SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0960/2006-R
Sucre, 2 de octubre de 2006

Expediente:2006-14362-29-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 019/06-SSA-I, de 4 de agosto de 2006, cursante de fs. 255 a 256 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marcela Nogales Garrón contra Gerardo Torrez Antezana y Angel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera y Julia Parra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, consagrado por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito presentado el 3 de agosto de 2006 (fs. 10 a 12 vta.), manifiesta que en esa fecha se llevó a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares en la que los Vocales recurridos confirmaron de manera escasamente fundamentada la detención preventiva que le fue impuesta, con el fundamento de que no habría desvirtuado, que fue encontrada en el aeropuerto de El Alto rumbo a Chile, que habría obstaculizado la investigación reuniéndose con Juan Antonio Morales y que la aprehensión dispuesta por el Fiscal fue legal.

Explica que su esposo por su profesión de ingeniero geólogo suscribió un contrato de trabajo con la empresa “Queiroz Galvao” para trabajar en Chile, donde se constituyó en enero de este año, habiéndose estipulado que podía trasladar a su familia a su lugar de trabajo, cuyos costos correrían por cuenta de la empresa, por lo que para evitar que su familia quede disgregada, tomando en cuenta que tienen hijos de 10 y 12 años, decidieron trasladarse al indicado país, motivo por el cual en febrero renunció a su cargo de Gerente General del Banco Central de Bolivia, la que se hizo efectiva en mayo de este año, a partir de lo cual comenzó la preparación y ejecución de todo lo necesario para su traslado con todas sus pertenencias, habiendo inclusive en abril pasado viajado a Chile para que sus hijos rindan examen en un colegio y en mayo y junio legalizado sus documentos personales, realizado actividades de despedida con amigos, familiares y compañeros de trabajo, por lo que resultaba imposible ocultar su traslado, siendo visitados por parientes y amigos durante toda la semana comprendida entre el 17 al 20 de julio de 2006.

Relata que como es de dominio público, en junio de este año se exhibió en la televisión videos de las bóvedas del Banco Central de Boliviadonde aparecen personas y paquetes de dinero guardados en bolsos y movidos en carritos, que a decir de los medios habrían salido más de Bs13700000.- con autorización de autoridades del Banco, entre ellas su persona como Gerente General, y que el desembolso sería irregular por haberse realizado en domingo y sin que su persona y demás personeros hubieran estado en el Banco, a consecuencia de lo cual, la Gerente Legal pidió una investigación al Ministerio Público, donde Juan Antonio Morales fue citado inmediatamente a prestar declaraciones en calidad de testigo, siendo que en una primera investigación la Contraloría General de la República estableció la existencia de indicios de responsabilidad administrativa contra todos los servidores que participaron de la operación incluida su persona.

Sostiene que ni en la anterior ni en la presente investigación la incluían, por ello no fue citada, buscada o invitada por el Fiscal y menos podía imaginarse que al ser el Presidente del Banco Central de Bolivia convocado como testigo, ella sería imputada, por lo que no habían razones para suspender su traslado a Chile, ni ningún otro impedimento como arraigo o citación; empero, lamentablemente el día fijado para su viaje, 21 de julio de 2006, a pocos minutos de haber abandonado su domicilio, personal del Ministerio Público se hizo presente, y como no había nadie llamaron a Juan Antonio Morales, quien les aviso que estaba en proceso de irse y cuando se encontraba en zona de preembarque internacional y tenía junto a su familia, confirmados sus pasajes, el Fiscal de manera inmediata expidió mandamiento de aprehensión apoyándose en los arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para luego recibir su declaración, imputarle y solicitar su detención preventiva, siendo que jamás fue citada con comparendo alguno, pues según lo informado fue buscada el 19 de julio sin que nadie haya abierto la puerta, lo que es falso, ya que el 18, 19 y 20 de dicho mes hubo intensa actividad en su domicilio, con más de seis personas realizando el embalaje, recibiendo visitas, llamadas telefónicas y ayudas de familiares y amigos, por lo que jamás pudo ir el Investigador y no encontrarla, menos adivinar ella que se trataba de un investigador y no abrir la puerta; de otro lado tampoco existió resolución fundamentada, la que recién apareció luego de la audiencia de medidas cautelares, mientras que la imputación formal le fue notificada antes de la audiencia.

Aduce que la detención preventiva ordenada por la Jueza y confirmada por los Vocales recurridos fue ordenada sobre información falsa proporcionada por el Fiscal, desconociendo ella que se realizaba una investigación en su contra, de lo contrario se hubiera presentado espontáneamente y hecho conocer al Fiscal su necesidad de trasladar a su familia al lugar de trabajo de su esposo, habiéndose dispuesto su detención sin cumplir los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, ya que no existe un solo elemento que la involucre en ninguno de los delitos imputados, puesto que conforme al art. 158 de la Ley General de Bancos, antes de someterla a proceso penal, primero se debe determinar la nulidad de los actos supuestamente irregulares o criminosos, lo que no ha ocurrido, por lo que el Fiscal que desconoce las actividades del Banco Central de Bolivia no puede a priori suponer la existencia de una irregularidad que no ha sido determinada conforme a dicha Ley, lo que a juicio del Tribunal de apelación sería un defecto que debe ser reclamado al Juez cautelar; tampoco existe riesgo de fuga, ya que su eventual desempleo, su traslado a Chile y la carencia de propiedad en Bolivia no obedecen a una conducta evasiva de su probable responsabilidad, sino única y exclusivamente a razones de índole familiar, derivadas de una determinación tomada hace meses y sin conocimiento del actual proceso, como emergencia del cual tomaron la decisión de mantener su residencia en el país, que su esposo continúe trabajando en el exterior y en señal de lo referido en audiencia hizo entrega de su pasaporte, por lo que sería imposible salir del país, habiendo invocado también su condición de madre, única responsable de dos hijos menores, aspectos que no fueron tomados en cuenta.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La recurrente considera vulnerado su derecho a la libertad consagrado por el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Se demanda de hábeas corpus a Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera y Julia Parra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata libertad instruyendo al Juez de origen, en su caso, se le apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 4 de agosto de 2006, según consta del acta de fs. 251 a 254 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La abogada de la recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales recurridos en el informe escrito de fs. 228 a 229, señalan: 1) dictaron la Resolución 464/06, de 3 de agosto de 2006, luego de examinar el cuaderno de apelación, lo expuesto por las partes y las literales cursantes en obrados, asumiendo convicción de que la apelante no demostró en forma fehaciente que la Jueza inferior haya hecho mala aplicación del art. 233 del CPP; 2) el Fiscal demostró en audiencia que se mantenían firmes los indicios de que la recurrente era con probabilidad autora de los delitos incriminados, así como los elementos de convicción sobre el peligro de fuga, ya que la imputada no acreditó su situación laboral actual e intentó un viaje definitivo a Chile en forma coincidente con la denuncia y apertura de la investigación; 3) el peligro de obstaculización se establece por la reunión que tuvo con el ex Presidente del Banco Central de Bolivia, de lo cual se evidenció contradicción en las declaraciones; y 4) las autoridades judiciales deben garantizar la presencia de los imputados en todas las etapas del proceso con la finalidad de que no evadan la acción de la justicia.

La Jueza co recurrida no asistió a la audiencia por encontrarse declarada en comisión para asistir a un curso en el exterior de la República.



I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el recurso de hábeas corpus no es subsidiario de otros recursos conforme señala la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, siendo que en el presente caso conforme al art. 250 del CPP, las decisiones de medidas cautelares no son definitivas sino revocables o modificables cuando el imputado acumule mayores elementos de convicción que desvirtúen los presupuestos que limitaron la aplicación de medidas sustitutivas, además que el Tribunal de hábeas corpus no es de revisión de instancia; 2) la observancia del art. 158 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) es un argumento sustantivo para asumir defensa antes y en el curso del proceso, constituyendo un aspecto de fondo no atendible en un recurso de hábeas corpus para considerar medidas cautelares; y 3) respecto a que no se observaron formalidades previas en el arresto, la recurrente debió dirigir el recurso contra el Fiscal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 399/2006-CA, de 24 de agosto (fs. 266 a 267), solicitó a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz remita la documentación allí detallada, disponiéndose la suspensión del plazo. Recibida la documentación solicitada, por decreto de 12 de septiembre de 2006 (fs. 307) se reanudó el cómputo del plazo, siendo la fecha del nuevo vencimiento el 5 de octubre de 2006, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

II.1.Por Resolución Fiscal 33/06, de 21 de julio de 2006, el fiscal de Materia Milton Mendoza Miranda, al amparo de lo previsto por el art. 226 del CPP ordenó la aprehensión de Marcela Nogales Garrón (recurrente), aduciendo que existen suficientes elementos de su responsabilidad penal por delitos que serán calificados en la imputación formal, que pretende abandonar el país e influir en los testigos y partícipes del hecho (fs. 305)

II.2.Mediante Resolución Fiscal 34/06, de 22 de julio de 2006, el indicado Fiscal imputó formalmente a la recurrente la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, solicitando su detención preventiva, aduciendo que fue sorprendida abandonando el país en compañía de su familia (fs. 230 a 237).

II.3.Celebrada la audiencia de medidas cautelares el mismo 22 de julio de 2006 por Resolución 642/06, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva de la recurrente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, con los siguientes fundamentos: i) la aprehensión de la imputada fue dispuesta en forma legal conforme a los arts. 224 y 226 del CPP; ii) los montos señalados en la imputación efectivamente fueron sacados del Banco Central de Bolivia, cuyos documentos firma la imputada; iii) ésta fue aprehendida en circunstancias en que abandonaba el país; y iv) existen otros autores que están siendo investigados (fs. 288 a 292).

Asimismo, la indicada autoridad por Resolución 641/06 de la misma fecha se pronunció respecto a la aprehensión dispuesta por el Fiscal de Materia, estableciendo que la misma era legal conforme a los arts. 224 y 226 del CPP (fs. 286 a 287).

II.4.Por escrito de 24 de julio de 2006, la recurrente apeló de la Resolución que dispuso su detención preventiva, cuestionando los siguientes puntos: i) la detención se ordenó sobre información falsa proporcionada por el Ministerio Público ya que no es evidente que fuera buscada en su domicilio para ser notificada; ii) no se cumplió el primer requisito establecido por el art. 233 del CPP; y iii) no existe peligro de fuga porque su traslado a Chile no obedece a una conducta evasiva, sino a razones familiares (fs. 295 a 296).

II.5.Mediante Resolución 464/06, de 3 de agosto de 2006, los Vocales recurridos confirmaron la Resolución apelada con estos fundamentos: i) la imputada en día inhábil y por teléfono ordenó el desembolso de dineros entregados al Ministerio del Interior quebrantando el sistema de seguridad del Banco Central de Bolivia, sin haber explicado por qué adoptó esa determinación, cuyos documentos fueron recién posteriormente subsanados; ii) la apelante no ha deslindado la coincidencia entre el preparativo del viaje, la formulación de la denuncia y la apertura de la investigación; iii) en cuanto al riesgo de obstaculización no ha demostrado que la reunión entre su persona y el ex Presidente del Banco Central de Bolivia en su domicilio particular fue de carácter social y amigable; iv) las Resoluciones cautelares no causan estado y pueden ser replanteadas cuando se presenten nuevos elementos de convicción. En vía de complementación el Tribunal señaló que la situación familiar de la imputada no se desconoce, pero que la aplicación de la ley debe efectuarse en forma “concreta y objetiva” y que las irregularidades incurridas a momento de la aprehensión debieron ser reclamadas ante el Juez cautelar (fs. 248 a 250 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se vulneró su derecho a la libertad al señalar que los Vocales recurridos con escasa fundamentación confirmaron la Resolución que dispone su detención preventiva, aduciendo que no desvirtuó que fue encontrada en el aeropuerto rumbo a Chile, que obstaculizó la averiguación de la verdad reuniéndose con Juan Antonio Morales y que la aprehensión dispuesta por el Fiscal fue legal, sin haber considerado que dicho viaje se debe exclusivamente a razones de trabajo de su esposo, habiendo preparado con antelación el traslado de todas sus pertenencias a ese país, ya que al no haber estado involucrada en ninguna investigación, nunca pensó que pudiera ser imputada, por lo que no existían motivos para suspender su viaje; empero, sin que previamente haya sido citada de comparendo, el 21 de julio de 2006, cuando se encontraba en zona de preembarque internacional junto a su familia con pasajes confirmados, el Fiscal sin que exista Resolución fundamentada expidió mandamiento de aprehensión, siendo imputada y detenida preventivamente sin cumplir los requisitos del art. 233 del CPP, ya que conforme a la Ley General de Bancos para ser sometida a proceso penal, primero se debe determinar la nulidad de los actos presuntamente criminosos, lo que no ha ocurrido, tampoco existe peligro de fuga porque su traslado a Chile obedece a una determinación tomada hace meses por razones familiares y sin conocimiento del actual proceso, habiendo tomado la decisión -ahora- de mantener su residencia en el país, en señal de lo cual entregó su pasaporte, además que es la única responsable de dos menores, aspectos que no fueron tomados en cuenta. Por consiguiente, se debe determinar en revisión si corresponde o no otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.El recurso de hábeas corpus previsto por el art. 18 de la CPE, cuyo desarrollo se plasma en el Capítulo IX del Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido establecido como una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, u otra violación que tenga relación con el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, con la finalidad de que un juez o tribunal evalúe la situación jurídica de la persona y dicte sentencia ordenando su libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente; y para los casos en que la persecución o detención ilegales hayan cesado, corresponderá la reparación de daños y perjuicios, conforme al art. 91.VI de la LTC.

III.2.En la especie, la recurrente frente a la determinación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal co recurrida de disponer su detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental ante los Vocales recurridos, quienes confirmaron la Resolución apelada, habiendo agotado así los medios legales eficaces y oportunos que tenía a su alcance en la vía ordinaria en defensa de su derecho a la libertad, sin que haya logrado la tutela que buscaba, razón por la cual corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sin que la posibilidad de que la imputada pueda impetrar nuevamente el beneficio, como insinúa el Tribunal del recurso dado el carácter de las decisiones sobre medidas cautelares, sea óbice para ingresar a dicho análisis, pues los hechos que se denuncian constituyen circunstancias fácticas concretas, cuyo análisis corresponde ser realizado ahora.

A dicho efecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional de manera reiterada ha señalado a través de su jurisprudencia que no le corresponde a la jurisdicción constitucional la revisión de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, empero, ha aclarado también que: “(…) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…)” (SC 0873/2004-R, de 8 de junio); “(…) o cuando exista omisión arbitraria en considerar determinado elemento probatorio y que resulta fundamental para la decisión a adoptarse, si estos casos no se dan, como ocurre en la problemática que se analiza, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución (…)” (SC 0566/2006-R, de 19 de junio).

III.3.En el caso de autos, los Vocales recurridos confirmaron la Resolución que dispuso la detención preventiva de la recurrente con los fundamentos resumidos en el apartado II.5 de la Conclusiones del presente fallo, estimando que se mantenían invariables los presupuestos señalados por el art. 233 numerales 1 y 2 del CPP establecidos por la Jueza cautelar, señalando que la imputada quebrantó el sistema de seguridad del Banco Central de Bolivia al autorizar el desembolso de dineros sin cumplir procedimientos legales, mientras que sobre los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización, la Resolución se sustenta en que no se deslindó la coincidencia entre el viaje de la recurrente y la apertura de la investigación en su contra, y por la entrevista que habría sostenido con el ex Presidente del Banco Central de Bolivia, conclusiones a las que indudablemente se llegaron en mérito a la valoración de prueba efectuada por los Vocales recurridos, aspecto sobre el cual, como se dijo, la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse por ser facultad privativa de los órganos judiciales, a menos que en dicha valoración se haya omitido arbitrariamente considerar algún elemento probatorio considerado fundamental, situación que ha ocurrido en la especie, puesto que la recurrente insistió permanentemente en que los Vocales recurridos se pronuncien respecto a la prueba relacionada con su situación familiar y sobre los motivos de su viaje, siendo así que en obrados cursa abundante prueba sobre la situación laboral de su esposo, certificaciones relacionadas con el domicilio de la imputada, su determinación de mantener su residencia en la ciudad de La Paz, la minoridad y escolaridad de sus hijos, la entrega de su pasaporte y otros, prueba que según estima la imputada, resultaría idónea para desvirtuar el peligro de fuga, pero que sin embargo no ha sido considerada por el Tribunal ad quem, habiéndose limitado a señalar que la entrega del pasaporte “está relacionada al hecho del viaje mismo” y que la situación familiar de la imputada no se desconoce, pero que “la aplicación de la ley deberá efectuarse en forma concreta y objetiva”, sin explicar cual era su deber, si conforme a dichos elementos probatorios, el viaje de la imputada fue para eludir la acción de la justicia o por el contrario por las razones que aduce, o si dada la situación familiar en que quedó la imputada está en condiciones o no de darse a la fuga y de no someterse al proceso, omisión que vulnera el derecho a la libertad de la recurrente en su expectativa de desvirtuar uno de los elementos que determinó su detención preventiva que no ha sido considerado por el Tribunal ad quem, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.4.En cuanto a la aprehensión ordenada por el Fiscal de Materia, quien si bien no fue demandado en el presente recurso, no obstante se tiene que la recurrente solicitó a su turno tanto a la Jueza cautelar como a los Vocales recurridos pronunciamiento expreso al respecto, habiendo ambas instancias considerado que dicha aprehensión fue legal, por lo que a los efectos de ingresar al análisis de esta denuncia, corresponde remitirse nuevamente a lo señalado por la jurisprudencia constitucional respecto a los casos y a los requisitos en que conforme al Código de Procedimiento Penal se faculta al fiscal a ordenar una aprehensión. Así en la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, se estableció lo siguiente:

“(...) sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona (...)”.

Respecto a la aprehensión ordenada por el Fiscal al amparo del art. 226 del CPP, este Tribunal en la SC 1493/2002-R, de 6 de diciembre, estableció que la misma responde a: "(...) una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado".

Asimismo, la SC 1508/2002-R, de 11 de diciembre, determinó que el Fiscal puede disponer la aprehensión directa del imputado cuando: “…se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal”.

Precisando el entendimiento jurisprudencial anotado, en la SC 0774/2006-R, de 8 de agosto, se señaló: “(…) sólo es posible que el Fiscal emita mandamiento de aprehensión amparado en el art. 226 del CPP cuando se cumplan los requisitos expresamente señalados en esa norma; es decir, cuando: 1) la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, y 3) el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP; conforme lo estableció la SC 1508/2002-R. Esto significa que la medida restrictiva de libertad tiene como finalidades: garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner a la persona aprehendida a disposición del Juez a afectos de que en ejercicio de su competencia aplique algunas de las medidas cautelares previstas en el CPP o en su caso decrete su libertad”.

En el caso de autos, el Fiscal de Materia dispuso la aprehensión de la recurrente sin observar las subreglas que ilustra la jurisprudencia precedentemente anotada, en primer término porque si bien conforme expresa la indicada autoridad, el 18 de julio de 2006 se habría emitido una supuesta citación (no cursa en los antecedentes) para que la imputada preste su declaración, ésta a decir de la propia autoridad no habría sido encontrada según representación del Investigador asignado al caso, la que tampoco cursa en obrados; lo que significa que en los hechos, la imputada definitivamente no llegó a ser citada legalmente, por lo que no le asistía ninguna obligación de presentarse ante la autoridad o justificar impedimento legítimo, consecuentemente, no se podía librar mandamiento de aprehensión por desobedecimiento a la orden de citación conforme a la previsión del art. 224 del CPP, al no haberse cumplido con el primer presupuesto señalado por la disposición legal cual es la citación del imputado.

En segundo lugar, si bien existe una Resolución del Fiscal que dispone la aprehensión de la recurrente al amparo del art. 226 del CPP, dicha Resolución no se encuentra debida y suficientemente motivada, al no concurrir en sus fundamentos en forma conjunta, los tres requisitos señalados por el indicado artículo, ya que si bien se expresa que la determinación se sustenta en informaciones de que la imputada estaría abandonado el país, con lo que se habría cumplido el requisito señalado con relación al riesgo de fuga; sin embargo, no se fundamenta el aspecto relativo a la existencia de suficientes indicios de que la persona que va a ser aprehendida es autora o partícipe de algún delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, puesto que en la aludida Resolución no se hace mención a ningún presunto delito en concreto que sea atribuido a la recurrente y menos se indica cuáles serían esos “elementos suficientes” sobre su responsabilidad penal, mencionándose únicamente que la calificación provisional de los delitos sería determinada en la imputación formal, vale decir con posterioridad, lo que significa que el Fiscal no tenía los parámetros de ley a los efectos de cumplir con el requisito de que su orden de aprehensión se justifique por tratarse por una parte de delitos de acción pública y por otra de que éstos están sancionados con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal era igual o superior a dos años, discernimiento al que resultaba imposible llegar al no haberse señalado expresamente en la Resolución del Fiscal los delitos que ameritaban la determinación, por lo que la inobservancia de este requisito determina la ilegalidad de la aprehensión ordenada por el Fiscal.

Consecuentemente, ingresando al análisis de la legalidad o ilegalidad de la aprehensión dispuesta por el fiscal de Materia, Milton Mendoza Miranda, en su Resolución Fiscal 33/06, de 21 de julio de 2006, se establece que ésta resulta arbitraria por inobservancia de formalidades esenciales previstas en los arts. 224 y 226 del CPP, ilegalidad que pese a haber sido denunciada en los Tribunales de instancia no fue debidamente subsanada, vulnerándose así las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal, con incidencia inmediata y directa sobre el derecho a la libertad, circunstancia que determina la procedencia del recurso sin disponer empero la libertad de la recurrente por haber sido sometida a disposición de Juez competente dentro del plazo legal, autoridad que en definitiva definió su situación jurídica.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 019/06-SSA-I, de 4 de agosto de 2006, cursante de fs. 255 a 256 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

2º Declarar PROCEDENTE el recurso, sin ordenar la libertad de la recurrente, disponiendo la nulidad de la Resolución 464/06, de 3 de agosto de 2006, dictada por los Vocales recurridos, quienes deberán dictar otro, tomando en cuenta los fundamentos jurídicos del presente fallo, considerando y valorando conforme al art. 173 del CPP la prueba solicitada por la recurrente, y en su mérito asumir la determinación que corresponda en derecho, con relación a su situación jurídica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia