SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0957/2006-R
Sucre, 2 de octubre de 2006
Expediente: 2005-13122-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 45/05, de 22 de diciembre de 2005, cursante de fs. 104 a 105 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rita Yanett Rojas Reyes en representación de Juan Carlos Luna Miranda contra Velia A. Guachalla Novillo, Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda y Javier Percy Bravo Arroyo, ex Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial y actual Vocal de la Sala Civil Tercera, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2005, cursante de fs. 83 a 87 vta. de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Dentro de la acción ejecutiva seguida contra su mandante y los garantes en virtud de un préstamo con garantía hipotecaria, el Juez del proceso dictó Auto Intimatorio mediante Resolución 382/2001, de 29 de agosto; posteriormente, el 19 de enero de 2002, el Oficial de Diligencias del Juzgado representó que habiendo sido buscado el ejecutado en su domicilio señalado no pudo ser habido; asimismo, el 24 de enero de 2002 la madre de su representado y coejecutada presentó memorial aclarando que su hijo tenía su domicilio en California, Estados Unidos, y que oportunamente acreditaría su morada y en consecuencia toda notificación debía guardar las formalidades previstas por ley, en razón de que la defensa en juicio es inviolable; sin embargo, pese a ello, el ex Juez ahora recurrido ordenó que se cite mediante cédula a su representado con la demanda, el Auto Intimatorio y otros actuados, cumpliéndose dicha diligencia el 7 de marzo de 2002, para luego dictarse la Sentencia 146/2002, de 1 de abril; ante lo cual nuevamente la coejecutada y madre de su mandante reclamó que su hijo vivía en el exterior del país por lo que debían observarse las diligencias de notificación, pero nuevamente se notificó a su representado mediante cédula con la citada Sentencia en el domicilio de calle Boquerón 1760, para posteriormente ser notificado con el recurso de apelación en estrados.
Señala que en apelación los Vocales correcurridos confirmaron la Sentencia del Juez de primera instancia mediante Resolución 225/04, retornando el trámite al Juzgado de origen y prosiguiendo la causa con el avalúo de los inmuebles para el trance y remate de los mismos, habiendo sido su mandante notificado con los últimos actuados en la Secretaría del Juzgado, actuaciones en las que no se consideró que conforme se tiene acreditado por el Servicio Nacional de Migración su mandante salió de Bolivia rumbo a Estados Unidos el 15 de agosto de 2001, para retornar al país el 18 de agosto de 2002 y nuevamente trasladarse a Estados Unidos el 21 del mismo mes y año sin haber regresado desde entonces a Bolivia, flujo migratorio que demuestra que su representado no fue citado en forma legal con la demanda, el Auto Intimatorio ni con la Sentencia, citaciones que datan de 7 de marzo de 2002 las primeras y 16 de octubre del mismo año la segunda.
Por otra parte, el demandante en el proceso ejecutivo actúa con poder otorgado por el acreedor, pero en mérito a un mandato general y no específico, pues en dicho mandato no se especificó la causa o proceso ejecutivo a desarrollarse, mucho menos se menciona si servía para seguir el juicio ejecutivo contra su representado y pese a ese gravísimo error procesal el ex Juez recurrido admitió la personería del ejecutante en contradicción de lo dispuesto por el art. 491 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En ese sentido, el ex Juez recurrido incurrió en dos actos ilegales, pues por una parte aceptó la personería del ejecutante sin que éste tuviese poder expreso para proseguir el juicio ejecutivo, y por otra ordenó se cite mediante cédula a su mandante con la demanda y el Auto Intimatorio de pago en un domicilio que no le pertenecía, pese a que la coejecutada hizo presente que el ejecutado tenía domicilio en el extranjero, sin que la citada autoridad se hubiese pronunciado sobre esa situación, ocurriendo lo mismo con la Sentencia del proceso y sin dar lugar a la nulidad de obrados interpuesta por la coejecutada.
Finaliza señalando que los Vocales correcurridos pronunciaron la Resolución 255/04 confirmando la Sentencia del inferior, actuación que también es ilegal, por cuanto existía obligación de dichas autoridades de aplicar lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) velando porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por cuanto -reitera- su mandante nunca fue citado en forma legal con la demanda y menos con la Sentencia.
I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Velia A. Guachalla Novillo, Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda y Javier Bravo Arroyo, ex Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial y actual Vocal de la Sala Civil Tercera, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado procedente, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 5 inclusive del expediente original y en consecuencia se declaren nulas y sin valor alguno la Resolución 225/04, de 13 de agosto de 2004 y la Sentencia 146/2002, de 1 de abril, dictadas dentro del proceso ejecutivo caratulado “Crespo/Luna”, sea con calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2005, como consta de fs. 102 a 103 vta., en presencia de la parte recurrente, del tercero interesado y en ausencia de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la parte recurrente, ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando lo siguiente: la propia parte ejecutante indicó que el representado de la recurrente no vivía en la ciudad de La Paz, no obstante que la demanda se interpuso en dicha ciudad, existiendo una confesión que jamás fue considerada por las autoridades recurridas y no obstante que se dice que se encuentra radicando en la ciudad de Santa Cruz se pidió orden instruida para el embargo y no para la notificación con la demanda; ninguna autoridad judicial ha permitido que su representado asuma defensa, pues no ha sido sometido a un debido proceso; por lo que no existiendo instancias ordinarias y entendiendo que la SC 0161/2003, de 14 de febrero, determinó que el tribunal de garantías puede anular obrados cuando se vulneran derechos y garantías constitucionales es que interponen el presente recurso.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El ex Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil correcurrido, presentó informe escrito (fs. 95 a 98), manifestando lo siguiente: a) Víctor Hugo Peralta Mejía en representación de Juan Carlos Crespo, interpuso demanda ejecutiva contra el mandante de la recurrente y otros en base a la escritura pública 504/96, de 29 de noviembre de 1996, emitiéndose el Auto Intimatorio el 29 de agosto de 2001, por el que se ordena a los ejecutados el pago de la suma adeudada, Auto que fue notificado a la coejecutada, Margarita Miranda de Luna en forma personal el 17 de enero de 2002, y a los coejecutados, Juan Carlos Luna Miranda y Aldo Miranda Maceda mediante cédula en el domicilio de la calle Boquerón 1760 y, al no haberse opuesto excepción alguna, el 1 de abril de 2002, se pronunció Sentencia declarando probada la demanda, con costas, ordenando la prosecución de los trámites de embargo y remate; b) el 1 de abril de 2002, los coejecutados, Margarita Miranda de Luna y Aldo Luna Maceda, plantearon incidente de nulidad de obrados con el argumento de que su hijo radicaba en el exterior del país, incidente que fue rechazado por Auto de 31 de agosto de 2002, toda vez que al haberse emitido Sentencia la misma autoridad no podía anular sus actos procesales, dicha Resolución no fue objeto de apelación por parte de los incidentistas, aclara además que los citados no demostraron con la documentación respectiva, hasta el momento de pronunciarse la resolución que efectivamente su hijo radicaba en el exterior del país, además que no contaban con la legitimación correspondiente ni podían ampararse en el art. 59 del CPC pues ya se había pronunciado Sentencia c) los coejecutados interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia del proceso, habiendo los Vocales correcurridos en apelación confirmado la misma mediante Auto 225/04, por lo que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen para su cumplimiento y en ejecución de sentencia se ha procedido a obtener los requisitos previos al remate, siendo el estado actual la observación del avalúo pericial; y d) desde la ejecutoria del Auto de Vista pronunciado por lo Vocales correcurridos hasta la interposición del presente recurso de amparo ha transcurrido más de un año y tres meses; consiguientemente, el derecho del representado de la recurrente a cualquier reclamo ha precluido. Por lo expuesto solicitó se deniegue el recurso.
Los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz correcurridos, presentaron informe escrito (fs. 99 a 100), señalando lo siguiente: i) la apelación planteada contra la Sentencia 146/2002, dentro del proceso ejecutivo de referencia fue interpuesta por Aldo Luna y Margarita Miranda de Luna y no así por el ejecutado, Juan Carlos Luna Miranda; ii) al resolver la citada apelación el Tribunal de alzada consideró que el coejecutado, Aldo Luna Maceda había interpuesto el recurso fuera del plazo establecido en el art. 220.I, inc. 1) del CPC, razón por la que sólo se pronunciaron respecto al recurso de Margarita Miranda de Luna, estableciéndose que la misma que fue notificada con el Auto Intimatorio el 17 de enero de 2002 por lo que tenía cinco días para formular la falta de personería del apoderado, al tenor del art. 507 inc. 2) del CPC, situación que no se dio; consiguientemente, al no haber utilizado oportunamente dicha excepción como medio de defensa convalidó los actuados procesales, en ese sentido el Tribunal de alzada se limitó a cumplir con el art. 237.I inc. 1) del CPC y confirmar la Sentencia apelada; y iii) el recurso de amparo constitucional carece de inmediatez ya que el Auto de Vista 225/04 fue pronunciado el 13 de agosto de 2004.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
El apoderado del tercero interesado, intervino en audiencia indicando lo siguiente: a) el recurso de amparo constitucional previsto en los arts. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no es mecanismo para impugnar resoluciones dictadas por las autoridades judiciales con plena jurisdicción y competencia contra fallos ejecutoriados que habrían adquirido calidad de cosa juzgada como en el presente caso; y b) si bien la parte coejeutada mencionó que el representado de la recurrente se encontraba fuera del país; sin embargo, ese aspecto no fue demostrado ni se presentaron las pruebas pertinentes, es más en el expediente existe informe de catastro donde se evidencia que el inmueble sujeto a remate es de propiedad de éste.
I.2.4.Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución concediendo el recurso, disponiendo la anulación del auto de vista 225/04, de 13 de agosto de 2004, dictado por los Vocales correcurridos constituidos en Tribunal de alzada, debiendo los mismos pronunciar nuevo Auto de Vista, con los siguientes fundamentos: 1) es evidente que los Vocales correcurridos como Tribunal de alzada se limitaron a resolver el único punto apelado; empero, remitidos los actuados procesales a su conocimiento, el Tribunal de apelación como lo prevé el art. 15 de la LOJ, no revisaron de oficio los actuados del proceso, puesto que tanto el incidente de nulidad de notificación presentado por la coejecutada, así como la misma Resolución dictada por el Juez del proceso, no resolvieron la nulidad pedida; 2) la prueba adjunta al presente caso acredita que el ejecutado no se encontraba en el país desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 18 de agosto de 2002, tiempo en el cual se produjeron las notificaciones con el Auto Intimatorio y la Sentencia, por lo que no habiéndose apersonado el mandante de la recurrente ante el Tribunal de segunda instancia y menos ante el Juez del proceso y estando advertida su ausencia debieron revisarse de oficio si las notificaciones practicadas por el Oficial de Diligencias se encontraban debidamente sentadas, pues la notificación personal con la demanda, Auto Intimatorio y Sentencia son actuaciones de ineludible cumplimiento, ya que se relacionan con la garantía del debido proceso y el derecho a la legítima defensa, omitiendo los Vocales correcurridos revisar de oficio, de conformidad al saneamiento procesal fijado por la Disposición Especial Segunda, parágrafo I.7 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), teniendo en cuenta que al ausente no le corre el término; 3) es evidente que el Tribunal de amparo no es de revisión contra resoluciones jurisdiccionales, pero en el presente caso no habiéndose apersonado el ejecutado en el litigio y menos haber sido escuchada Margarita Miranda de Luna, en ese estado del proceso sobrevienen medidas de ejecución susceptibles a afectar el patrimonio, evidenciándose violaciones a los derechos y garantías constitucionales con lesión inminente; 4) en cuanto a la actuación del Juez del proceso, contra éste no se ha acreditado suficiente legitimación pasiva y sus actuaciones aún eran susceptibles de ser apeladas; tampoco se aplica el principio de inmediatez en lo que se refiere a al fecha de emisión del Auto de Vista.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Por memorial presentado el 16 de junio de 2001, Víctor Hugo Peralta Medina, en representación de Juan Carlos Crespo Infante, interpuso demanda ejecutiva contra el representado de la recurrente y los fiadores solidarios y mancomunados, Aldo Luna Maceda y Margarita Miranda de Luna (fs. 8 y vta.); en virtud a lo cual por Resolución 382/2001, de 29 de agosto, el Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil emitió Auto Intimatorio, ordenando a los demandados el pago del monto adeudado más intereses y costas del proceso (fs. 11).
II.2.El 11 de diciembre de 2001, la parte ejecutante solicitó orden instruida a efectos de ejecutar el mandamiento de embargo, indicando que el ejecutado radicaba en la ciudad de Santa Cruz (fs. 20), solicitud que fue rechazada por decreto de 12 de diciembre de 2001, indicando que se pida conforme a los datos del proceso teniendo presente que los inmuebles hipotecados se encontraban en la ciudad de La Paz (fs. 20 vta.); en razón a lo cual la parte ejecutante reiteró su solicitud por memorial presentado el 10 de enero de 2002 (fs. 25).
II.3.El 19 de enero de 2002, el Oficial de Diligencias del Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, representó que el mandante de la recurrente no había sido habido en su domicilio señalado a objeto de ser citado con la demanda ejecutiva y el Auto Intimatorio, por lo que se había dejado aviso judicial a la coejecutada, apersonándose al siguiente día sin tampoco haber encontrado al ejecutado (fs. 27).
II.4.Por memorial de 24 de enero de 2002, la coejecutada, Margarita Miranda de Luna devolvió “cedulón” con nombre errado, aclarando además que si la demanda había sido interpuesta contra su hijo, Juan Carlos Luna Miranda, éste tenía su domicilio en California, Estados Unidos, y que oportunamente acreditaría su morada (fs. 30).
II.5.El 1 de marzo de 2002 la parte ejecutante solicitó notificación del representado de la recurrente y del coejecutado mediante cédula (fs. 33), en mérito a lo cual por Auto de 2 de marzo de 2002 se ordenó la notificación por cédula solicitada (fs. 33 vta.).
II.6.El 7 de marzo de 2002, el mandante de la recurrente fue notificado mediante cédula con la demanda de fs. 5 y vta., memorial de fs 7, Auto Intimatorio de fs. 7, memorial de fs. 22 y Auto de fs. 22 vta. (todas fojas del expediente original), cédula dejada a la coejecutada, Margarita Miranda de Luna (fs. 34).
II.7.El 1 de abril de 2002, el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil, mediante Sentencia 146/2002, declaró probada la demanda ordenando la prosecución de los tramites hasta la subasta y remate de los bienes constituidos en garantía hipotecaria, embargados o por embargarse, de propiedad de los ejecutados, (fs. 36 y vta.).
II.8.Por memorial presentado el 1 de mayo de 2002, la coejecutada, Margarita Miranda de Luna solicitó nulidad de la notificación con la demanda y Auto Intimatorio (fs. 38 y vta), incidente que fue rechazado por Auto de 31 de agosto de 2002, con el fundamento de que la Sentencia ya había sido dictada dentro del proceso y por lo mismo el Juez que la había emitido no podía anular la misma, siendo competencia ese acto procesal de los “jueces” de apelación (fs. 44).
II.9.El 13 de septiembre de 2002, el Oficial de Diligencias del Juzgado representó que el mandante de la recurrente y al coejecutada, Margarita Miranda de Luna no fueron habidos para ser notificados con la Sentencia del proceso, dejando aviso judicial para retornar al día siguiente, fecha en la cual tampoco fueron habidos (fs. 47); en virtud a lo cual la parte ejecutante solicitó notificación mediante cédula (fs. 48), misma que es ordenada por Auto de 16 de septiembre de 2002 (fs. 48 vta.) y ejecutada el 16 de octubre de 2002 (fs. 51).
II.10. El 25 de octubre de 2002 los coejecutados, Aldo Luna Maceda y Margarita Miranda de Luna, formularon recurso de apelación contra la Sentencia 146/2002, de 1 de abril (fs. 54 a 55 vta.), que fue resuelto por los Vocales correcurridos mediante Auto de Vista 225/20, de 13 de agosto de 2004, confirmando la Sentencia apelada (fs. 61 y vta.).
II.11.El 13 de diciembre de 2005, el Ministerio de Gobierno, a través del Servicio Nacional de Migración, certificó que el representado de la recurrente salió de Bolivia hacia el exterior el 15 de agosto de 2001, retornando a Bolivia el 18 de agosto de 2002 y salido nuevamente del país el 21 del mismo mes y año (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, puesto que dentro de la acción ejecutiva seguida contra su mandante y otros, el ex Juez correcurrido incurrió en dos actos ilegales, pues por una parte aceptó la personería del ejecutante sin que éste tuviese poder expreso para proseguir el juicio ejecutivo y por otra, ordenó se cite mediante cédula a su mandante con la demanda y el Auto Intimatorio de pago en un domicilio que no le pertenecía, pese a que la coejecutada hizo presente que su hijo y ejecutado tenía domicilio en el extranjero, sin que la citada autoridad se hubiese pronunciado sobre esa situación, ocurriendo lo mismo con la Sentencia del proceso y sin dar lugar a la nulidad de obrados interpuesta por la coejecutada. Por su parte los Vocales correcurridos pronunciaron la Resolución 255/04 confirmando la Sentencia del inferior, actuación que también es ilegal, por cuanto existía obligación de dichas autoridades de aplicar lo dispuesto por el art. 15 de la LOJ velando porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por cuanto -reitera- su mandante nunca fue citado en forma legal con la demanda y menos aún con la Sentencia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del mandante de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Con carácter previo a referirse a la problemática de fondo planteada en el presente recurso de amparo, es preciso señalar que conforme determina el art. 19 de la CPE: “(…) se establece este recurso contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir derechos o garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes”, “(…) siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata”; es decir, que el recurso de amparo está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Dentro de ese marco y de acuerdo con la línea jurisprudencial constitucional, la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional se entiende: “como el agotamiento dentro de todas las instancias del proceso o vía legal, sea legal o administrativa, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda este recurso” (SSCC 0394/2002-R, de 17 de marzo). En ese sentido la jurisdicción constitucional actúa para proteger derechos cuando han sido agotados los medios legales que la ley prevé para esa finalidad, de modo que no se convierta en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección.
Ahora bien, siguiendo la naturaleza y alcance del citado principio y en función a los supuestos fácticos de los recursos presentados, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación, entre las cuales señala: “(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)”.
III.2.Por otra parte, es preciso también señalar que las normas previstas por el art. 247 de la LOJ, disponen que la nulidad o reposición de obrados será procedente por a) falta de citación con la demanda, b) falta de notificación con la apertura del término de prueba y c) falta de notificación con la sentencia, es decir, que la parte que se sienta afectada podrá demandar en cualquier estado del proceso, en la vía incidental, la nulidad de obrados, si se presenta alguno de los supuestos aludidos, en virtud del citado precepto legal y además en uso de la facultad conferida por la norma prevista por el art. 149 del CPC.
De las citadas normas legales se colige entonces que esa impugnación previa y oportuna implica que la persona que se considere lesionada en sus derechos, realice las reclamaciones del acto u omisión que considere ilegal, a través de los medios ordinarios de defensa que la misma ley le otorga y en la instancia en la que se está desarrollando el proceso y donde se hubiesen originado los supuestos actos irregulares.
III.3.En el presente caso, la recurrente solicita la tutela del recurso de amparo constitucional, alegando que dentro del proceso ejecutivo seguido contra su representado, éste no fue citado con la demanda, el Auto Intimatorio y menos aún con la Sentencia, pues se encontraba radicando fuera del país hecho que habría sido dado a conocer al Juez del proceso por la coejecutada y madre de su mandante, vicios de nulidad que pretende así sean declarados a través de la presente acción tutelar, con el objeto de que se anule el proceso ejecutivo de referencia.
Al respecto corresponde señalar que si el representado de la recurrente consideraba que no fue citado legalmente dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y que con ello se le causó indefensión, tenía la vía incidental expedita para, adjuntando la prueba pertinente, impugnar esa situación en la misma instancia donde se habrían producido esas irregularidades conforme lo prevén las normas legales citadas en el Fundamento Jurídico anterior interponiendo un incidente de nulidad de obrados ante el Juez del proceso y en caso de que la Resolución de dicha autoridad -a su criterio- le siguiese causando lesión podía recurrir de apelación, agotando de esa manera los medios de defensa que la ley le otorga para que en el supuesto de no subsanarse los actos ilegales o las omisiones indebidas en su contra recién acudir a la jurisdicción constitucional, pero previo agotamiento de los recursos legales e idóneos en la vía ordinaria; situación que no se dio en el caso en análisis en el que de la revisión de obrados se tiene que el mandante del recurrente cuando tuvo conocimiento de las supuestas citaciones ilegales -sin que tampoco refiera el momento en que se enteró del proceso en su contra- en lugar de apersonarse al proceso y reclamar dentro del mismo las supuestas ilegalidades cometidas, interpuso en forma directa el presente recurso constitucional; es decir, que no utilizó y menos aún agotó la vía legal ordinaria para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, es de aplicación en el presente caso lo dispuesto por la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC, ya que la parte recurrente no obstante tener la vía incidental expedita para hacer valer sus derechos dentro del propio proceso, aún no la utilizó y menos agotó, cuando lo que corresponde es que sea la autoridad ordinaria la que se pronuncie y resuelva sobre los extremos ahora denunciados; es decir, que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional, por lo mismo, no corresponde otorgar la tutela solicitada en virtud de la subregla 1.b) mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 referente a que las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tornándose en consecuencia improcedente el presente recurso por subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve
1º REVOCAR la Resolución 45/05, de 22 de diciembre de 2005, cursante de fs. 104 a 105 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y,
2º en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado, por no haber ingresado este Tribunal a analizar el fondo del asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO