SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0958/2006-R
Sucre, 2 de octubre de 2006

Expediente: 2005-13134-27-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 008/2005, de 22 de diciembre, cursante de fs. 66 a 67 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Yuri Lalo Villarroel Abdala contra Sergio Zamora Bascopé, Administrador del edificio condominio “Campo Verde” y María Clara Torrico Laserna, alegando la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, consagrados por el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2005, cursante de fs. 18 a 20 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Hace un tiempo suscribió contrato de alquiler con María Clara Torrico sobre el departamento 4B ubicado en el cuarto piso del condominio “Campo Verde”, conviniéndose el pago mensual de $us160.- y el plazo de un año forzoso y otro voluntario, habiendo transcurrido a la fecha de interposición del presente recurso más de cinco meses del año voluntario operándose con ello el plazo voluntario acordado entre partes. Continúa señalando que de acuerdo a contrato el canon de alquiler acordado incluía las expensas del condominio; sin embargo, desde hace más de ocho meses la dueña del departamento no pagó dichas expensas, razón por la cual dejó de pagar los alquileres hace cuatro meses, lo que motivó que la citada propietaria pretenda desalojarlo en forma ilegal y arbitraria atentando contra sus más elementales derechos, no obstante haberle propuesto pagar lo adeudado si ella cumplía mínimamente con el pago de expensas atrasadas, pero se niega a ello y pretende obligarle a realizar esos pagos sin considerar que los mismos están contratados como obligación de ella.

Manifiesta que el atropello que viene realizando la propietaria del departamento se ha dado últimamente de manera constante instruyendo a la seguridad del edificio que no se le deje entrar con su vehículo, para luego decidir el corte de los servicios básicos de gas, teléfono y luz eléctrica sin ningún respeto a su esposa y su pequeña hija de menos de un año de edad que viven con él, situación ante la cual acudió al Presidente de los copropietarios del condominio que funge como Administrador pidiéndole que se le restablezcan los servicios, indicándole éste que la propietaria de forma personal había procedido al corte y no la administración, pero cuando acudió a la propietaria demandando la restitución de servicios, ésta contrariamente indicó que habían “sido los del edificio” que decidieron el corte y que ella jamás había procedido de forma personal a hacerlo.

Indica que tanto el accionar ilegal de la propietaria del departamento consistente en la falta de extensión de recibos de alquiler, corte de servicios básicos y la coerción a la que lo somete, así como el accionar ilegal y arbitrario del Administrador del edificio sin ningún fundamento legal, -pues no existe un Reglamento del edificio-, vulneran sus derechos así como los de su familia a la vida y a la salud, por lo que interpone el presente recurso de amparo constitucional que si bien tiene naturaleza subsidiaria; sin embargo, tiene también como característica la inmediatez con la que se debe otorgar la protección buscada y en el presente caso la instauración de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato conllevaría años en su tramitación y conclusión, razón por la cual se busca el auxilio inmediato a través del presente recurso.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, consagrados por el art. 7 inc. a) de la CPE.

I.1.3.Particulares recurridos y petitorio

Con esos antecedentes interpone recurso de amparo constitucional contra Sergio Zamora Bascopé Administrador del edificio condominio “Campo Verde” y María Clara Torrico la Serna, propietaria del departamento, solicitando sea declarado procedente, disponiendo: a) el restablecimiento inmediato de los servicios básicos de luz eléctrica, gas y teléfono; b) la extensión de recibos oficiales (fiscales) de pago de alquileres en el día para una conciliación de cuentas; y c) el pago de daños y perjuicios ocasionados por los actos ilegales incurridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2005, en presencia de las partes, según consta en el acta de fs. 64 a 65, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos del recurso.

Posteriormente con el uso del derecho a la réplica manifestó lo siguiente: a) “es verdad que los servicios están vigentes, si el corte de los suministros viene, es porque se ha hecho el corte por el Administrador del edificio, el corte directo sería si habláramos de una casa común en cuyo caso el corte sería por falta de pago, en cualquier edificio existe central de luz, gas, agua, entonces son ellos los que han cortado estos servicios” (sic); b) cada propiedad horizontal tiene sus Reglamentos, pero el condominio “Campo Verde” no los tiene y se rige por los de otro edificio, entonces es ilógico pedir el cumplimiento de los mismos por parte de los copropietarios cuando ni siquiera han dado cumplimiento a sus obligaciones, pues nunca se ha extendido un recibo oficial firmado por el propietario y el inquilino, ya que de existir aquello seguramente se habría realizado un desalojo; y c) se ha recurrido al amparo no para evitar el pago de alquileres sino para que se restituyan los servicios, toda vez que desde hace casi un mes que el recurrente está sin servicios básicos.

I.2.2.Informe de los particulares recurridos

María Clara Torrico Laserna presentó informe escrito (fs. 24 a 25 vta.), señalando lo siguiente: i) es evidente que el recurrente es su inquilino en virtud al documento privado de arrendamiento del departamento signado como 4B del cuarto piso de la torre 2 del condominio “Campo Verde” suscrito por el lapso de un año forzoso y otro voluntario, contrato que empezó a correr desde el 28 de junio de 2004 por lo que el mismo está superabundantemente cumplido, toda vez que no ha habido voluntad de las partes para la renovación del año voluntario como se puede evidenciar de la carta de 17 de mayo de 2005; ii) dentro de la cláusula segunda del contrato se encuentra como obligación principal del inquilino el pago del precio que incluye los gastos de expensas, debiendo cancelar dicho monto bajo la modalidad de mes adelantado, y el recurrente canceló ese canon sólo hasta febrero de 2005, aclarándose que a partir de esa fecha se acordó desglosar las cuentas en sentido de que $us115.- serían pagados como alquiler y $us45.- eran para cubrir las expensas; sin embargo, el inquilino de mala fe solamente pago las expensas hasta ese mes y el alquiler hasta junio de 2005, como consta en cartas de 22 de abril y 31 de agosto de 2005, así como del recibo firmado por el mismo recurrente en el que consta que pagó las expensas por dos meses el 13 de diciembre de 2004; iii) el servicio de teléfono no está sometido al régimen de la vivienda, pues es un hecho accesorio y suntuario; por otra parte, a la persona que no paga dicho servicio la Cooperativa Mixta de Telecomunicaciones Cochabamba (COMTECO) Ltda. le corta el suministro y luego le revierte la acción, situación por la cual pagó dos meses del consumo del inquilino y luego tramitó el bloqueo para evitar la reversión, esta cuestión es administrativa y solamente se soluciona con el pago a la empresa telefónica y no atenta de ninguna manera a los derechos a la vida y a la salud; iv) es falso que como propietaria hubiese cortado los servicios básicos, conforme se evidencia del detalle de cuentas de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. (ELFEC), de 21 de diciembre de 2005, que acredita que el servicio está vigente, pero que la empresa realizó un corte y reconexión el 1 de julio de 2005; v) en cuanto al servicio de gas sucede lo propio, ya que el detalle de consumos por el cliente al 20 de diciembre de 2005 aclara que el servicio está vigente, pese a tener adeudos pendientes; vi) no es evidente que nunca se hubiese extendido recibo alguno por el pago de alquileres, pues el recurrente sólo pagó hasta junio de 2005, recibo oficial que se adjunta y que no fue recogido por el inquilino porque se le reclamó el pago de las expensas; vii) nunca instruyó a la seguridad del edificio el corte de servicios, pues esa situación corresponde a la administración del condominio, por lo que no se ha conculcado los derechos invocados por el recurrente; y viii) el recurso interpuesto por el recurrente debería ser rechazado pues incumplió con lo previsto por el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), así como tampoco acompañó la prueba en la que funda su pretensión, vulnerando con ello el parágrafo V del citado precepto legal. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso interpuesto.

En audiencia y con el uso del derecho a la dúplica el abogado de la parte recurrida manifestó: a) “Para efectos posteriores amplío la representación de Sergio Zamora y la dúplica realizada también a nombre de Zamora y Clara Torrico” (sic); b) no existen certificaciones de luz y de la Empresa Cochabambina de Gas (EMCOGAS) que certifiquen las pretensiones del recurrente, lo cual da lugar a la improcedencia del recurso, es evidente que se va a recurrir al desalojo, sin embargo, en este momento no se ha demostrado acto ilícito alguno, pues supuestamente los recurridos se hubiesen puesto de acuerdo para cortar los servicios básicos, pero los mismos están vigentes como se ha podido evidenciar en las empresas correspondientes. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso.

I.2.3.Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) no existe prueba alguna de que los derechos fundamentales a la vida y a la salud hubiesen sido vulnerados, al contrario por la prueba acompañada por la recurrida, se evidencia que los servicios relacionados al agua, luz eléctrica, gas y teléfono están vigentes; y 2) de conformidad a la jurisprudencia constitucional, la concesión del amparo constitucional debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental, en el presente caso no existe prueba que acredite o evidencie lo expuesto en el memorial de amparo por lo que no se puede otorgar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.De acuerdo a contrato suscrito el 28 de junio de 2004, el recurrente alquiló un departamento en el condominio “Campo Verde” de propiedad de la correcurrida María Clara Torrico, por el precio convenido de $us160.- incluido el pago de expensas, estipulándose además en el contrato que el inquilino correría con el pago del consumo eléctrico, teléfono, gas y cable (fs. 1 a 2).

II.2.Por nota de 22 de abril de 2005, la correcurrida María Clara Torrico recordó al recurrente que debía cancelar el alquiler a principio de mes y las expensas al día y que en esa fecha debía cuatro meses de expensas lo que ocasionaba dificultades con la encargada del condominio, así como también que tenía veintidós días de retraso en el pago del alquiler (fs. 28); asimismo, por nota de 17 de mayo de 2005, la correcurrida propietaria del departamento comunicó al recurrente que el 5 de julio de 2005 se cumplía el contrato de alquiler y como se había conversado, su hermana y también dueña del departamento lo ocuparía a partir de esa fecha, reiterando su pedido de poner al día el pago de expensas (fs. 29); finalmente por nota de 31 de agosto de 2005 la propietaria solicitó al recurrente desocupe el departamento dándole un mes de plazo para ello previo pago de $us660.- por concepto de tres meses de alquiler y siete meses de expensas comunes adeudados (fs. 30 a 31).

II.3.De acuerdo a recibos emitidos por COMTECO, el 24 de noviembre de 2005 se cancelaron las mensualidades de septiembre y octubre de 2005, así como también se pagó el trámite de bloqueo de la línea telefónica de la correcurrida ubicada en el condominio “Campo Verde” (33 a 41).

II.4.El 20 de diciembre de 2005 la EMCOGAS, emitió detalles de consumos y de facturas sin pago del servicio otorgado al departamento 4B del condominio “Campo Verde”, en los que se consigna las facturas sin pago de octubre y noviembre de 2005, y las lecturas de toda la gestión 2005, sin que se señale la existencia de corte de servicio (fs. 46 a 47).

II.5.Por detalle emitido el 21 de diciembre de 2005 por la Unidad de Gestión Cobranzas Sistema Urbano de ELFEC, el 30 de junio de 2005 se realizó corte del servicio de luz eléctrica del departamento 4B, condominio “Campo Verde”, procediéndose a la reconexión el 1 de julio de 2005, sin que se registre que se hubiese realizado algún otro corte de servicio posterior (fs. 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la vida y a la salud, consagrados por el art. 7 inc. a) de la CPE denunciando que fueron vulnerados por los recurridos puesto que: suscribió contrato de alquiler con María Clara Torrico sobre un departamento en el condominio “Campo Verde”; pero posteriormente surgieron controversias con la propietaria por el incumplimiento de lo acordado en el contrato, razón por la cual ésta pretende ahora desalojarlo en forma ilegal y arbitraria atentando contra sus más elementales derechos al haber decidido el corte de los servicios de luz eléctrica, teléfono y gas incurriendo en actos ilegales consistentes en la falta de extensión de recibos de alquiler, corte de servicios básicos y la coerción a la que lo somete; por otra parte, denuncia el accionar ilegal y arbitrario del administrador del edificio que sin ningún fundamento legal, pues no existe un Reglamento del edificio, vulnera sus derechos así como los de su familia al haber realizado el corte de los servicios básicos por lo que interpone el presente recurso de amparo constitucional que si bien tiene naturaleza subsidiaria; sin embargo, tiene también como característica la inmediatez con la que se debe otorgar la protección buscada. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Para dilucidar la problemática planteada, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional en cuanto a la certeza y certidumbre de la existencia del acto lesivo señala: “(…) para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado” (SC 1103/2002-R, de 13 de septiembre).

En ese sentido, se concluye que el recurrente o agraviado al interponer su recurso debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien recurre de amparo, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario; es decir, de no presentar el recurrente prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho.

III.2.En el presente caso, el recurrente denuncia el corte de los servicios de luz eléctrica, teléfono y gas del departamento 4B que ocupa en calidad de inquilino en el condominio “Campo Verde”, servicios que habrían sido suprimidos por la propietaria del departamento ante las diferencias suscitadas por el incumplimiento del contrato y por el Administrador del condominio que sin ninguna base legal, pues el condominio no cuenta con un Reglamento propio, incurrió en la restricción de los citados servicios, constituyendo ello hechos ilegales con el único objeto de forzar el pago de alquileres.

Al respecto, corresponde señalar que es evidente que este Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que ninguna persona, ya sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres, -incluyendo dicha restricción a una acción directa como lo es el corte de suministro de servicios básicos-, pues de hacerlo así se estaría lesionando los derechos de esa persona no existiendo causal que justifique ese tipo de acciones, pues para ello está la justicia que a través de sus jueces y tribunales debe dirimir los conflictos o irregularidades que pudiesen suscitarse entre las personas; empero, como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1 estos supuestos en los que el recurso de amparo constitucional entra a tutelar de manera excepcional, deben obedecer a la certeza de la existencia del acto lesivo que causaría vulneración de los derechos invocados por quien recurre de amparo, certidumbre a la que se llega en base a las pruebas que el recurrente debe aportar para que el Tribunal pueda otorgar la tutela solicitada en base a la existencia de actos ilegales, traducidos -como en el presente caso- en acciones y medidas de hecho, en ese sentido la SC 0282/2006-R, de 27 de marzo recogiendo la jurisprudencia constitucional existente al respecto señala:

" '(...) este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión' (SSCC 779/2005-R, de 8 de julio y 1651/2003-R, de 17 de noviembre, entre otras); pues para el caso de que no se presenten dichas circunstancias, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido y en esos supuestos, no es posible otorgar la tutela solicitada, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierta la denuncia de la existencia de un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado, entendimiento que se sustenta en lo establecido en el art. 19.IV in fine de la CPE (…)”.

El entendimiento referido precedentemente es de aplicación al caso concreto, toda vez que si bien el recurrente denuncia que los recurridos habrían lesionado sus derechos a la vida y a la salud al decidir el corte de los servicios de luz eléctrica, gas y teléfono; sin embargo, no ha presentado la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones formuladas contra los recurridos, ya que corre por cuenta de quien recurre de amparo la carga de demostrar los actos u omisiones que denuncian, habiéndose el recurrente en el presente caso limitado a alegar el corte de servicios sin presentar ninguna prueba que demuestre tales hechos, mismos que fueron negados por la parte recurrida que al contrario presentó prueba de que los servicios de luz eléctrica y gas se encuentran vigentes pues las empresas que los suministran no procedieron a ningún corte, señalando además que de su parte tampoco procedieron a realizar esas acciones, de lo que se tiene que el recurrente por una parte no ha demostrado que efectivamente se le hubiesen cortado los servicios de luz y gas en su vivienda y que además dicho corte hubiese sido determinado por los recurridos. En consecuencia, al existir versiones contradictorias sobre el corte de servicios, hecho denunciado por el recurrente y negado por los recurridos, este Tribunal se ve impedido de otorgar la tutela solicitada, toda vez que los presuntos actos ilegales denunciados no fueron demostrados por el recurrente como correspondía, para que en caso de ser evidentes, establecer si los recurridos acudieron a la justicia directa y tomaron medidas de hecho, lesivas a los derechos del recurrente; certeza que -se reitera- no existe para poder conceder la tutela solicitada en el presente recurso.

III.3. Por otra parte, en cuanto a la denuncia de corte de servicio telefónico es preciso señalar que de acuerdo a la prueba aportada por la correcurrida y como ella misma lo afirma, es evidente que ante el incumplimiento del servicio de teléfono y para evitar se revierta su acción tramitó el bloqueo de la línea telefónica; empero, si el recurrente considera que dicha acción asumida por la propietaria de la citada línea telefónica le causa alguna lesión a sus derechos, debe acudir a la vía ordinaria o administrativa para solicitar el restablecimiento de ese derecho o en su caso dirimir el conflicto suscitado, toda vez que si bien la presente acción tutelar otorga protección contra medidas de hecho asumidas por un particular, la naturaleza de dicha tutela obedece a la inmediatez con que la misma debe ser concedida en virtud al grave perjuicio que puede ocasionarse de continuar las acciones de hecho asumidas, situación que no se da en el presente caso, en el que no se constata que el bloqueo del servicio telefónico ocasione un daño irreparable o un perjuicio grave que lesione los derechos a la salud y a la vida invocados por el recurrente.

Asimismo, en cuanto al petitorio efectuado en el recurso sobre la extensión de los recibos oficiales fiscales de pago de alquileres, y la denuncia de que éstos jamás fueron extendidos, es preciso señalar que esos hechos son inherentes al cumplimiento de contrato y lo estipulado en él; por lo que no corresponde efectuar ningún pronunciamiento al respecto, toda vez que la acción tutelar de amparo no es el mecanismo idóneo para conocer este tipo de planteamientos que no están referidos a la tutela de derechos fundamentales, por lo que el recurrente tiene la vía ordinaria y/o administrativa para impugnar esos hechos y solicitar la extensión de dichos recibos fiscales en caso de que los mismos no le estuviesen sido extendidos.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 008/2005, de 22 de diciembre, cursante de fs. 66 a 67 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con la modificación de que el recurso se declara improcedente por no haber este Tribunal ingresado a analizar el fondo del asunto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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