AUTO CONSTITUCIONAL 298/2006-RCA
Sucre, 5 de octubre de 2006
Expediente: 2006-13602-28-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Oruro
En revisión la Resolución de 22 de marzo de 2006, cursante a fs. 26 y vta., pronunciada por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Departamento de Oruro con asiento en la localidad de Huanuni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ruth Mary Tola Mencia de Mollinedo contra Eloy Tola Mamani, Sonia Condori Jiménez y Emilio Choque Valdez, Presidente y Concejales del Municipio de Huanuni, respectivamente, por haber vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo, previstos en el art. 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2006, cursante de fs. 23 a 24, la recurrente señala que en los últimos dieciséis años trabajó como Administradora del mingitorio del mercado Bartolina Sissa de propiedad de la Comuna, suscribiendo contratos de arrendamiento con las autoridades municipales de turno, cancelando la suma de Bs150.- mensualmente mediante recibos; no obstante, desconociendo leyes en vigencia, el Concejo Municipal de manera arbitraria usurpando funciones que no le competen, ordenó al comisario Gustavo Montaño Araníbar, colocar candado al mingitorio cuya administración se encuentra bajo su responsabilidad, lesionando su derecho al trabajo e impidiendo se desenvuelva en su fuente laboral, por más de un mes y tres semanas, sin que se le haya cursado ninguna nota o memorando, hechos que le motivaron solicitar a las máximas autoridades del Concejo Municipal una certificación para conocer las razones de dicha determinación, recibiendo respuestas evasivas como ser, que dicho servicio no fue clausurado sino suspendido por razones de higiene y cuidado de la población y que su contrato de arrendamiento había prescrito, actuando en contra de lo determinado por la Ley de Municipalidades que no establece en ningún artículo atribución para que estas autoridades ordenen el cierre o suspensión del acceso a dicho mingitorio, pues su administración correspondería al Ejecutivo, por lo que recurre de amparo solicitando la procedencia del mismo, el retiro inmediato de los candados y se le permita trabajar libremente, más el pago de costas y la calificación de daños y perjuicios.
I.2. Resolución
El Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Departamento de Oruro, mediante Resolución de 22 de marzo de 2006, cursante a fs. 26 y vta., rechazó el recurso, argumentando que la recurrente no acreditó el título o contrato de locación así como la orden emanada del Concejo Municipal de Huanuni para la clausura del mingitorio, ni acudió ante el Alcalde Municipal para pedir o hacer valer sus derechos conforme al art. 44 inc. 31 de la Ley de Municipalidades (LM), por lo que el amparo no puede ser sustitutivo de otros medios o recursos previstos por Ley.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente señala que en los últimos dieciséis años trabajó como Administradora del mingitorio del mercado Bartolina Sissa de propiedad de la Comuna, cancelando mensualmente la suma de Bs150.- mediante recibo; empero de manera arbitraria y usurpando funciones el Concejo Municipal de Huanuni, ordenó a un comisario colocar candados en dicho mingitorio, lesionando así su derecho al trabajo sin que le hubieren cursado alguna nota o memorando indicando el motivo, por lo que solicitó a las autoridades del Concejo Municipal una certificación para conocer las razones de esa determinación, obteniendo respuestas evasivas que indican que dicho servicio fue suspendido y no clausurado, lo que transgrede las normas contenidas en la Ley de Municipalidades pues el Concejo Municipal de Huanuni no tiene ninguna atribución al respecto, pues su administración pertenece al Ejecutivo. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existe o no los supuestos de rechazo del recurso de amparo constitucional.
II.1.Atribución de la Comisión de Admisión
En principio, cabe señalar que es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, ha señalado que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
II.2.Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
De acuerdo con la ya citada SC 505/2005-R, de 10 de mayo, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) ha señalado los casos en que no procede el amparo o no se puede incoar este recurso, por los siguientes motivos:
“ARTICULO 96º.- IMPROCEDENCIA
El Recurso de Amparo no procederá contra:
1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.
3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
El término procedente, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, viene de la voz latina procedere que significa, “obtenerse, nacer u originarse una cosa de otra, física o moralmente”; término que en el campo jurídico conserva el mismo significado, dado que significa: “iniciar o proseguir una causa; instruir un sumario…ajustarse a derecho o razón” (así, Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas).
De lo anterior se extrae que, en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”; es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in limine de este recurso a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional; constada la procedencia del amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, corresponderá al juez o tribunal efectuar un análisis de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma Ley.
II.3.La excepción al principio de subsidiariedad en el amparo constitucional
La norma prevista por el art. 19 de la CPE, ha instituido el recurso de amparo constitucional como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos, entendimiento del cual se infiere el carácter subsidiario de esta acción tutelar; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señaló lo siguiente: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica (…)”.
Dentro de ese marco se tiene que para que proceda el recurso extraordinario de amparo: "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, pues la tutela a otorgar sería tardía, excepción que dependerá de la problemática planteada. En ese sentido, la jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre el ámbito y naturaleza de la tutela excepcional por medidas o vías de hecho, en la SC 0832/2005, de 25 de julio, ha señalado: “(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados”.
En consecuencia, cuando los actos o hechos de autoridades públicas o particulares sean efectuadas sin ningún respaldo legal, como producto de la voluntad unilateral de una persona o de un grupo de personas y la intención de limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, dichos actos son denominados vías de hecho, porque no tienen respaldo legal ya que más bien lo violentan; sin embargo, si bien es cierto que quienes sufren dichos actos tienen a su alcance los medios y recursos ante la jurisdicción ordinaria para denunciarlos y castigarlos, lo que requieren es que los mismos cesen, aspecto que no siempre puede materializarse con la sola actividad administrativa o jurisdiccional ordinaria, que en muchos casos será ofrecida de manera tardía, por lo que la intervención de la jurisdicción constitucional para tutelar de forma inmediata y excepcional los derechos lesionados resulta ser importante con el objetivo fundamental de evitar un daño irremediable y que la protección posterior resulte ineficaz; vale decir que el amparo constitucional debe tutelar de inmediato a quienes sufren las consecuencias o son objeto de las vías o medidas de hecho que una persona o grupo de personas puede adoptar para perjudicar el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de otra.
II.4.Análisis del caso enviado en revisión
En el caso de autos es de aplicación la jurisprudencia glosada anteriormente, pues como se evidencia el recurso fue interpuesto contra el Presidente y Concejales del Municipio de Huanuni denunciando que estas autoridades en forma arbitraria usurpando funciones que no les competen habrían ordenando a un Comisario, colocar candado en el mingitorio que administra; de la revisión de obrados se evidencia que la recurrente acompañó toda la prueba necesaria en que funda su pretensión, existiendo suficientes elementos para que el Juez de amparo pueda compulsar en audiencia las medidas de hecho denunciadas, sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; por lo que no resulta válido el argumento efectuado por el Juez de amparo para rechazar el recurso -término que además fue empleado de manera incorrecta- porque la recurrente no acudió ante las autoridades ejecutivas del Municipio de Huanuni para hacer valer sus derechos, cuando no existe ninguna orden, resolución ni memorando emanada del Concejo u otra autoridad municipal que disponga la suspensión o el cierre de dicho mingitorio; al respecto, frente a una problemática similar, este Tribunal en la SC 0195/2003-R, de 21 de febrero estableció:
“Del cuaderno procesal remitido en el presente caso a este Tribunal, se evidencia que no existe Resolución administrativa emitida por ninguna autoridad municipal sobre la clausura y desocupación del almacén alquilado a la recurrente. Por tanto, no puede declararse improcedente el recurso con el fundamento de que la actora no agotó los recursos previstos en la Ley de Municipalidades en su arts. 137 y siguientes, porque para la utilización de los mismos se requiere contar con una decisión emitida en forma de Resolución escrita que se pueda impugnar, razón por la cual debe ingresarse al estudio del fondo de la problemática”.
Por tanto, al no existir ninguna Resolución Administrativa emitida por autoridad municipal, a través de la cual se hubiere dispuesto la clausura o cierre del mingitorio a cargo de la recurrente, ésta, se encuentra imposibilitada de acudir a cualquier medio de impugnación previsto por la Ley de Municipalidades en procura de obtener el restablecimiento de su derecho al trabajo, es decir que no concurre la causal de improcedencia in limine establecida por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en ese sentido la SC 598/2006-R, de 22 de junio, ha señalado que: “… las acciones de hecho asumidas por la correcurrida constituyen actos de justicia directa no permitidos por ley, ilegítimos por no tener respaldo legal, por el daño ocasionado y por la gravedad de los mismos, pues incluso el segundo ingreso ilegal al taller y los actos consecuentes de ello se produjeron cuando la apertura y entrega del citado taller se había realizado por autoridad judicial, además que con la medida de hecho asumida contra el recurrente la correcurrida incurrió en actuación indebida e ilegal, impidiendo que pueda ejercer la actividad artesanal y productiva a la que se dedica, vulnerando con ello su derecho al trabajo, entendido como `(…) la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia` (SC 0051/2004, de 1 de junio), lo que además significa que la particular correcurrida no sólo causó un grave perjuicio al recurrente pues el taller de carpintería constituye su fuente laboral, teniendo compromisos con sus clientes pendientes de entrega, sino que también impidió que el recurrente pueda obtener los recursos necesarios para cumplir con su obligación de pago de pensiones de asistencia familiar a favor del hijo de ambos, lo cual constituye además un perjuicio indirecto hacia un tercero que en este caso es un menor de edad”.
En ese entendido, siguiendo el razonamiento de la ya citada SC 505/2005, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inactivación reglada por el art. 96 de la LTC, corresponde verificar si al momento de la interposición del presente recurso, la recurrente cumplió o no con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97.I, II, III, IV, V y VI de la LTC; al efecto, de los actuados cursantes en el expediente se pudo evidenciar que: I.- Acreditó su personería; II.- Señaló los nombres de las autoridades recurridas y su domicilio; III.- Expuso con precisión los hechos que sirven de fundamento para la interposición del presente recurso; IV.- Precisó como derechos vulnerados al trabajo y a la seguridad jurídica; V.- Acompañó en originales las pruebas en las que funda su pretensión; y VI.- Determinó con precisión que lo que busca es “el retiro inmediato (en el día) de los candados del mingitorio Bartolina Sissa y que se le permita trabajar libremente como administradora” (sic); lo que determina que corresponde admitir el presente recurso.
De lo expuesto se concluye que el Juez de amparo al haber rechazado el presente recurso, no ha aplicado correctamente lo previsto en el art. 19 de la CPE, ni efectuado un uso adecuado de los términos para pronunciar su Resolución, siguiendo la jurisprudencia y doctrina constitucional glosadas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve:
1ºANULAR la Resolución de 22 de marzo de 2006, cursante a fs. 26 y vta., pronunciada por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Departamento de Oruro;
2ºDisponer la ADMISIÓN del recurso en la forma prevista y siguiendo el trámite establecido por los arts. 100, 101 y ss de la LTC, a efecto de que en audiencia pública de consideración, se conceda o deniegue la tutela jurídica según corresponda en derecho
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO