar los actos jurídicos nulos del Juez a-quo, ha incurrido en nulidad, por cuanto a decir del recurrente, el convalidar actos jurídicos nulos significa actuar sin ninguna competencia y que la competencia de las autoridades recurridas frente a actos nulos e inexistentes, era la de anular los mismos, inclusive de oficio; hechos que deben ser reclamados a través de los recursos que le franquea la ley y que no es precisamente el recurso directo de nulidad, por cuanto dicha problemática no se encuentra dentro de los alcances o casos de procedencia previstos en el art. 79 de la LTC en resguardo de la previsión contenida por el art. 31 de la CPE; más al contrario, tales argumentos atañen al debido proceso, por lo que dichas impugnaciones deben ser efectuadas dentro del proceso judicial de referencia, a través de las vías o recursos previstos por el ordenamiento jurídico, no así mediante el recurso directo de nulidad, cuya protección “(…) no es aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados…” SC 136/2004-R; en ese mismo razonamiento, también se señaló que “… la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso” AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, entre otros, aplicables al caso de autos, y ante el agotamiento de la vía ordinaria y frente a la vulneración de sus derechos constitucionales como el debido proceso, tiene expedita la vía del amparo constitucional.
En consecuencia al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1), 33. I. inc. 1) y 82.I y III de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Antonio Chiquíe Dippo en representación de Julio Miguel Orlandini Agreda, demandando la nulidad del Auto de Vista 105/2006, de 22 de agosto de 2006.
Al otrosí 1º, 2º y 3°.- Estése a lo principal.
Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO