SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0959/2006-R
Sucre, 2 de octubre de 2006
Expediente: 2005-13114-27-RAC
Distrito:Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia de 19/05, de 13 de diciembre de 2005, cursante a fs. 243 y vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Pablo Román Yuma contra Ramón Camargo Pedriel, Juez Agrario de Trinidad del Distrito Judicial de Beni, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la posesión cumpliendo la función económica y social, la garantía del debido proceso y al principio de supremacía constitucional, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.IV, 35, 166, 175 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 3 de diciembre de 2005 (fs. 220 a 226 y vta.), el recurrente alega que el 4 de noviembre de 2003, presentó una demanda de interdicto de recobrar la posesión en la vía agraria en contra de “Edwin Shriqui Caspary y Fernando Shriqui Méndez” (sic) por haberle despojado en forma violenta de su propiedad “Azaizal”, acompañando toda la prueba que demostraba su posesión por más de ocho años. Una vez notificados los demandados, el 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2003 presentaron “excepción constitucional y excepción de impersonería” (sic), el Juez Agrario declaró probadas dichas excepciones mediante Auto de 7 de enero de 2004, Resolución que fue recurrida en casación ante el Tribunal Agrario Nacional, el cual mediante Auto Nacional Agrario S1ª 012/2004 casó el Auto recurrido y declaró improbada la excepción de impersonería presentada por Fernando Shriqui Méndez.
Refiere que de ese modo se continuó con el proceso hasta dictarse la Sentencia de 18 de junio de 2004, que declaró probada la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta, la que fue ejecutoriada el 26 de julio de 2004.
Posteriormente, “Isaac Shriqui Vejarano”, el 3 de marzo de 2004, presentó en la vía agraria una demanda de acción reivindicatoria del predio rural, arguyendo que su persona en días pasados habría irrumpido en parte su propiedad “Azahi” o “Azaisal”, tomando posesión de ella, para el efecto, adjuntó documentos en calidad de prueba. Es así que el 22 de febrero de 2005 se dictó la Sentencia 02/2005 que declaró probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia el demandado, Pablo Román Yuma, reivindique la parte de la propiedad “Azahi” de la cual desposeyó al demandante en el término máximo de treinta días bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de desapoderamiento; ante tal situación, el recurrente presentó el recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional contra la referida Sentencia; el mismo que dictó el Auto Nacional Agrario S1ª 025/2005, de 6 de junio, que declaró improcedente el recurso por no haberse cumplido con las formalidades de ley.
Añade que el Juez recurrido valoró el derecho propietario del demandante con las documentales cursantes de “fs. 1 a 2” de obrados como ser el testimonio de inscripción de una copia legalizada de la Resolución Suprema (RS) 186313, de 24 de febrero de 1978, otorgado por la oficina de Derechos Reales, en base a los arts. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), 398, 400 y 401 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 1296 y 1453 del Código Civil (CC), sin que se hubiera presentado el respectivo título ejecutorial registrado en Derechos Reales, vulneró de ese modo el art. 175 de la CPE, que dispone “(…) Los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales, por consiguiente el único documento idóneo para demostrar el derecho propietario en materia agraria es el título ejecutorial debidamente inscrito en Derechos Reales”. Lo cual ha sido entendido por el Tribunal Agrario Nacional en todos aquellos procesos que se sustanciaron en esa vía como se evidencia de la jurisprudencia sentada en dicha materia (al respecto Auto Nacional Agrario S2ª 044 /2003 de 31 de julio y otros).
Alega que el Juez recurrido, al haber admitido la demanda y dictado Sentencia en la forma en que lo hizo, sin exigir el título ejecutorial u otro documento de transferencia basado en él, sin evidenciar plenamente su posesión sobre el predio presumiendo únicamente dicha posesión continuada, interpretando erróneamente los arts. 92.II, 93.I, 88.III y 1538 del CC, sin considerar los principios y normativas que rigen en materia agraria, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, dado el contenido social que encierra la materia (cumplimiento de la función social y económica de los propietarios) y al haber considerado indebidamente la perdida de la posesión del demandante, vulneró los arts. 175 de la CPE, 3 inc. 1) y 90 del CPC así como sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso a la posesión cumpliendo la función económica y social, y al principio de supremacía constitucional previstos en los arts. 7 inc. a), 16.IV, 35, 166, 175 y 228 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Ramón Camargo Pedriel, Juez Agrario de Trinidad del Distrito Judicial de Beni, pidiendo se declare procedente y se disponga la restitución de sus derechos conculcados, la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de 3 de marzo de 2004 y se determine la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 13 de diciembre de 2005, cuya acta corre de fs. 239 a 242 se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente por intermedio de su abogado ratificó su recurso, añadiendo manifestó que: 1) que el Tribunal Agrario Nacional no se refirió ni a la forma ni al fondo del recurso, sino que lo declaró infundado, motivo por el que no fue demandado; 2) en cuanto a que no interpuso recurso alguno contra el Auto Admisorio y a que no se argumento los extremos ahora alegados en el recurso de casación, no es posible culpar a las partes cuando es el Juez el llamado a revisar si se han cumplido las formalidades legales para admitir la demanda o no; 3) en cuanto a los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, el plazo se computa a partir de la notificación con el Auto dictado por el Tribunal Agrario Nacional, por lo que sigue vigente dicho plazo; 4) no es evidente que se quiera suplir la labor del Tribunal de casación que en su momento no encontró vicio alguno de nulidad en el proceso porque no ingresó a analizar ni el fondo ni la forma del recurso, acuden al recurso de amparo no para revisar los mismos hechos que sirvieron de base, sino para que revise si ha habido violaciones a los derechos y garantías fundamentales en el desarrollo del proceso agrario.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido informó de fs. 237 a 238 vta. lo siguiente: a) en el proceso interdicto de recobrar la posesión y el proceso agrario de reivindicación, las partes son diferentes, pues en el de recobrar la posesión como reconoce el recurrente, interpuso su persona, Pablo Román Yuma contra “Fernando Shriqui Méndez y Edwin Shriqui Caspary” (sic), independientemente de la forma en que se resolvió el mismo; en cambio el proceso agrario de reivindicación fue interpuesto por “Isaac Shriqui Vejarano” contra Pablo Román Yuma ahora recurrente; b) no se trata de los mismos sujetos procesales, menos de la misma acción, a más de que los procesos interdictos son provisionales e interinos, pueden ser modificados por otro proceso judicial ordinario y aún emergente del proceso de saneamiento; c) el recurrente manifestó claramente que hizo uso del recurso de casación que fue declarado improcedente y que pese a haberse acusado de violación a normas procesales, el Tribunal de casación no encontró que sean ciertas, y no hizo uso de la facultad que le otorga la ley, a que de oficio puede disponer la nulidad, conforme a lo previsto en el art. 252 del CPC; d) la parte recurrente no interpuso recurso alguno contra el Auto de Admisión menos efectuó observación alguna, respecto al título que acredita el derecho propietario del demandante a tiempo de contestar la demanda, es más ni siquiera observó ese aspecto al interponer el recurso de casación, pretender ahora la nulidad del Auto de Admisión de la demanda de 3 de marzo de 2004, sin haber interpuesto recurso alguno oportunamente contra el mismo, hace improcedente el recurso de amparo constitucional, al no ser sustitutivo de los recursos ordinarios, aún cuando no se hubiera hecho uso oportuno de los mismos, conforme al criterio uniforme del Tribunal Constitucional; e) la Resolución que pide se anule data de más de un año, de ese modo perdió el carácter de inmediatez que caracteriza al recurso de amparo, dado que la interposición de este recurso se debe realizar en el plazo de seis meses; f) la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, ha determinado que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias; g) por otra parte la jurisprudencia ha señalado que el recurso es improcedente cuando no se ha planteado contra la instancia superior (SC 0258/2003-R, de 28 de febrero), el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ante la instancia última pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz, pues no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, confirmar, modificar o revocar el acto puesto en su conocimiento, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata es la autoridad o Tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, en consecuencia al no haber interpuesto el presente recurso contra la instancia última que conoció en el recurso de casación el mismo resulta improcedente; h) asimismo arguyó en la audiencia que la facultad valorativa de la prueba corresponde a las autoridades jurisdiccionales que conocen el proceso.
I.2.3. Intervención del Tercero interesado
El tercero interesado no se presentó en audiencia, no obstante la legal citación.
I.2.4. Resolución
La Sentencia 19/05, de 13 de diciembre de 2005, cursante de fs. 243 y vta., pronunciada por a Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, denegó el recurso de amparo, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente planteo recurso de casación contra la Sentencia dictada por la autoridad recurrida, que mereció el pronunciamiento del Auto Nacional Agrario S1ª 025/2005, de 6 de junio, que declaró improcedente dicho recurso por no haberse cumplido con las formalidades legales con lo que la Sentencia adquirió ejecutoria; 2) el recurso no fue planteado contra los Vocales del Tribunal Agrario Nacional, que dictaron dicho Auto Nacional Agrario, pretendiendo en forma errónea la revisión de todo el proceso agrario por la vía del amparo constitucional, al solicitar la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de reivindicación interpuesta por “Isaac Shriqui Vejarano contra Pablo Román Yuma” (sic), sobre el particular la amplía jurisprudencia constitucional ha establecido la improcedencia del amparo constitucional por su carácter subsidiario, cuando no se ha planteado recurso o medio de defensa alguno ante la instancia superior, o cuando el recurso se planteó pero de manera incorrecta, que se daría en los casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; pues lo que debió hacer el agraviado era acusar los puntos cuestionados en el recurso de casación y al no haberlo hecho así, la tutela del amparo resulta ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido ante el Tribunal Agrario Nacional y si este Tribunal que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, no ha sido recurrido, toda vez que quien debe responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata es la autoridad o tribunal que tiene legalmente la atribución de conocer en la última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordena en esta jurisdicción si se presentare amparo constitucional (SC 1722/2003-R, de 25 de noviembre); 3) el recurrente no impugnó en su debida oportunidad los documentos presentados por el demandante “Isaac Shriqui Vejarano”, dejando precluir su derecho dentro del proceso ordinario de reinvidicación, pues la impugnación de la prueba no se puede hacer por medio del amparo constitucional, toda vez que el Juez no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el aspecto reclamado en el presente recurso; 4) la autoridad recurrida no violó derecho fundamental alguno, toda vez que en el proceso se ha respetado el derecho de defensa del recurrente, que lo utilizó a plenitud en todas las instancias; 5) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal de garantías constitucionales no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por dichas autoridades.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Pablo Román Yuma contra Fernando Shriqui Méndez y Edwin Shriqui Caspary, los demandados interpusieron excepción constitucional y excepción de impersonería (fs. 51 y 52), el Juez mediante el Auto de 7 de enero de 2004, declaró probadas las excepciones planteadas (fs. 57 a 58), las que fueron recurridas de casación ante el Tribunal Agrario Nacional el que mediante Auto Nacional Agrario S1ª 012/2004, casó el Auto recurrido y declaró improbada la excepción de impersonería presentada por Fernando Shriqui Méndez (fs. 59 a 61). El 18 de junio de 2004 se dictó Sentencia declarando probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la restitución del bien despojado, la que fue ejecutoriada el 26 de julio de 2004 (fs. 74 a 77 vta.).
II.2.El 3 de marzo de 2004, Isaac Shriqui Vejarano interpuso acción reivindicatoria del predio rural denominado “Azahi” o “Azaisal” contra Pablo Román Yuma, el Juez mediante Auto de 3 de marzo de 2004, admitió la demanda y corrió traslado (fs. 30 a 32 vta.).
II.3El 12 de noviembre de 2004, el demandado Pablo Román Yuma, asumiendo defensa, respondió la demanda y reconvino la misma (fs. 84 a 88), sin realizar observación alguna al Auto de Admisión de la demanda ni interponer recurso alguno contra el mismo.
II.4El 22 de febrero de 2005, el Juez Agrario de Trinidad, Ramón Camargo Pedriel, previa valoración de la prueba aportada por las partes, dictó la Sentencia 02/2005, declarando probada la demanda interpuesta por Isaac Shriqui Vejarano y su complementación de “fs. 19” (sic), disponiendo que en ejecución de sentencia la parte demandada Pablo Román Yuma, reivindique la parte de la propiedad así de la cual desposeyó al demandante conforme a los límites establecidos en el plano pericial, concediendo el plazo de treinta días bajo apercibimiento de librar el mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento (fs. 208 a 211).
II.5.Pablo Román Yuma, interpuso recurso de casación en el fondo contra la referida Sentencia (fs. 212 a 214 vta.), en el que no expuso concretamente los supuestos actos ilegales y omisiones indebidas que ahora alega en el presente recurso.
II.6.El 6 de junio de 2005 el Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Nacional Agrario S1ª 025/2005 declaró improcedente el recurso, arguyendo que el recurrente omitió citar las normas vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente, no señaló el error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba en que hubiera incurrido el Juzgador (fs. 215 a 216), la misma que adquirió ejecutoria.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente acusa que el Juez recurrido vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, a la posesión cumpliendo la función económica y social, la garantía del debido proceso y al principio de supremacía constitucional, al haber admitido la demanda y dictado Sentencia sin exigir el título ejecutorial registrado en Derechos Reales al demandante, y al no haber valorado adecuadamente la prueba aportada por el mismo dentro del proceso agrario de reivindicación de la propiedad agraria “Azahi” o “Azaizal”. En ese sentido corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.
III.1.El art. 19.IV de la CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, en ese sentido el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En desarrollo de esta previsión constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de agotar todas las instancias del proceso antes de interponer el recurso. Así las SSCC 0348/2003-R, 0366/2003-R, entre otras.
De esta previsión constitucional, se desprende que el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, lo cual es aplicable no sólo a los casos judiciales, administrativos, sociales o agrarios como el que nos ocupa.
III.2.Del mismo modo la jurisprudencia constitucional, refiriéndose al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, en la SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre ha señalado lo siguiente:
”El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, de 17 de agosto; 1216/2004-R, de 30 de julio; y, 953/2004-R, de 18 de junio, que señalan que “no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”.
Refiere dicha Sentencia: que: “Del entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
Señala también que “Desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales debe otorgarse la tutela demandada, o por el contrario, determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encuentran dentro los casos de improcedencia referidos”.
III.3. En el caso de autos el recurrente pretende la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda agraria de reivindicación de 3 de marzo de 2004, objeta la valoración de la prueba aportada por la parte demandante que dio lugar a la Sentencia que declaró probada la demanda, la misma que fue recurrida de casación y que el 6 de junio de 2005 el Tribunal Agrario Nacional, dictó el Auto Nacional Agrario S1ª 025/2005 que declaró improcedente el recurso, arguyendo que el recurrente omitió citar las normas vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y que no señaló el error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba en que hubiera incurrido el Juzgador (fs. 215 a 216), lo que dio lugar a la ejecutoria de la Sentencia. Sin embargo de los datos anexos al presente recurso, se evidencia que el recurrente no interpuso recurso alguno contra el Auto que admitió la demanda agraria ni que hubiera objetado en su oportunidad él mismo, ni los hechos a probar, menos alegado en los plazos previstos por ley la supuesta falta de valoración del título ejecutorial, no cuestionó las pruebas aportadas por el recurrente, menos alegó legalmente esas circunstancias en forma clara y sostenida en el recurso de casación que interpuso contra la Sentencia, como indica el referido Auto Nacional Agrario, pretendiendo ahora por medio del amparo constitucional una revisión del proceso, lo que no es posible, dado que los plazos previstos por ley en los procesos, son perentorios y comunes a las partes, para que dentro de ellos presenten y aleguen sus derechos, asumiendo defensa activa en igualdad de condiciones, como ocurrió en el caso, pues se tiene de obrados que el recurrente tuvo defensa efectiva en el proceso, por lo que no concurre indefensión absoluta alguna, lo que hace inviable el recurso de amparo constitucional, conforme a lo previsto por la parte final del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala que el recurso de amparo constitucional es improcedente contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
Asimismo en cuanto a que el Juez recurrido no valoró adecuadamente las pruebas aportadas por el demandante, no es posible pretender por la vía del amparo constitucional, una nueva valoración de la prueba, menos la revisión de la realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, dado que esa facultad es privativa atribución de ellas, como señala la SC 0720/2006-R, de 21 de julio, que recogiendo la jurisprudencia al respecto cuando dice en un caso concreto que: “A los efectos de la compulsa del caso venido en revisión, corresponde con carácter previo señalar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido de manera reiterada e invariable que: ´la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes´. Así, las SSCC 0577/2002-R, 1223/2002-R, 1062/2003-R, 1734/2003-R y 1901/2004-R, entre otras”.
Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, recogió lo referido en la SC 1732/2004-R, de 27 de octubre que señala que: “(…) al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de alguna de las partes, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es el de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no a un pronunciamiento de fondo de los hechos, este entendimiento se infiere de la jurisprudencia constitucional que en la SC 628/2003, entre otras, señala: '… si bien el Amparo Constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso'.”
III.4.Por otra parte, como se refiere precedentemente, el recurrente, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, que fue declarado improcedente por Auto Nacional Agrario S1ª 025/2005, de 6 de junio, determinación con la que adquirió ejecutoria la Sentencia, constituyéndose el Tribunal referido en la última instancia que conoció el caso, sin embargo el recurrente omitió recurrir contra tales autoridades, por lo que no es posible ingresar al fondo de la problemática, dado que conforme señala la jurisprudencia constitucional, quien alega la vulneración de un derecho fundamental, debe interponer el recurso de amparo, contra la última instancia que tiene la facultad de corregir, anular o reponer el acto supuestamente ilegal, como establece la SC 1722/2003-R, de 25 de noviembre; que resolviendo un caso concreto señaló lo siguiente:“Finalmente, corresponde señalar, que el recurrente en defensa de sus derechos planteó recurso de casación contra el aludido Auto de Vista, que mereció el pronunciamiento del Auto Supremo por el que se declaró la inadmisibilidad del Recurso por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 418 CPP, con el que adquirió ejecutoria la sentencia; que sin embargo, de que el recurso no fue planteado en contra de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en forma errónea el actor pretende la revisión de este fallo por la vía del Amparo Constitucional; siendo así que sobre el particular, la amplia jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido la improcedencia del amparo, cuando no se ha planteado el mismo ante la instancia superior, por su carácter subsidiario; así la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, ha establecido:`Que cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo´”.
En ese sentido también se tiene el mismo criterio en la SC 0866/2003-R, de 25 de junio, que señala: “Como quiera que el fallo del Tribunal Supremo no fue impugnado a través del presente recurso, las resoluciones anteriores al mismo, no pueden ser objeto de revisión a través del presente amparo, toda vez que merecieron un pronunciamiento por una instancia superior que no fue demandada”, aclarándose que aún en el supuesto de que se hubiera presentado el recurso contra los señores Ministros, el reclamo sería extemporáneo al haber transcurrido más de un año desde la emisión del Auto Supremo, criterio adoptado por la jurisprudencia sentada por este Tribunal, cuando establece que el amparo debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses. Así, las SSCC 112/1999-R, 140/1999-R, 270/1999-R, 525/2000-R, 091/2001-R, 217/2001-R, 568/2001-R, 768/01-R, 481/2002-R, 544/2002-R, 514/2002-R, 492/2002-R, 005/2002, y 1438/2002-R, 1442/2002-R, 125/2003-R y 270/2003-R, entre otras” (las negrillas son nuestras).
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber denegado el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, con la aclaración de que en virtud de los fundamentos expuestos se debió declarar la improcedencia del mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Sentencia 19/05, de 13 de diciembre de 2005, cursante a fs. 243 y vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni y; declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO