SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0962/2006-R
Sucre, 2 de octubre de 2006

Expediente: 2005-13104-27-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución “007/005”, de 16 de diciembre de 2005, cursante de fs. 88 a 89 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Cecilia Andrew Cardozo contra Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, señalando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al acceso a la administración de justicia y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 28 de noviembre de 2005 (fs. 60 a 65), la recurrente arguye que en la década de los 80, en vigencia de su matrimonio civil con Luis Roberto López Loayza, se llegó a adquirir el inmueble sito en avenida América 839, de propiedad de Ángel Buzolic Ayllón, quien pasados los años demandó a Luis Roberto López Loayza, existiendo Sentencia ejecutoriada en la que se ordenó el desapoderamiento de éste, y no así contra su persona y la de sus hijos, por lo que se apresuró a plantear recurso de amparo constitucional, cuya improcedencia fue aprobada por el Tribunal Constitucional mediante SC 1267/2005-R, de 14 de octubre, al no existir derechos fundamentales conculcados.

Expresa, que sin embargo, sobre la base de dicho fallo, Ángel Buzolic Ayllón pretende de manera ilegal, desapoderarla del referido inmueble que viene ocupando desde hace más de dieciocho años junto a toda su familia, habiendo el Juez recurrido ordenado se expida mandamiento de desapoderamiento en su contra y la de sus hijos, dando curso a tan ilegal solicitud en una errónea interpretación de la citada Sentencia Constitucional que no ordena se expida mandamiento de desapoderamiento alguno, ya que su persona nunca fue parte de la demanda, pues el Auto de relación procesal sólo implicó a Ángel Buzolic Ayllón y Luis Roberto López Loayza, y la Sentencia dictada dentro del mencionado proceso ordinario sólo ordena a Luis Roberto López Loayza y no así a su persona e incumbe a las partes intervinientes sin afectar a terceros.

Manifiesta que por otra parte, al no haber providenciado sus últimos memoriales dicho Juez con el pretexto de que se debía adjuntar el pase profesional, sólo demuestra la supresión a su derecho de acceso a la administración de justicia.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente indica que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al acceso a la administración de justicia y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando sea declarado procedente, ordenando al Juez recurrido dejar sin efecto cualquier mandamiento de desapoderamiento expedido en su contra dentro del proceso ordinario seguido por Ángel Buzolic Ayllón contra Luis Roberto López Loayza.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 16 de diciembre de 2005, cuya acta corre de fs. 90 a 91, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo lo que sigue: 1) el art. 190 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC) señalan que la sentencia no puede perjudicar a quien no participó en el proceso, y si la SC 1267/2005-R declaró improcedente el recurso de amparo en cuanto a la recurrente, fue porque ella no era parte en el proceso; 2) conforme al art. 524 del Código Civil (CC) debe dilucidarse previamente su derecho propietario.

Con la réplica anotó que: i) no era cierto que la SC 1267/2005-R hubiera dispuesto el desapoderamiento, en dicho fallo se señaló que su persona no debió acudir al amparo porque el mandamiento de desapoderamiento no era para ella y porque además la propietaria no era ella; ii) si su persona no era parte del proceso ordinario y tampoco firmó ningún contrato, no había razón alguna para desapoderarla; iii) en el presente recurso no existe identidad de sujeto y objeto con el anterior recurso de amparo constitucional, porque se lo formuló contra el juez Jorge Quillaguamán Sánchez; iv) en cuanto a la subsidiariedad, es verdad que no apeló de la tercería, pero ésta puede ordinarizarse y el plazo para ello aún no ha vencido; v) respecto a los diez días que tenía para comunicar a qué título se encuentra en poder del inmueble, no se la notificó legalmente.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido en el informe cursante de fs. 85 a 87, y en audiencia sostuvo lo siguiente: a) el presente recurso ha sido planteado con absoluta falta de legitimidad y de acción, en virtud a que la recurrente no es parte del proceso ordinario seguido por Ángel Buzolic Ayllón contra Luis Roberto López Loayza, tampoco suscribió documento alguno con Ángel Buzolic Ayllón, y finalmente las resoluciones contra las que pretende lograr tutela constitucional ya revisten calidad de cosa juzgada; b) la recurrente viola el principio de subsidiariedad del amparo constitucional porque previamente presentó tercería de dominio excluyente, sin respaldo alguno, que desde luego fue declarada improbada, disponiendo se expida el mandamiento de desapoderamiento en su contra y la de todos los ocupantes del inmueble en disputa, Auto que se ejecutorió porque no fue apelado; c) al existir identidad de objeto y causa en el presente recurso con el anterior amparo planteado por la recurrente, el Tribunal de garantías deberá asumir la línea jurisprudencial establecida en la SC 1267/2005-R, por lo que debe ser declarado improcedente; d) además se deberá disponer el cumplimiento de la misma Sentencia Constitucional, que ordena la ejecución de los mandamientos de desapoderamiento contra la recurrente; e) su autoridad no vulneró los derechos constitucionales de la recurrente, observándose al contrario incongruencia en los planteamientos de ésta. Solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ángel Buzolic Ayllón por intermedio de su apoderado en el memorial cursante de fs. 78 a 81 vta., manifestó similares argumentos esbozados por la autoridad recurrida.

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución “007/005”, de 16 de diciembre de 2005, cursante de fs. 88 a 89 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se denegó la tutela demandada y declaró “improcedente” (sic) el recurso, con el fundamento de que el recurso de amparo constitucional no procede cuando existen otros medios para la restauración de los derechos que hubieren sido conculcados, de la revisión de antecedentes quedan otras vías legales que pueden modificar o suprimir el supuesto acto ilegal denunciado por la recurrente, más aún cuando ésta expresa que puede ordinarizar la tercería de dominio excluyente para hacer vales sus derechos, por lo que el presente recurso no es el medio idóneo para conceder la tutela impetrada, siendo de aplicación el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A través del memorial presentado el 16 de enero de 1995 (fs. 1 a 4 vta.) el ahora tercero con interés legítimo, demandó ante el Juez de Partido en lo Civil, cumplimiento de obligaciones contra Luis Roberto López Loayza, aduciendo que éste no cumplió con las condiciones pactadas en la venta del inmueble sito en avenida América 839, demanda que mereció la Sentencia de 28 de agosto de 2001 (fs. 6 a 10) que la declaró probada en parte, disponiendo que el demandado cumpla al tercero día su obligación establecida en la escritura pública 1303, de 26 de agosto de 1987, debiendo pagar a favor del demandante la suma adeudada de $us333.000.-, más el interés del 1.5% mensual computable a partir de la fecha en que incumplió los pagos restantes e ingresó en mora, a establecerse en ejecución de sentencia.

Este fallo fue confirmado por Auto de Vista de 10 de abril de 2002 (fs. 11 a 17), habiéndose declarado infundado el recurso de casación que planteó Luis Roberto López Loayza mediante Auto Supremo 043, de 7 de marzo de 2003 (fs. 19 a 23)

II.2. Por Auto de 29 de diciembre de 2004 (fs. 24 vta.) el Juez Décimo de Partido en lo Civil ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento contra Luis Roberto López Loayza para la restitución del inmueble referido a favor de Ángel Buzolic Ayllón.

A fs. 31 y 32, cursa el acta de desapoderamiento practicada el 5 de febrero de 2005.

II.3. A través de la SC 1267/2005-R (fs. 38 a 45) el Tribunal Constitucional aprobó la improcedencia del recurso de amparo constitucional interpuesto por la hoy recurrente contra el Juez Décimo de Partido en lo Civil aduciendo similares argumentos a los expresados en el presente recurso. Este Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente: a) es de aplicación el principio de subsidiariedad del art. 96.3 de la LTC, señalando que la recurrente no dedujo la oposición prevista por el art. 548 del CPC modificado por el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), menos interpuso en forma oportuna, como medio legal de defensa la tercería de dominio excluyente prevista en el art. 360 del CPC, si considera tener algún derecho de propiedad sobre el inmueble; b) la Resolución y orden de la autoridad recurrida, no estaría afectando los derechos y garantías invocados como lesionados por la recurrente, quien finalmente, tiene la vía ordinaria para hacer valer el supuesto derecho propietario que tiene sobre el inmueble, no siendo el amparo el medio idóneo para consolidarlo.

II.4. Mediante memoriales presentados el 31 de octubre de 2005 (fs. 50 a 52 vta. y 54) ante el Juez hoy recurrido, la recurrente apeló del decreto de 27 de octubre de 2005 y solicitó se deje en suspenso cualquier mandamiento de desapoderamiento. El Juez por providencias de 31 de octubre y 3 de noviembre de 2005 dispuso que previamente acompañe el correspondiente pase profesional de conformidad a lo establecido por el art. 22 de la Ley de la Abogacía (LA) (fs. 53 y 54 vta.).

II.5.A través del memorial de 31 de octubre de 2005 (fs. 56) la recurrente solicitó al Juez demandado considere que su anterior abogado se encontraba en Oruro, por lo que no pudo recabar el pase profesional que se le exigía, el Juez por Auto de 3 de noviembre de 2005 (fs. 56 vta.) rechazó la solicitud de admisión de memoriales, debiendo necesariamente presentarse pase profesional, toda vez que no se acreditó documentalmente la ausencia del abogado Lody Mareño Sánchez.

II.6. Mediante decreto de 3 de noviembre de 2005 (fs. 49 vta.) el Juez recurrido dispuso que por Secretaría,ruroO
























se expida nuevo mandamiento de desapoderamiento con expresa facultad de allanamiento y con ayuda de la fuerza pública contra la recurrente y presuntos ocupantes, comisionando su ejecución a la Oficial de Diligencias del Juzgado en presencia de un Notario de Fé Pública a fin de realizar la inventariación respectiva.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente considera que se lesionaron sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al acceso a la administración de justicia y la garantía del debido proceso, por cuanto: 1) no obstante que dentro del proceso ordinario que siguió Ángel Buzolic Ayllón contra su esposo Luis Roberto López Loayza, por Sentencia ejecutoriada se ordenó únicamente el desapoderamiento de éste del inmueble sito en avenida América 839; el Juez recurrido en una errónea interpretación de la SC 1267/2005-R que aprobó la improcedencia del recurso de amparo constitucional que su persona se apresuró a interponer, ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento de dicho inmueble en su contra y la de sus hijos, sin considerar que ella no era parte en el referido proceso y que la Sentencia dictada en el mismo, incumbe a las partes intervinientes sin afectar a terceros; 2) al no haber providenciado sus últimos memoriales dicho Juez, con el pretexto de que se debía adjuntar el pase profesional, suprimió su derecho de acceso a la administración de justicia. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.

III.1. Carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional

La línea jurisprudencial iniciada por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, en relación al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto por los arts. 19.IV de la CPE y 96.3 de la LTC que expresa que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, ha establecido que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, extrayéndose las siguientes sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico...” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del presente caso

En el caso que se examina y respecto al primer punto planteado en los Fundamentos Jurídicos, la recurrente pretende a través del presente amparo, se deje sin efecto cualquier mandamiento de desapoderamiento expedido en su contra dentro del proceso ordinario seguido por Ángel Buzolic Ayllón contra su esposo Luis Roberto López Loayza; sin embargo, conforme se extrae del Fundamento Jurídico III.2 de la SC 1267/2005-R (fs. 44) la recurrente no obstante haber sido advertida de las vías ordinarias que tenía expeditas para hacer valer su reclamo, en ese entonces con relación al mandamiento de desapoderamiento que se emitió contra su esposo -quien fue demandado en el referido proceso civil- no interpuso la oposición incidental prevista por el art. 45.II de la LAPCAF que modifica el art. 548 del CPC, y no obstante que planteó la correspondiente tercería de dominio excluyente que prevé el art. 360 del CPC, empero no agotó los medios de impugnación previstos por ley al no haber apelado de la Resolución que declaró improbada su tercería, aspecto que no puede ser suplido por este Tribunal por lo que es necesario aplicar la previsión del art. 96.3 de la LTC, que importa que la parte que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales, debe agotar en ese mismo proceso todos los recursos, incidentes, excepciones, tercerías, reposiciones y otros medios que prevea el procedimiento civil para hacer valer sus derechos, pues de no hacerlo esta jurisdicción no puede ingresar a compulsar los actos u omisiones indebidas o ilegales denunciadas y menos podrá otorgar tutela, así ya se ha establecido en uniforme jurisprudencia contenida en las SSCC 0489/2002-R, 0582/2003-R, entre otras.

En tal virtud, la expedición del mandamiento de desapoderamiento ordenado contra la recurrente que da origen a este amparo constitucional, invocada en este recurso, como lesiva a los derechos y garantía de la recurrente, no puede considerarse como ilegal e indebida, en razón, a que como se tiene referido la recurrente no agotó la vía ordinaria de reclamo que tenía expedita, sin que sea posible ingresar a analizar el fondo del presente recurso de amparo constitucional, siendo de aplicación la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. Situación que amerita declarar la improcedencia del recurso.

Respecto a lo aducido por la recurrente en el segundo punto de los Fundamentos Jurídicos, se debe señalar que el Juez recurrido al no haber providenciado sus últimos memoriales exigiendo el correspondiente pase profesional, actuó conforme a la previsión del art. 3 inc. 1) del CPC que impone el deber de todo juez o tribunal a cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, de manera que no vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia, máxime si el art. 22 de la LA prescribe la prohibición de patrocinar una causa que antes fue encomendada a otro abogado, si éste mediante nota escrita no renuncia o autoriza la contratación de un nuevo defensor al cliente.

III.3.Terminología en Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven recursos de amparo constitucional

Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos ´conceder´ o ´denegar´ el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de ´procedencia´ o ´improcedencia´ del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, por cuanto pese a haber fundado el recurso en la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3 de la LTC, simultáneamente “denegó” el amparo y declaró improcedente el recurso; por lo que, este Tribunal en mérito a los fundamentos señalados ut supra; en atención a la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, declara la improcedencia del recurso.

De lo expuesto se concluye que al haberse denegado el amparo y declarado improcedente el recurso, se ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, si bien con fundamento parcialmente distinto, y con la aclaración de que el término adecuado era declarar únicamente improcedente el recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión, resuelve APROBAR la Resolución “007/005”, de 16 de diciembre de 2005 cursante de fs. 88 a 89 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con fundamento parcialmente diferente, y declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO















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