SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0955/2006-R
Sucre, 2 de octubre de 2006
Expediente: 2006-14448-29-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución HC-047/2006, de 16 de agosto, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Freddy Gastón Choque Cortes en representación de Yolanda Beatriz Huiza Cocarico contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración del derecho a la libertad y a la garantía del debido proceso de su representada, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2006, cursante de fs. 6 a 7 de obrados, el recurrente asevera que el 5 de agosto de 2004 se inició acción penal contra su representada Yolanda Beatriz Huiza Cocarico, permaneciendo detenida por más de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia en primera instancia, razón por la que al amparo de los arts. 239.1 y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación de la detención preventiva, que fue resuelta favorablemente; empero, al haber fijado como medida sustitutiva una fianza económica de Bs20000.-, apeló de la determinación.
Alega que radicada la causa ante la Sala Penal Segunda, por Auto de Vista de 3 de agosto de 2006 se revocó la Resolución emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia, con el fundamento de que por los certificados presentados en audiencia se demuestra que Yolanda Beatriz Huiza Cocarico, no cuenta con recursos económicos que le permitan cubrir la fianza; empero, contradictoriamente en la parte resolutiva, dispuso que la fianza sea disminuida en la suma de Bs15000.-, vulnerando con este accionar la libertad y el debido proceso.
Añade que el art. 241 del CPP establece que la fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal, la misma que se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, no pudiendo fijar en ninguno de los casos una de imposible cumplimiento, prescribiendo a su vez el art. 245 del mismo cuerpo legal que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, razón por la que al habérsele impuesto una fianza económica de imposible cumplimiento, se vulnera su libertad, más aún si se toma en cuenta que hasta la fecha han transcurrido más de veinticuatro meses, sin que se haya dictado sentencia en primera instancia.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso de su representada, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, impetrando sea declarado procedente disponiendo una fianza de dos garantes solventes y con domicilio conocido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 16 de agosto de 2006, tal cual consta de fs. 23 a 24 de obrados se suscitaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó los términos contenidos en el recurso, haciendo hincapié en que: a) las autoridades recurridas en la parte considerativa han establecido que su representada carece de recursos, extremo que está probado por los certificados expedidos en Derechos Reales, Tránsito y “Cotel”; b) se encuentra detenida desde el 5 de agosto de 2004 sumando hasta la fecha dos años y más días sin que se haya emitido sentencia en primera instancia, siendo en consecuencia víctima de retardación de justicia.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas remitieron informe escrito que cursa a fs. 20 de obrados, cuyo contenido es el siguiente: a) conocieron en grado de apelación la Resolución de 4 de mayo de 2006 pronunciada por los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, quienes dispusieron la cesación de la detención preventiva, aplicando como una de las medidas sustitutivas una fianza económica de Bs20000.-; b) por Auto de Vista 162/2006 confirmaron la Resolución apelada, con la modificación de disminuir el monto de la fianza de Bs20000.- a Bs15000.-; c) las resoluciones de medidas cautelares no son definitivas, no causan estado, razón por la que, el recurrente tiene los recursos ordinarios que le franquea la ley, para que en su caso, la misma sea modificada, estableciendo al respecto el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, que no es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata. Conforme a lo señalado, una vez agotado el medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.
I.2.3. Resolución
La Resolución HC-047/2006, de 16 de agosto cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con los siguientes argumentos: a) el 4 de mayo de 2006, el Tribunal Cuarto de Sentencia resolvió la cesación de la detención preventiva de la representada del recurrente, disponiendo como medidas sustitutivas en aplicación del art. 240 del CPP una fianza económica de Bs20000.-; b) los recurridos por Resolución 162/2006, de 3 de agosto, confirmaron la Resolución de 4 de mayo de 2006 con la única modificación de haber disminuido el monto de la fianza a Bs15000.-, la misma que debe ser depositada en el Departamento Financiero del Consejo de la Judicatura; c) el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en la norma prevista por el art. 18 de la CPE, para la tutela de los derechos a la libertad y de locomoción, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida o procesada; d) la SC 0615/2006-R, de 27 de junio, en el Fundamento Jurídico III.2 señala que este recurso protege exclusivamente la libertad física y el derecho a la locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional; y en el caso presente, teniendo en cuenta que la representada del recurrente obtuvo la cesación de la detención preventiva tanto en primera como en segunda instancia, imponiéndole entre otras medidas una fianza económica, este extremo no tiene relación con este derecho.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establece las conclusiones siguientes:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la representada del recurrente Yolanda Beatriz Huiza Cocarico por el delito de transporte de sustancias controladas, los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución de 4 de mayo de 2006 dispusieron la cesación de la detención preventiva, imponiéndole como medidas sustitutivas -entre otras- una fianza económica en la suma de Bs20000.- (fs. 4).
II.2. Apelada la determinación y radicada ante la Sala Penal Segunda -ahora recurrida-, ésta por Resolución 162/2006, de 3 de agosto (fs. 4 y vta.), confirmó la Resolución emitida por el a quo, modificando el monto de la fianza de Bs20000.- a Bs15000.-.
El referido fallo en el segundo considerando hace alusión a que:
1)El abogado de la imputada refiere que la Resolución de 4 de mayo de 2006, emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia dispuso la cesación de la detención preventiva, aplicando entre otras medidas sustitutivas, una fianza económica de Bs20000.-, la misma que no puede ser satisfecha, por no contar su representada con recursos económicos, conforme se acredita por la documental exhibida, consistente en certificados de Derechos Reales de la ciudad de El Alto y La Paz, de la Unidad Operativa de Tránsito, “Cotel” e informe psicosocial del Centro de Orientación Femenina, que acredita que la imputada es madre de seis hijos;
2)En el tercer y último considerando, los recurridos como fundamento de su Resolución señalaron que revisada la prueba documental se demuestra que la situación patrimonial de la imputada es exigua y “que no le va a permitir cancelar los 20.000 Bolivianos fijados como fianza económica” (sic), para luego en la parte resolutiva proceder a confirmar la Resolución de 4 de mayo de 2006, emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia, con “la única modificación de disminuir el monto de la fianza de 20.000 a 15.000 Bolivianos, que debe depositar la imputada en el Departamento Financiero del Consejo de la Judicatura” (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega como vulnerados el derecho a la libertad y la garantía del debido proceso de su representada, por cuanto el Tribunal Cuarto de Sentencia, dispuso la cesación de la detención preventiva, imponiendo, entre otras, como medidas sustitutivas una fianza económica de Bs20000.-, apelada la determinación, los Vocales recurridos “revocaron” la Resolución fundamentando en sentido de que por la literal exhibida se demuestra la imposibilidad de oblar la fianza; empero, contradictoriamente en la parte resolutiva mantienen la fianza económica con la única salvedad de disminuir a Bs15000.-. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 18 de la CPE.
III.1.De los datos que informan el cuaderno procesal, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la representada del recurrente Yolanda Beatriz Huiza Cocarico, por el delito de transporte de sustancias controladas, los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, mediante Resolución de 4 de mayo de 2006 dispusieron la cesación de la detención preventiva, imponiéndole como medidas sustitutivas -entre otras- una fianza económica en la suma de Bs20000.-.
Apelada la determinación y radicada ante la Sala Penal Segunda -ahora recurrida-, ésta por Resolución 162/2006, de 3 de agosto, confirmó la Resolución emitida por el a quo, con la modificación de disminuir el monto de la fianza de Bs20000.- a Bs15000.-.
Ahora bien, el fallo aludido en el primer considerando se refiere a las actuaciones jurisdiccionales de los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, quienes resolvieron la cesación de la detención preventiva a favor de la representada del recurrente, y donde se dio aplicación a medidas sustitutivas, las mismas que según expresión contenida en dicho Auto quedan expresadas en la Resolución.
A su vez el segundo considerando hace alusión a la audiencia desarrollada, donde el abogado de la parte imputada hace conocer que el Tribunal a quo aplicó una fianza económica de Bs20000.- de imposible cumplimiento, por cuanto la prueba literal acompañada evidencia la imposibilidad económica de satisfacer dicha exigencia.
Por último, en el tercer considerando y como fundamento de la Resolución, se señala que revisada la prueba documental queda demostrada que la situación patrimonial de la imputada es exigua y “que no le va a permitir cancelar los 20.000 Bolivianos fijados como fianza económica” (sic), para luego en la parte resolutiva proceder a confirmar la Resolución de 4 de mayo de 2006, emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia, con “la única modificación de disminuir el monto de la fianza de 20.000 a 15.000 Bolivianos, que debe depositar la imputada en el departamento financiero del Consejo de la Judicatura” (sic).
En la especie y para efectos de analizar el caso que motiva esta acción tutelar, es necesario hacer mención a lo preceptuado en el art. 124 del CPP que a la letra dice: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
Del contenido y alcances de la norma antedicha, se establece indubitablemente que al emitir cualquier resolución que define una situación jurídica, ésta debe contener una relación de los hechos que motivan el recurso, la valoración de la prueba aportada y la norma que corresponde ser aplicada, debiendo existir por ende congruencia entre la parte considerativa y dispositiva, con la finalidad de que la determinación explique y satisfaga la pretensión de la parte, cumpliendo con lo preceptuado por el art. 124 del CPP; extremo incumplido en el caso motivo de análisis en el que los Vocales recurridos se limitaron a hacer una simple relación de los documentos, que en calidad de prueba fueron presentados por la parte para respaldar su pedido, aduciendo que la literal evidencia una situación económica exigua de la parte impetrante; sin embargo, al margen de que la conclusión arribada no se halla debidamente fundamentada en derecho, contradictoria e incongruentemente se resuelve confirmar la Resolución apelada con la única salvedad de disminuir el monto de la fianza, evidenciándose, en su mérito, al margen de una falta de motivación y sustento jurídico, una contradicción manifiesta.
De lo precedentemente descrito, no existe conexitud entre la parte considerativa y la dispositiva que justifique razonablemente la decisión incumpliendo con lo normado por el art. 124 del CPP, extremo que involucra vulneración al debido proceso, vinculado con la libertad de la representada del recurrente.
III.2.Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en la SC 1365/2005-R, de 31 de octubre, enseña que: “(…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas (…)", en esta misma línea se ha reconocido en la SC 0562/2006-R, de 14 de junio la exigencia de que la decisión judicial esté debidamente fundamentada a los efectos de disponer, modificar, rechazar, sustituir o revocar una medida de detención preventiva, indicando que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla" (las negrillas son nuestras), entendimiento que en el caso presente no fue aplicado, por cuanto las autoridades recurridas al emitir la Resolución 162/2006, de 3 de agosto, omitieron pronunciarse en forma breve y clara, justificando de manera razonable su decisión, extremo que viabiliza otorgar la tutela impetrada, a efectos de que conforme a los fundamentos expuestos y entendimientos jurisprudenciales glosados, los Vocales recurridos procedan en forma inmediata a emitir nueva resolución en la que se fundamente de manera suficiente y coherente la decisión tomada.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1ºREVOCAR la Resolución HC-047/2006, de 16 de agosto, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y;
2ºDeclarar PROCEDENTE el recurso, disponiendo la nulidad de la Resolución 162/2006, de 3 de agosto, debiendo los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictar en forma inmediata una nueva resolución, en la que se fundamente de manera suficiente y coherente la decisión tomada, en observancia y sujeción a las líneas interpretativas definidas en esta Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO