AUTO CONSTITUCIONAL 471/2006-CA
Sucre, 5 de octubre de 2006

Expediente: 2006-14632-30-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Omar Hugo Gutiérrez Guzmán contra Miriam Tapia Heredia, Jueza Primera de Partido en lo Penal Liquidadora, demandando la nulidad del Auto Motivado 42, de 24 de agosto de 2006, pronunciado por la autoridad judicial recurrida.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

El recurrente, mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2006 (fs. 5 y vta.) refiere que dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de estelionato, la Resolución impugnada -que declara improbada la prescripción de la acción penal-, ha sido emitida dentro del referido proceso penal iniciado el 3 de mayo de 2001, sin que en dicha fecha se hubiese efectuado el respectivo sorteo de la causa a ese despacho.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Señala, que al no haberse efectuado el sorteo de la causa el 3 de mayo de 2001, procede la nulidad de obrados, por haberse contravenido los arts. 117 y 123 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que la Jueza recurrida ejerció jurisdicción y competencia no emanada de la ley.

I.3. Petición
Solicita se admita el recurso directo de nulidad y se disponga la nulidad del Auto Motivado 42, de 24 de agosto de 2006, pronunciado por la autoridad judicial recurrida, y sea procesado en juicio legal y justo respetando sus derechos y garantías.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.

El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la CPE.

A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión, rechazo o subsanación -según corresponda- de los recursos constitucionales; tratándose del recurso directo de nulidad, debe cumplirse los requisitos previstos en los arts. 30 y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II.2.La necesaria fundamentación jurídica constitucional como requisito de admisibilidad

El AC 187/2006-CA, de 20 de abril, entre otras cosas, estableció que: “… el art. 82.III de la LTC establece otro requisito de contenido aplicable específicamente al recurso directo de nulidad, que es la necesaria fundamentación jurídica del recurso sobre la nulidad de la Resolución o acto impugnado, que justifique ingresar al fondo de la problemática planteada, al estatuir que: "La Comisión podrá rechazar el recurso mediante Auto Motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la Resolución o acto recurrido que dé mérito a una Resolución sobre el fondo", lo cual guarda coherencia con lo establecido por el art. 33.I inc. 1), que indica que se rechazará el recurso, si carece en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo. La omisión de estos requisitos que al ser de contenido, son insubsanables, sin mayor trámite determinan el rechazo del recurso”.

Luego, añadió que: “Tratándose del recurso directo de nulidad, dicha fundamentación debe ser tendiente a demostrar la falta, cesación o usurpación de competencia, con relación al acto o resolución impugnados de nulos, especificando la norma en la cual sustenta su argumento, precisando además, -en los casos que corresponda-, a qué autoridad se usurpó la competencia; al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que: "De conformidad a lo establecido por los arts. 31.inc. 1), 33.I inc. 1) y 82.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, con carácter previo a la admisión o rechazo de la demanda, tiene la atribución de verificar si la misma cumple no sólo los requisitos formales, sino también los esenciales como ser la exigencia de fundamentación jurídica constitucional sobre el acto o resolución impugnada que amerite una decisión en el fondo" (AC 089/2005-CA, de 18 de febrero)”.

En el caso de autos, el recurrente no ha cumplido este requisito, toda vez que en su demanda no especificó con precisión en qué consiste la falta de competencia al emitirse la Resolución impugnada en concreto; es decir, del Auto Motivado 42, de 24 de agosto de 2006; puesto que únicamente el recurrente se limitó a señalar que en el proceso penal de referencia, hace más de cinco años, el 3 de mayo de 2001 no se procedió al sorteo de la causa. A lo que se añade, que el AC 389/2006-CA, de 15 de agosto, estableció que tratándose del recurso directo de nulidad contra resoluciones judiciales, procede si la las mismas tienen: “carácter decisorio y hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia”; situación que no se da en el caso de autos, puesto que en los hechos el recurrente no impugna ninguna Resolución judicial sino el acto procesal del sorteo de hace bastantes años atrás, conforme se tiene explicado.

De lo que se concluye de manera evidente, que la demanda carece de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión de fondo.

A ello, se añade que su petitorio no es claro ni preciso, puesto que como se tiene explicado, si bien pide la nulidad del Auto Motivado 42, de 24 de agosto de 2006, no obstante, también solicita un debido proceso en el que se respeten sus derechos y garantías constitucionales; petitorio que no se ajusta a la finalidad del recurso directo de nulidad, que como se tiene explicado es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; no así la tutela al debido proceso que es propia de otros recursos constitucionales.

Respecto a este requisito de admisibilidad, el citado AC 187/2006-CA, señaló que: “el art. 30.I, inciso 4) de la LTC, referido a la formulación o exposición del petitorio con precisión y claridad, y la necesaria fundamentación jurídico constitucional del recurso, demanda o consulta que amerite una decisión de fondo, son de contenido”, lo cual significa que la omisión de este requisito también determina el rechazo del recurso.

En consecuencia, el recurso directo de nulidad formulado por el recurrente carece de requisitos de contenido, toda vez que la demanda no tiene un petitorio preciso y carece de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo su rechazo por adecuarse a la previsión contenida en los arts. 82.III concordante con el 33.I inc. 1) ambos de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31. inc. 1) de la LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Omar Hugo Gutiérrez Guzmán contra Miriam Tapia Heredia, Jueza Primera de Partido en lo Penal Liquidadora, demandando la nulidad del Auto Motivado 42, de 24 de agosto de 2006, pronunciada por la autoridad judicial recurrida.
Al Otrosí.- Se tuvo presente.
Al Otrosí 1º.- Se señala domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones dependiente de Secretaría General del Tribunal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.




Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia