AUTO CONSTITUCIONAL 465/2006-CA
Sucre, 2 de octubre de 2006
Expediente: 2006-14593-30-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Mioleth Cleofe Camacho Flores contra Gloria Baldivieso Mendoza, Jueza Segundo de Partido de Familia del Distrito Judicial de Chuquisaca, sin especificar con precisión los actos demandados de nulos.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2006, (fs. 16 a 17 vta.), la recurrente señala que dentro del proceso de divorcio sustanciado con Marcelo Ortuste Gonzales, que se tramita ante la autoridad judicial recurrida, Jueza Segunda de Partido de Familia del Distrito Judicial de Chuquisaca, se dictó la Sentencia respectiva, apelada la misma se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo, mediante Auto de 14 de agosto de 2006 (fs. 1);
En ese sentido, de conformidad a lo dispuesto por el art. 230 del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondía la remisión de obrados al Tribunal superior en grado, y precisamente estando la causa radicada en el Tribunal de alzada, se enteró que la parte contraria, presentó un memorial ante la Jueza de la causa, por el cual pedía pronunciamiento de “ordenes a Derechos Reales, Tránsito y una serie de peticiones precautorias ilegales” (sic), y no obstante estar el recurso con apelación concedida en el efecto suspensivo se concedió el petitorio mediante proveído de 17 de agosto de 2006, disponiendo que se oficie lo solicitado; empero en el mismo Decreto, de manera contradictoria negó otra solicitud de dicho memorial indicando: “No ha lugar al existir recurso de apelación pendiente de resolver”(sic).
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
La recurrente indica que de acuerdo con lo establecido por los arts. 223, 224.1), y 229 del CPC, el resultado de la concesión de la apelación en el efecto suspensivo, es la “suspensión de la competencia del juez” (sic), situación que no se dio en el presente caso, toda vez que la Jueza Segunda de Partido de Familia recurrida, “ha obrado sin competencia, al disponer se oficien las medidas precautorias solicitadas por el Señor Marcelo Ortuste mediante memorial de 16 de agosto de 2006” (sic a fs. 16 vta.), adecuado su conducta a la previsión contenida en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petición
No especifica con precisión y claridad su petitorio, puesto que de manera genérica en el punto 3 de su memorial de demanda señala: “declarar probada la demanda y por consiguiente nulos los actuados impugnados mediante el presente recurso…” (sic a fs. 16 vta.).
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.
La Ley del Tribunal Constitucional le confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos de forma como de contenido, a objeto de determinar la admisión, rechazo o subsanación -según corresponda- de los recursos constitucionales; tratándose del recurso directo de nulidad, debe cumplirse los requisitos previstos en los arts. 30 y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II.2. Ausencia del requisito de contenido relativo a la precisión del petitorio
El AC 187/2006-CA, de 20 de abril, en cuanto a los requisitos del recurso directo de nulidad, estableció que no todos los requisitos son subsanables, en ese sentido: “… los requisitos previstos por el art. 30.I, inciso 4) de la LTC, referido a la formulación o exposición del petitorio con precisión y claridad, y la necesaria fundamentación jurídico constitucional del recurso, demanda o consulta que amerite una decisión de fondo, son de contenido”; es decir, que la precisión y claridad del petitorio de la demanda, es un requisito de contenido.
En cuanto a su importancia y los efectos de su omisión, el aludido Auto Constitucional 187/2006-CA, de 20 de abril, estableció que: “Es indispensable su precisión -según la naturaleza del proceso o recurso que se trate-; que en el caso del recurso directo de nulidad, exige que se precise qué acto o resolución se está recurriendo de ilegal por falta, cesación o usurpación de competencia, cuya nulidad se solicita, exigencia que tiene particular importancia, toda vez que la jurisdicción constitucional actúa a instancia de parte y no de oficio, en ese sentido, está obligada a fallar dentro del margen de lo solicitado. Se deja presente que a partir del presente Auto Constitucional, las demandas o recursos constitucionales que no expongan su petitorio con precisión y claridad -al ser un requisito de contenido- serán rechazadas por la Comisión de Admisión”.
Jurisprudencia aplicable al presente caso, toda vez que no ha señalado con claridad y precisión qué acto o Resolución judicial concreta está impugnando de nulo, omisión que como se tiene referido, impide admitir el recurso, puesto que la jurisdicción constitucional actúa a instancia de parte, lo cual significa que para realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, el petitorio debe ser claro y concreto, situación que no se da en el caso de autos, y determina el rechazo del recurso.
Por otra parte, cabe aclarar que el presente rechazo no es una negación del derecho de acceso a la justicia a través de la activación de un recurso constitucional, en este caso del recurso directo de nulidad, toda vez que al no haberse ingresado al fondo del mismo, el recurrente puede volver a plantear uno nuevo cumpliendo esta vez con todas las exigencias legales, conforme es su deber procesal. A ello se agrega que, el plazo legal de los treinta días para la interposición del recurso directo de nulidad, quedó suspendido desde la interposición de la demanda -recurso directo de nulidad-, y se reanuda el cómputo luego de la notificación con la presente resolución.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31 inc. 1) y 33.I de la LTC, RECHAZA el recurso interpuesto por Mioleth Cleofe Camacho Flores contra Gloria Baldivieso Mendoza, Jueza Segundo de Partido de Familia del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Al otrosí 1º, 2º, 3º, 4º y 5º.- Se tuvo presente y estése a lo principal.
Se señala como domicilio procesal de la recurrente, la Oficina de Notificaciones dependiente de Secretaría General del Tribunal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO