SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0966/2006-R
Sucre, 2 de octubre de 2006

Expediente:2005-13138-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 72/2005, de 23 de diciembre, cursante de fs. 304 a 305 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pura Lucy Barbery Rivero, Presidenta del Directorio y apoderada de la Sociedad Full Industry S.A., contra Ricardo Alarcón Pozo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil Tercera y Cuarta, respectivamente, Lilian Sandi Ochoa, Jueza Décima Primera de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 15 y 21 de diciembre de 2005 (fs. 44 a 48; 282 a 285), la recurrente asevera que el 19 de agosto de 2004, la empresa Industrial Tubos S.A., que afirma estar legalmente constituida en la República del Perú representada por Wilfredo Antonio Menacho Córdova, presentó demanda ejecutiva contra la empresa Full Industry S.A. -ahora representada por la recurrente- por el cobro de $US339341,52.- que debían ser pagados al vencimiento del pagaré como consta en la Cláusula Cuarta del documento presentado, ejecutado y radicado en el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil.

Señala, que dictado que fue el Auto Intimatorio por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil, notificada la parte ejecutada, interpuso excepciones de falta de personería del ejecutante y de su representante y falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título; con el traslado fueron notificados los abogados Walker San Miguel y Raúl Villarpando Salamanca, quienes respondieron a las excepciones firmando como abogados sin tener poder alguno de la empresa Industrial Tubos S.A., trabándose de esa manera la litis y abriéndose término de prueba para las partes. Por Sentencia 099/2005, de 5 de marzo, se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas sin el fundamento necesario para sustentar la misma. El “18” de noviembre de 2005, la Sala Civil Tercera dictó Auto de Vista confirmando la Sentencia apelada, sin considerar las pruebas aportadas en apelación.

Agrega, que el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil, al dictar la Sentencia, no aplicó en forma correcta lo dispuesto por el art. 92 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cuanto se refiere a los requisitos que deben contener los escritos para ser presentados ante la autoridad jurisdiccional, además no tomó en cuenta estas observaciones, por cuanto aceptó y consideró en Sentencia el mencionado memorial refiriéndose que: “corridas en traslado las excepciones, la parte ejecutante por memorial de fs. 71 a 74, responde argumentando (…)”, extremo que no se ajusta a la realidad, porque el memorial de fs. 71 a 74, no se encontraba firmado por la parte ejecutante, titular de la acción, por lo tanto no fue quien presentó el memorial al mencionado, por lo que no podía ser considerado en Sentencia. El Auto de Vista 612/2005, dictado por los Vocales recurridos, cuando se pronunciaron sobre la apelación de la Sentencia 099/2005, en la relación de los hechos, no tomaron en cuenta ni mencionaron el hecho de que la parte ejecutante en aplicación del art. 232 del CPC, dentro de los cinco días de radicada la causa, presentó prueba cuando la causa se encontraba en grado de apelación, siendo decretado traslado a la otra parte, que respondió y no mereció pronunciamiento alguno en el Auto de Vista 612/2005 -ahora impugnado-. De la aclaración y complementación de la Resolución dictada, sobre la prueba presentada en apelación mereció el Auto que dispone no ha lugar a la solicitud de aclaración y enmienda, negando de esa manera la complementación solicitada, sin considerar uno de los motivos de la apelación, ya que el Juez inferior, no debió aceptar ni considerar en Sentencia, el memorial de respuesta a las excepciones planteadas, por cuanto no se encontraba firmado por el interesado, por lo que los Vocales al omitir y rechazar pronunciarse expresamente, vulneraron sus derechos; situación por la que interpone el presente recurso.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Ricardo Alarcón Pozo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil Tercera y Cuarta, respectivamente, y Lilian Sandi Ochoa, Jueza Décima Primera de Partido en lo Civil, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se deje sin efecto el Auto de Vista 612/2005, disponiéndose que se dicte nueva resolución, adecuando la misma a los datos del proceso y a las normas procesales en vigencia, con costas y formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 301 a 303 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los abogados de la parte recurrente, ratificaron in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

La Jueza recurrida, presente en audiencia, adjuntando el informe de fs. 300, hizo notar que recientemente fue posesionada en el Juzgado, por lo que el 14 de diciembre de 2005, fue devuelto por la Sala Civil Tercera al Juzgado a su cargo, el Auto de Vista 612/2005 que confirmó la Sentencia dictada por su antecesor Javier Bravo; por lo que en dicho proceso sólo intervino providenciando el decreto de cúmplase de 15 de diciembre de 2005, toda vez que asumió funciones recién el 14 de octubre de 2005, consecuentemente no ha infringido derecho ni garantía constitucional alguna, por lo que solicita se deniegue el presente recurso, con costas y multa.

Por su parte, los Vocales recurridos, elevando el informe de fs. 296 a 299, señalan que el memorial de respuesta a las excepciones presentado por los abogados de la parte ejecutante, no tiene la menor trascendencia en virtud del art. 510 del CPC, por cuanto esa norma prevé que opuestas las excepciones, el Juez abrirá plazo probatorio improrrogable de diez días; es decir, de la ratio legis, se abre literalmente el plazo probatorio sin respuesta de la parte ejecutante. Es más, debió impugnar de conformidad al art. 216 del CPC y no pedirse se tenga por no presentado, fuera del plazo de tres días. Asimismo, la recurrente tiene franqueado el proceso ordinario posterior que puede promover una vez ejecutoriada la Sentencia en el plazo de seis meses, según prevé el art. 28 de la de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituye el art. 490 del CPC; en consecuencia, el Tribunal de amparo debió declarar la improcedencia in límine del recurso, al tenor del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con costas y multa a la recurrente.

I.2.3.Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado, presente en audiencia, señaló lo que sigue: a) respondieron al memorial de excepciones presentado por la parte ejecutada, como abogados y no como representantes, porque el impetrante estaba momentáneamente impedido, ahí no existe ninguna violación constitucional; además que la respuesta a las excepciones no era un memorial de defensa de fondo sino intrascendente; consecuentemente, los abogados podían haber suscrito el memorial de acuerdo al art. 93 del CPC; b) la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0560/2003-R, de 29 de abril, ha establecido la naturaleza del amparo cuando se ataca resoluciones judiciales; por lo que la recurrente debió haber señalado en su recurso cual es la garantía o derecho constitucional violado y, no entrar a temas de fondo, pretendiendo que un Tribunal de amparo determine si existían o no actos aislados como el referido a la firma de un memorial de respuesta a las excepciones; c) la parte ejecutada interpuso sus excepciones, que fueron objeto de término de prueba, las pruebas fueron aceptadas por el Juez porque habían sido adjuntadas como pruebas preconstituidas, es decir, que el Juez valoró las pruebas a momento de emitir la Resolución y; también hay otra inexactitud, ocurre que cuando apelaron y formulan un agravio, los Vocales recurridos se refirieron a ese agravio, al citar el Poder conferido a Antonio Menacho representante de la empresa que planteó la demanda ejecutiva; d) sorprende que la recurrente utilice la vía del amparo constitucional para evitar las medidas de ejecución de un Auto de Vista ejecutoriado, máxime si existen otras vías, como la ordinaria.

I.2.4.Resolución

Por Resolución 72/2005 cursante de fs. 304 a 305 vta., el Tribunal de amparo concedió en parte el recurso con relación a los Vocales recurridos, disponiendo que los mismos dicten nuevo Auto de Vista considerando los defectos procesales anotados y, denegó el recurso con relación a la Jueza recurrida por no haber intervenido en el proceso ejecutivo de referencia, careciendo de legitimación pasiva con los siguientes fundamentos: 1) de la interpretación del art. 510 del CPC, se desprende que no es necesaria la respuesta a las excepciones opuestas por el demandado, lo cual implica que el memorial de contestación a las excepciones planteadas es un memorial de mero trámite y no requiere la intervención de la parte ejecutante; 2) respecto a la valoración de la prueba, título ejecutivo, e inscripción en el registro de comercio no corresponde ser analizado por este Tribunal de amparo, porque de acuerdo al procedimiento constitucional no puede valorar la prueba, porque es facultad privativa de los tribunales ordinarios; 3) el art. 196 del CPC, determina que pronunciada la sentencia, el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo: 1) corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia; 2) a pedido de parte, formulado dentro de las 24 horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; 3) ordenar las medidas precautorias que fueren pertinentes, así como la francatura de testimonios que solicitaren; 4) en el proceso ejecutivo de referencia la Sentencia 099/2005 fue dictada por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil, Javier Bravo Arroyo, a fs. 154 Industrial Tubos S.A. solicitó enmienda, habiendo efectuado dicha enmienda el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil, de manera irregular, ya que habiendo dictado la Sentencia el Juez Javier Bravo Arroyo, correspondía a él dictar la complementación y enmienda, así no estuviera ya desempeñando las funciones de Juez, de conformidad a los arts. 196 y 281 del CPC, ya que la complementación y enmienda forman parte de la Sentencia y, una Sentencia no puede ser dictada por dos jueces diferentes, sino por un sólo juez; 5) si bien los recurrentes tienen abierta la vía ordinaria para desvirtuar en juicio ejecutivo, no es menos cierto que este Tribunal de amparo ha evidenciado violación al derecho del debido proceso, a la seguridad jurídica y a la legalidad que tienen las partes, como en el caso de referencia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.El 19 de agosto de 2004, la empresa Industrial Tubos S.A., representada por Wilfredo Antonio Menacho Córdova, presentó demanda ejecutiva contra la Empresa Full Industry S.A. -representada por la ahora recurrente- por cobro de $US339341,52.- que debieron ser pagados al vencimiento del pagaré (fs. 77 a 79); radicándose el proceso en el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil.

II.2.Dictado que fue el Auto Intimatorio de 23 de agosto de 2004 por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil (fs. 80), notificada la parte ejecutada (fs. 88), el 13 de septiembre de 2004, interpuso excepciones de falta de personería del ejecutante y de su representante, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título (4 a 7 vta.); a cuya consecuencia, el Juez de la causa por decreto de 14 de septiembre de 2004, teniéndola como apersonada a Lucy Barbery en representación de la empresa Full Industry S.A., corrió en traslado las excepciones por ella opuestas (fs. 117); mereciendo el memorial presentado el 27 de septiembre de 2004, por el que la parte ejecutante respondió a las excepciones opuestas (fs. 8 a 11 vta.), evidenciándose que dicho memorial fue firmando por los abogados Walker San Miguel y Raúl Villarpando Salamanca, haciendo constar que lo hicieron “por el presentante impedido momentáneamente”(sic) (fs. 11); a cuya consecuencia, por Auto de 28 de septiembre de 2004, el Juez de la causa abrió término de prueba de diez días (fs. 11 vta.).

II.3.El Juez de la causa -Javier P. Bravo Arroyo-, el 5 de marzo de 2005, dictó la Sentencia 099/2005, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas, con costas y dispuso el trance y remate de los bienes propios de la empresa ejecutada Full Industry S.A., embargados o por embargarse para que con su producto se cancele la suma adeudada, más intereses, con reconocimiento de justos y legítimos pagos (fs. 12 a 16 vta.); a cuya consecuencia, por memorial de 31 de marzo de 2005, la ahora recurrente por la empresa ejecutada solicitó aclaración y complementación de la Sentencia 099/2005 (fs. 17 y vta.); mereciendo el Auto de 1 de abril de 2005, por el que el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil, en suplencia legal del Juez de la causa, dispuso no ha lugar a lo solicitado (fs. 18).

II.4.Por memorial presentado el 6 de mayo de 2005, la ahora recurrente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 099/2005 (fs. 235 a 242); que fue concedido en el efecto devolutivo por Auto de 30 de mayo de 2005 (fs. 249 y vta.); radicándose ante la Sala Civil Tercera el 29 de julio de 2005 (fs. 252).

II.5.Por memorial presentado el 3 de agosto de 2005, la ahora recurrente por la empresa ejecutada, apersonándose presentó prueba ante la Sala recurrida (fs. 19 y vta.); mereciendo el decreto de 4 de agosto por el que se le dio por apersonada y se corrió en traslado la prueba presentada (fs. 20). Por memorial presentado el 9 de agosto de 2005, los abogados y apoderados de la empresa ejecutante apersonándose, solicitaron a los Vocales recurridos dicten resolución de apelación (fs. 270 a 274); posteriormente, el 25 de agosto de 2005, respondieron al memorial de presentación de prueba (fs. 21 y vta.); mereciendo el decreto de 26 de agosto de 2005 (fs. 22).

II.6.Por Auto de Vista 612/2005, de 15 de noviembre -ahora impugnado-, los Vocales recurridos resolviendo el recurso de apelación interpuesto, confirmaron la apelada Sentencia 099/2005, con costas en ambas instancias (fs. 23 a 24 vta.); a cuya consecuencia, por memorial presentado el 19 de noviembre de 2005, la empresa ejecutada solicitó aclaración y complementación del Auto de Vista 612/2005 (fs. 25); mereciendo el Auto de 21 de noviembre de 2005, por el que los Vocales recurridos dispusieron no ha lugar a lo solicitado, por ser claros y explícitos los términos de la redacción de la Resolución (fs. 26).

II.7.Por memoriales presentados el 15 y 21 de diciembre de 2005 (fs. 44 a 48; 282 a 285), la recurrente interpone el presente recurso de amparo constitucional solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 612/2005, disponiéndose que se dicte nueva resolución.

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente señala que en el proceso ejecutivo seguido por la empresa Industrial Tubos S.A., contra la empresa Full Industry S.A. -ahora su representada- por cobro de dinero; el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil, al dictar la Sentencia 099/2005 que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas sin el fundamento necesario para sustentar la misma, no aplicó en forma correcta el art. 92 del CPC, en cuanto se refiere a los requisitos que deben contener los escritos para ser presentados ante la autoridad jurisdiccional, además no tomó en cuenta estas observaciones, por cuanto aceptó y consideró en Sentencia el mencionado memorial refiriéndose que: “corridas en traslado las excepciones, la parte ejecutante por memorial de fs. 71 a 74, responde argumentando (…)”, extremo que no se ajusta a la realidad, porque el referido memorial, no se encontraba firmado por la parte ejecutante, titular de la acción, sino por sus abogados, por lo que no podía ser considerado en Sentencia. Por otra parte, el Auto de Vista 612/2005 de 15 de noviembre -ahora impugnado-, dictado por los Vocales recurridos, resolviendo la apelación de la Sentencia 099/2005, en la relación de los hechos, no tomó en cuenta ni mencionó el hecho de que la parte ejecutante en aplicación del art. 232 del CPC, dentro de los cinco días de radicada la causa en apelación, presentó prueba, siendo decretado traslado a la otra parte, que respondió y no mereció pronunciamiento alguno en el Auto de Vista 612/2005; situación por la que interpone el presente recurso al considerar lesionados los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde recordar que la uniforme y amplia jurisprudencia de este Tribunal, ha dejado establecido el criterio de que al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial, por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; consiguientemente, el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, conforme se ha expresado en las SSCC 1062/2003-R, 670/2004-R, 581/2004-R, 695/2004-R.

La jurisdicción constitucional en materia de amparo, cuando el recurso está referido a denuncias sobre supuestas violaciones dentro de procesos judiciales, sean ordinarios, ejecutivos, coactivos o de cualquier otra naturaleza, sólo puede analizarlas si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, reiterando lo expresado en la SC 204/2003-R, de 21 de febrero, ha señalado que: “en lo que concierne al debido proceso solamente podrá compulsar si los jueces o tribunales a quienes les correspondió conocer el proceso, lo han sustanciado vulnerando los derechos y garantías proclamadas por los arts. 16 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo ningún argumento podrá analizarse el criterio del juzgador sobre el contenido de la prueba, pues esta función es exclusiva del juzgador ordinario”. Entendimiento que ha sido reiterado en las SSCC 0710/2003-R, 0875/2003-R, 0581/2003-R -entre otras-, dado que la finalidad concreta del amparo es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata su vulneración o amenaza.

En ese contexto, la SC 0096/2004-R, de 21 de enero, siguiendo el entendimiento jurisprudencial citado señaló lo siguiente “En el caso de autos, los recurrentes pretenden que, a través de esta acción extraordinaria, el Tribunal Constitucional en definitiva declare probadas las excepciones por pago documentado en su totalidad y por falta de fuerza coactiva, planteadas dentro del proceso coactivo, las que por la documental adjunta al amparo, no habrían merecido un pronunciamiento expreso según afirma la parte recurrente; sin embargo, en el marco de la línea jurisprudencial referida precedentemente, dicha pretensión es inatendible, por cuanto las excepciones señaladas fueron conocidas, valoradas y resueltas en primera instancia por el Juez de Partido Tercero en lo Civil, quien las declaró improbadas; que en grado de apelación y con la misma facultad legal de conocimiento y valoración de la prueba, los vocales recurridos, previa valoración de la prueba, confirmaron el Auto apelado; en consecuencia, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso”.

(…) el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, “no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación” conforme ha reconocido la SC 1473/2003-R de 7 de octubre. En este orden, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: “el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas son nuestras).

III.2.La línea jurisprudencial glosada, es aplicable al caso que se examina, por cuanto dentro del proceso ejecutivo seguido por la empresa Industrial Tubos S.A. contra la empresa Full Industry S.A. -ahora representada por la recurrente- por cobro de $US339341,52.-; el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil, dictó la Sentencia 099/2005 declarando probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas; Resolución que fue apelada por la parte ejecutada; a cuya consecuencia, la Sala Civil Tercera -ahora recurrida-, mediante Auto de Vista 612/2005, de 15 de noviembre -ahora impugnado- confirmó la apelada Sentencia 099/2005, con costas en ambas instancias; Resolución que fue notificada a la parte ejecutada y, por memorial de 19 de noviembre de 2005, la empresa ejecutada solicitó aclaración y complementación, mereciendo el Auto de 21 de noviembre de 2005, que declaró no ha lugar a su solicitud.

Por los antecedentes expuestos, queda claro que la ahora recurrente pretende que a través de este recurso se deje sin efecto el Auto de Vista 612/2005 de 15 de noviembre, pronunciado por los Vocales recurridos, a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la indicada Sentencia, bajo el argumento de que el referido Auto de Vista en la relación de los hechos, no tomó en cuenta ni mencionó el hecho de que la parte ejecutante en aplicación del art. 232 del CPC, dentro de los cinco días de radicada la causa en apelación, presentó prueba, habiéndose decretado traslado a la otra parte, que respondió y; sin embargo, no mereció pronunciamiento alguno en el Auto de Vista 612/2005 -ahora impugnado-; situación que no se encuentra dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional y que supone indudablemente, ingresar al proceso de valoración de las pruebas desconociendo la efectuada por las autoridades recurridas, circunstancia, que conforme se ha señalado, constituye una facultad privativa de los jueces ordinarios.

En este contexto, es posible concluir que la valoración y consideración efectuada por los Vocales recurridos en el Auto de Vista 612/2005, de 15 de noviembre -ahora impugnado-, sobre las excepciones opuestas y las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso ejecutivo seguido contra la empresa representada por la ahora recurrente, no pueden ser objeto de análisis a través de este recurso; máxime, si del contenido del referido Auto de Vista, se evidencia que el mismo cumple con las condiciones de validez necesarias, cuyos fundamentos exponen con precisión las razones por las cuales se confirmó la Sentencia apelada, al margen de haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación conforme exige el art. 236 del CPC; consiguientemente, no se abre el ámbito de protección que brinda el recurso de amparo constitucional, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.3.Por otra parte, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC que señala que: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.

El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, 1216/2004-R y 0953/2004-R, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

III.4.En el caso que se analiza, si en el proceso ejecutivo de referencia la ahora recurrente consideraba haberse presentado irregularidades en su tramitación al extremo de vulnerar los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, y que las mismas no habrían sido advertidas por los Vocales recurridos a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 612/2005 de 15 de noviembre -ahora impugnado-, podía acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF que permite la modificación de lo resuelto en los procesos ejecutivos, el que deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia, instancia en la cual la parte ejecutada -ahora recurrente- puede impugnar las ilegalidades que ahora acusa para el restablecimiento de sus derechos; en consecuencia, el recurso de amparo, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman lesionados, circunstancia que determina la improcedencia del amparo interpuesto, en virtud de la previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC, que señala que el amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

Así se ha pronunciado este Tribunal, cuando a través de la SC 1062/2003-R, de 29 de julio, señala que: “(…) si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (…), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior (…)” (SC 0941/2004-R, de 15 de junio; 1394/2004-R, de 31 de agosto).

III.5.Finalmente, en cuanto a la denuncia de la recurrente en sentido de que el Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil, al dictar la Sentencia, no habría aplicado en forma correcta lo dispuesto por el art. 92 del CPC, en cuanto se refiere a los requisitos que deben contener los escritos para ser presentados ante la autoridad jurisdiccional, además no tomó en cuenta esas observaciones, por cuanto aceptó y consideró en Sentencia el mencionado memorial refiriéndose que: “corridas en traslado las excepciones, la parte ejecutante por memorial de fs. 71 a 74, responde argumentando (…)”, extremo que no se ajustaría a la realidad, porque el referido memorial no se encontraba firmado por la parte ejecutante, titular de la acción, por lo tanto no fue quien presentó el memorial mencionado, por lo que no podía ser considerado en sentencia; corresponde señalar que la referida Sentencia fue dictada por el Juez Javier P. Bravo Arroyo, ex Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil; sin embargo, la ahora recurrente dirigió la acción contra la autoridad judicial que está en ejercicio y puesto que no se trata de la misma, no tiene legitimación pasiva, es decir, no tiene la "calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción", entendimiento trazado por la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Constitucional en base al precedente señalado en la SC 0719/2001-R, de 16 de julio, y otras, con relación a su similar 957/2000-R, de 13 de octubre.

En este mismo sentido, en distintos fallos del Tribunal Constitucional se ha determinado que para la procedencia del amparo constitucional “es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida” (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R, entre otras); por lo mismo, no procede el recurso interpuesto contra la Juez correcurrida, por cuanto ésta, con referencia a la tramitación del proceso hasta el estado de ejecutoriarse la Sentencia, inclusive, no ha sustanciado dicho proceso, ni ha pronunciado las resoluciones de fondo, no habiendo coincidencia entre la autoridad que presuntamente lesionó derechos constitucionales con aquélla que fue demandada.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido en parte el recurso con relación a los Vocales recurridos y, haber denegado el recurso con relación a la Jueza recurrida, no ha valorado correctamente los hechos ni ha interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE, por cuanto correspondía declarar la improcedencia del presente recurso respecto a todos las autoridades recurridas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 72/2005, de 23 de diciembre, cursante de fs. 304 a 305 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto respecto a todas las autoridades recurridas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO




Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0966/2006-R
Sucre, 2 de octubre de 2006

Expediente:2005-13138-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 72/2005, de 23 de diciembre, cursante de fs. 304 a 305 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pura Lucy Barbery Rivero, Presidenta del Directorio y apoderada de la Sociedad Full Industry S.A., contra Ricardo Alarcón Pozo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil Tercera y Cuarta, respectivamente, Lilian Sandi Ochoa, Jueza Décima Primera de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 15 y 21 de diciembre de 2005 (fs. 44 a 48; 282 a 285), la recurrente asevera que el 19 de agosto de 2004, la empresa Industrial Tubos S.A., que afirma estar legalmente constituida en la República del Perú representada por Wilfredo Antonio Menacho Córdova, presentó demanda ejecutiva contra la empresa Full Industry S.A. -ahora representada por la recurrente- por el cobro de $US339341,52.- que debían ser pagados al vencimiento del pagaré como consta en la Cláusula Cuarta del documento presentado, ejecutado y radicado en el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil.

Señala, que dictado que fue el Auto Intimatorio por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil, notificada la parte ejecutada, interpuso excepciones de falta de personería del ejecutante y de su representante y falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título; con el traslado fueron notificados los abogados Walker San Miguel y Raúl Villarpando Salamanca, quienes respondieron a las excepciones firmando como abogados sin tener poder alguno de la empresa Industrial Tubos S.A., trabándose de esa manera la litis y abriéndose término de prueba para las partes. Por Sentencia 099/2005, de 5 de marzo, se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas sin el fundamento necesario para sustentar la misma. El “18” de noviembre de 2005, la Sala Civil Tercera dictó Auto de Vista confirmando la Sentencia apelada, sin considerar las pruebas aportadas en apelación.

Agrega, que el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil, al dictar la Sentencia, no aplicó en forma correcta lo dispuesto por el art. 92 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cuanto se refiere a los requisitos que deben contener los escritos para ser presentados ante la autoridad jurisdiccional, además no tomó en cuenta estas observaciones, por cuanto aceptó y consideró en Sentencia el mencionado memorial refiriéndose que: “corridas en traslado las excepciones, la parte ejecutante por memorial de fs. 71 a 74, responde argumentando (…)”, extremo que no se ajusta a la realidad, porque el memorial de fs. 71 a 74, no se encontraba firmado por la parte ejecutante, titular de la acción, por lo tanto no fue quien presentó el memorial al mencionado, por lo que no podía ser considerado en Sentencia. El Auto de Vista 612/2005, dictado por los Vocales recurridos, cuando se pronunciaron sobre la apelación de la Sentencia 099/2005, en la relación de los hechos, no tomaron en cuenta ni mencionaron el hecho de que la parte ejecutante en aplicación del art. 232 del CPC, dentro de los cinco días de radicada la causa, presentó prueba cuando la causa se encontraba en grado de apelación, siendo decretado traslado a la otra parte, que respondió y no mereció pronunciamiento alguno en el Auto de Vista 612/2005 -ahora impugnado-. De la aclaración y complementación de la Resolución dictada, sobre la prueba presentada en apelación mereció el Auto que dispone no ha lugar a la solicitud de aclaración y enmienda, negando de esa manera la complementación solicitada, sin considerar uno de los motivos de la apelación, ya que el Juez inferior, no debió aceptar ni considerar en Sentencia, el memorial de respuesta a las excepciones planteadas, por cuanto no se encontraba firmado por el interesado, por lo que los Vocales al omitir y rechazar pronunciarse expresamente, vulneraron sus derechos; situación por la que interpone el presente recurso.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Ricardo Alarcón Pozo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil Tercera y Cuarta, respectivamente, y Lilian Sandi Ochoa, Jueza Décima Primera de Partido en lo Civil, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se deje sin efecto el Auto de Vista 612/2005, disponiéndose que se dicte nueva resolución, adecuando la misma a los datos del proceso y a las normas procesales en vigencia, con costas y formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 301 a 303 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los abogados de la parte recurrente, ratificaron in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

La Jueza recurrida, presente en audiencia, adjuntando el informe de fs. 300, hizo notar que recientemente fue posesionada en el Juzgado, por lo que el 14 de diciembre de 2005, fue devuelto por la Sala Civil Tercera al Juzgado a su cargo, el Auto de Vista 612/2005 que confirmó la Sentencia dictada por su antecesor Javier Bravo; por lo que en dicho proceso sólo intervino providenciando el decreto de cúmplase de 15 de diciembre de 2005, toda vez que asumió funciones recién el 14 de octubre de 2005, consecuentemente no ha infringido derecho ni garantía constitucional alguna, por lo que solicita se deniegue el presente recurso, con costas y multa.

Por su parte, los Vocales recurridos, elevando el informe de fs. 296 a 299, señalan que el memorial de respuesta a las excepciones presentado por los abogados de la parte ejecutante, no tiene la menor trascendencia en virtud del art. 510 del CPC, por cuanto esa norma prevé que opuestas las excepciones, el Juez abrirá plazo probatorio improrrogable de diez días; es decir, de la ratio legis, se abre literalmente el plazo probatorio sin respuesta de la parte ejecutante. Es más, debió impugnar de conformidad al art. 216 del CPC y no pedirse se tenga por no presentado, fuera del plazo de tres días. Asimismo, la recurrente tiene franqueado el proceso ordinario posterior que puede promover una vez ejecutoriada la Sentencia en el plazo de seis meses, según prevé el art. 28 de la de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituye el art. 490 del CPC; en consecuencia, el Tribunal de amparo debió declarar la improcedencia in límine del recurso, al tenor del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con costas y multa a la recurrente.

I.2.3.Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado, presente en audiencia, señaló lo que sigue: a) respondieron al memorial de excepciones presentado por la parte ejecutada, como abogados y no como representantes, porque el impetrante estaba momentáneamente impedido, ahí no existe ninguna violación constitucional; además que la respuesta a las excepciones no era un memorial de defensa de fondo sino intrascendente; consecuentemente, los abogados podían haber suscrito el memorial de acuerdo al art. 93 del CPC; b) la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0560/2003-R, de 29 de abril, ha establecido la naturaleza del amparo cuando se ataca resoluciones judiciales; por lo que la recurrente debió haber señalado en su recurso cual es la garantía o derecho constitucional violado y, no entrar a temas de fondo, pretendiendo que un Tribunal de amparo determine si existían o no actos aislados como el referido a la firma de un memorial de respuesta a las excepciones; c) la parte ejecutada interpuso sus excepciones, que fueron objeto de término de prueba, las pruebas fueron aceptadas por el Juez porque habían sido adjuntadas como pruebas preconstituidas, es decir, que el Juez valoró las pruebas a momento de emitir la Resolución y; también hay otra inexactitud, ocurre que cuando apelaron y formulan un agravio, los Vocales recurridos se refirieron a ese agravio, al citar el Poder conferido a Antonio Menacho representante de la empresa que planteó la demanda ejecutiva; d) sorprende que la recurrente utilice la vía del amparo constitucional para evitar las medidas de ejecución de un Auto de Vista ejecutoriado, máxime si existen otras vías, como la ordinaria.

I.2.4.Resolución

Por Resolución 72/2005 cursante de fs. 304 a 305 vta., el Tribunal de amparo concedió en parte el recurso con relación a los Vocales recurridos, disponiendo que los mismos dicten nuevo Auto de Vista considerando los defectos procesales anotados y, denegó el recurso con relación a la Jueza recurrida por no haber intervenido en el proceso ejecutivo de referencia, careciendo de legitimación pasiva con los siguientes fundamentos: 1) de la interpretación del art. 510 del CPC, se desprende que no es necesaria la respuesta a las excepciones opuestas por el demandado, lo cual implica que el memorial de contestación a las excepciones planteadas es un memorial de mero trámite y no requiere la intervención de la parte ejecutante; 2) respecto a la valoración de la prueba, título ejecutivo, e inscripción en el registro de comercio no corresponde ser analizado por este Tribunal de amparo, porque de acuerdo al procedimiento constitucional no puede valorar la prueba, porque es facultad privativa de los tribunales ordinarios; 3) el art. 196 del CPC, determina que pronunciada la sentencia, el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo: 1) corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia; 2) a pedido de parte, formulado dentro de las 24 horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; 3) ordenar las medidas precautorias que fueren pertinentes, así como la francatura de testimonios que solicitaren; 4) en el proceso ejecutivo de referencia la Sentencia 099/2005 fue dictada por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil, Javier Bravo Arroyo, a fs. 154 Industrial Tubos S.A. solicitó enmienda, habiendo efectuado dicha enmienda el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil, de manera irregular, ya que habiendo dictado la Sentencia el Juez Javier Bravo Arroyo, correspondía a él dictar la complementación y enmienda, así no estuviera ya desempeñando las funciones de Juez, de conformidad a los arts. 196 y 281 del CPC, ya que la complementación y enmienda forman parte de la Sentencia y, una Sentencia no puede ser dictada por dos jueces diferentes, sino por un sólo juez; 5) si bien los recurrentes tienen abierta la vía ordinaria para desvirtuar en juicio ejecutivo, no es menos cierto que este Tribunal de amparo ha evidenciado violación al derecho del debido proceso, a la seguridad jurídica y a la legalidad que tienen las partes, como en el caso de referencia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.El 19 de agosto de 2004, la empresa Industrial Tubos S.A., representada por Wilfredo Antonio Menacho Córdova, presentó demanda ejecutiva contra la Empresa Full Industry S.A. -representada por la ahora recurrente- por cobro de $US339341,52.- que debieron ser pagados al vencimiento del pagaré (fs. 77 a 79); radicándose el proceso en el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil.

II.2.Dictado que fue el Auto Intimatorio de 23 de agosto de 2004 por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil (fs. 80), notificada la parte ejecutada (fs. 88), el 13 de septiembre de 2004, interpuso excepciones de falta de personería del ejecutante y de su representante, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título (4 a 7 vta.); a cuya consecuencia, el Juez de la causa por decreto de 14 de septiembre de 2004, teniéndola como apersonada a Lucy Barbery en representación de la empresa Full Industry S.A., corrió en traslado las excepciones por ella opuestas (fs. 117); mereciendo el memorial presentado el 27 de septiembre de 2004, por el que la parte ejecutante respondió a las excepciones opuestas (fs. 8 a 11 vta.), evidenciándose que dicho memorial fue firmando por los abogados Walker San Miguel y Raúl Villarpando Salamanca, haciendo constar que lo hicieron “por el presentante impedido momentáneamente”(sic) (fs. 11); a cuya consecuencia, por Auto de 28 de septiembre de 2004, el Juez de la causa abrió término de prueba de diez días (fs. 11 vta.).

II.3.El Juez de la causa -Javier P. Bravo Arroyo-, el 5 de marzo de 2005, dictó la Sentencia 099/2005, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas, con costas y dispuso el trance y remate de los bienes propios de la empresa ejecutada Full Industry S.A., embargados o por embargarse para que con su producto se cancele la suma adeudada, más intereses, con reconocimiento de justos y legítimos pagos (fs. 12 a 16 vta.); a cuya consecuencia, por memorial de 31 de marzo de 2005, la ahora recurrente por la empresa ejecutada solicitó aclaración y complementación de la Sentencia 099/2005 (fs. 17 y vta.); mereciendo el Auto de 1 de abril de 2005, por el que el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil, en suplencia legal del Juez de la causa, dispuso no ha lugar a lo solicitado (fs. 18).

II.4.Por memorial presentado el 6 de mayo de 2005, la ahora recurrente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 099/2005 (fs. 235 a 242); que fue concedido en el efecto devolutivo por Auto de 30 de mayo de 2005 (fs. 249 y vta.); radicándose ante la Sala Civil Tercera el 29 de julio de 2005 (fs. 252).

II.5.Por memorial presentado el 3 de agosto de 2005, la ahora recurrente por la empresa ejecutada, apersonándose presentó prueba ante la Sala recurrida (fs. 19 y vta.); mereciendo el decreto de 4 de agosto por el que se le dio por apersonada y se corrió en traslado la prueba presentada (fs. 20). Por memorial presentado el 9 de agosto de 2005, los abogados y apoderados de la empresa ejecutante apersonándose, solicitaron a los Vocales recurridos dicten resolución de apelación (fs. 270 a 274); posteriormente, el 25 de agosto de 2005, respondieron al memorial de presentación de prueba (fs. 21 y vta.); mereciendo el decreto de 26 de agosto de 2005 (fs. 22).

II.6.Por Auto de Vista 612/2005, de 15 de noviembre -ahora impugnado-, los Vocales recurridos resolviendo el recurso de apelación interpuesto, confirmaron la apelada Sentencia 099/2005, con costas en ambas instancias (fs. 23 a 24 vta.); a cuya consecuencia, por memorial presentado el 19 de noviembre de 2005, la empresa ejecutada solicitó aclaración y complementación del Auto de Vista 612/2005 (fs. 25); mereciendo el Auto de 21 de noviembre de 2005, por el que los Vocales recurridos dispusieron no ha lugar a lo solicitado, por ser claros y explícitos los términos de la redacción de la Resolución (fs. 26).

II.7.Por memoriales presentados el 15 y 21 de diciembre de 2005 (fs. 44 a 48; 282 a 285), la recurrente interpone el presente recurso de amparo constitucional solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 612/2005, disponiéndose que se dicte nueva resolución.

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente señala que en el proceso ejecutivo seguido por la empresa Industrial Tubos S.A., contra la empresa Full Industry S.A. -ahora su representada- por cobro de dinero; el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil, al dictar la Sentencia 099/2005 que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas sin el fundamento necesario para sustentar la misma, no aplicó en forma correcta el art. 92 del CPC, en cuanto se refiere a los requisitos que deben contener los escritos para ser presentados ante la autoridad jurisdiccional, además no tomó en cuenta estas observaciones, por cuanto aceptó y consideró en Sentencia el mencionado memorial refiriéndose que: “corridas en traslado las excepciones, la parte ejecutante por memorial de fs. 71 a 74, responde argumentando (…)”, extremo que no se ajusta a la realidad, porque el referido memorial, no se encontraba firmado por la parte ejecutante, titular de la acción, sino por sus abogados, por lo que no podía ser considerado en Sentencia. Por otra parte, el Auto de Vista 612/2005 de 15 de noviembre -ahora impugnado-, dictado por los Vocales recurridos, resolviendo la apelación de la Sentencia 099/2005, en la relación de los hechos, no tomó en cuenta ni mencionó el hecho de que la parte ejecutante en aplicación del art. 232 del CPC, dentro de los cinco días de radicada la causa en apelación, presentó prueba, siendo decretado traslado a la otra parte, que respondió y no mereció pronunciamiento alguno en el Auto de Vista 612/2005; situación por la que interpone el presente recurso al considerar lesionados los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde recordar que la uniforme y amplia jurisprudencia de este Tribunal, ha dejado establecido el criterio de que al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial, por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; consiguientemente, el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, conforme se ha expresado en las SSCC 1062/2003-R, 670/2004-R, 581/2004-R, 695/2004-R.

La jurisdicción constitucional en materia de amparo, cuando el recurso está referido a denuncias sobre supuestas violaciones dentro de procesos judiciales, sean ordinarios, ejecutivos, coactivos o de cualquier otra naturaleza, sólo puede analizarlas si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, reiterando lo expresado en la SC 204/2003-R, de 21 de febrero, ha señalado que: “en lo que concierne al debido proceso solamente podrá compulsar si los jueces o tribunales a quienes les correspondió conocer el proceso, lo han sustanciado vulnerando los derechos y garantías proclamadas por los arts. 16 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo ningún argumento podrá analizarse el criterio del juzgador sobre el contenido de la prueba, pues esta función es exclusiva del juzgador ordinario”. Entendimiento que ha sido reiterado en las SSCC 0710/2003-R, 0875/2003-R, 0581/2003-R -entre otras-, dado que la finalidad concreta del amparo es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata su vulneración o amenaza.

En ese contexto, la SC 0096/2004-R, de 21 de enero, siguiendo el entendimiento jurisprudencial citado señaló lo siguiente “En el caso de autos, los recurrentes pretenden que, a través de esta acción extraordinaria, el Tribunal Constitucional en definitiva declare probadas las excepciones por pago documentado en su totalidad y por falta de fuerza coactiva, planteadas dentro del proceso coactivo, las que por la documental adjunta al amparo, no habrían merecido un pronunciamiento expreso según afirma la parte recurrente; sin embargo, en el marco de la línea jurisprudencial referida precedentemente, dicha pretensión es inatendible, por cuanto las excepciones señaladas fueron conocidas, valoradas y resueltas en primera instancia por el Juez de Partido Tercero en lo Civil, quien las declaró improbadas; que en grado de apelación y con la misma facultad legal de conocimiento y valoración de la prueba, los vocales recurridos, previa valoración de la prueba, confirmaron el Auto apelado; en consecuencia, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso”.

(…) el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, “no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación” conforme ha reconocido la SC 1473/2003-R de 7 de octubre. En este orden, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: “el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas son nuestras).

III.2.La línea jurisprudencial glosada, es aplicable al caso que se examina, por cuanto dentro del proceso ejecutivo seguido por la empresa Industrial Tubos S.A. contra la empresa Full Industry S.A. -ahora representada por la recurrente- por cobro de $US339341,52.-; el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil, dictó la Sentencia 099/2005 declarando probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas; Resolución que fue apelada por la parte ejecutada; a cuya consecuencia, la Sala Civil Tercera -ahora recurrida-, mediante Auto de Vista 612/2005, de 15 de noviembre -ahora impugnado- confirmó la apelada Sentencia 099/2005, con costas en ambas instancias; Resolución que fue notificada a la parte ejecutada y, por memorial de 19 de noviembre de 2005, la empresa ejecutada solicitó aclaración y complementación, mereciendo el Auto de 21 de noviembre de 2005, que declaró no ha lugar a su solicitud.

Por los antecedentes expuestos, queda claro que la ahora recurrente pretende que a través de este recurso se deje sin efecto el Auto de Vista 612/2005 de 15 de noviembre, pronunciado por los Vocales recurridos, a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la indicada Sentencia, bajo el argumento de que el referido Auto de Vista en la relación de los hechos, no tomó en cuenta ni mencionó el hecho de que la parte ejecutante en aplicación del art. 232 del CPC, dentro de los cinco días de radicada la causa en apelación, presentó prueba, habiéndose decretado traslado a la otra parte, que respondió y; sin embargo, no mereció pronunciamiento alguno en el Auto de Vista 612/2005 -ahora impugnado-; situación que no se encuentra dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional y que supone indudablemente, ingresar al proceso de valoración de las pruebas desconociendo la efectuada por las autoridades recurridas, circunstancia, que conforme se ha señalado, constituye una facultad privativa de los jueces ordinarios.

En este contexto, es posible concluir que la valoración y consideración efectuada por los Vocales recurridos en el Auto de Vista 612/2005, de 15 de noviembre -ahora impugnado-, sobre las excepciones opuestas y las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso ejecutivo seguido contra la empresa representada por la ahora recurrente, no pueden ser objeto de análisis a través de este recurso; máxime, si del contenido del referido Auto de Vista, se evidencia que el mismo cumple con las condiciones de validez necesarias, cuyos fundamentos exponen con precisión las razones por las cuales se confirmó la Sentencia apelada, al margen de haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación conforme exige el art. 236 del CPC; consiguientemente, no se abre el ámbito de protección que brinda el recurso de amparo constitucional, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.3.Por otra parte, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC que señala que: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.

El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, 1216/2004-R y 0953/2004-R, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

III.4.En el caso que se analiza, si en el proceso ejecutivo de referencia la ahora recurrente consideraba haberse presentado irregularidades en su tramitación al extremo de vulnerar los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, y que las mismas no habrían sido advertidas por los Vocales recurridos a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 612/2005 de 15 de noviembre -ahora impugnado-, podía acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF que permite la modificación de lo resuelto en los procesos ejecutivos, el que deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia, instancia en la cual la parte ejecutada -ahora recurrente- puede impugnar las ilegalidades que ahora acusa para el restablecimiento de sus derechos; en consecuencia, el recurso de amparo, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman lesionados, circunstancia que determina la improcedencia del amparo interpuesto, en virtud de la previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC, que señala que el amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

Así se ha pronunciado este Tribunal, cuando a través de la SC 1062/2003-R, de 29 de julio, señala que: “(…) si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (…), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior (…)” (SC 0941/2004-R, de 15 de junio; 1394/2004-R, de 31 de agosto).

III.5.Finalmente, en cuanto a la denuncia de la recurrente en sentido de que el Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil, al dictar la Sentencia, no habría aplicado en forma correcta lo dispuesto por el art. 92 del CPC, en cuanto se refiere a los requisitos que deben contener los escritos para ser presentados ante la autoridad jurisdiccional, además no tomó en cuenta esas observaciones, por cuanto aceptó y consideró en Sentencia el mencionado memorial refiriéndose que: “corridas en traslado las excepciones, la parte ejecutante por memorial de fs. 71 a 74, responde argumentando (…)”, extremo que no se ajustaría a la realidad, porque el referido memorial no se encontraba firmado por la parte ejecutante, titular de la acción, por lo tanto no fue quien presentó el memorial mencionado, por lo que no podía ser considerado en sentencia; corresponde señalar que la referida Sentencia fue dictada por el Juez Javier P. Bravo Arroyo, ex Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil; sin embargo, la ahora recurrente dirigió la acción contra la autoridad judicial que está en ejercicio y puesto que no se trata de la misma, no tiene legitimación pasiva, es decir, no tiene la "calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción", entendimiento trazado por la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Constitucional en base al precedente señalado en la SC 0719/2001-R, de 16 de julio, y otras, con relación a su similar 957/2000-R, de 13 de octubre.

En este mismo sentido, en distintos fallos del Tribunal Constitucional se ha determinado que para la procedencia del amparo constitucional “es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida” (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R, entre otras); por lo mismo, no procede el recurso interpuesto contra la Juez correcurrida, por cuanto ésta, con referencia a la tramitación del proceso hasta el estado de ejecutoriarse la Sentencia, inclusive, no ha sustanciado dicho proceso, ni ha pronunciado las resoluciones de fondo, no habiendo coincidencia entre la autoridad que presuntamente lesionó derechos constitucionales con aquélla que fue demandada.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido en parte el recurso con relación a los Vocales recurridos y, haber denegado el recurso con relación a la Jueza recurrida, no ha valorado correctamente los hechos ni ha interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE, por cuanto correspondía declarar la improcedencia del presente recurso respecto a todos las autoridades recurridas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 72/2005, de 23 de diciembre, cursante de fs. 304 a 305 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto respecto a todas las autoridades recurridas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO




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