SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0956/2006-R
Sucre, 2 de octubre de 2006
Expediente:2005-13108-27-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 72, de 9 de diciembre de 2005, cursante de fs. 229 a 231, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fausto Luis Cuéllar López contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Penal Segunda de la señalada Corte Superior, alegando la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el escrito presentado el 31 de octubre de 2005 (fs. 47 a 55), manifiesta que el 10 de enero de 2005, los Fiscales asignados a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) imputaron formalmente los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros a Humberto Nicanor Gil Suárez y otros, y que en conocimiento de que a consecuencia de diversos operativos se procedió al secuestro de una considerable cantidad de ganado vacuno de las propiedades Huantaco, Cerrito y Belén donde tenía ganado de su propiedad, el 12 de febrero de 2005 se apersonó ante el Juez de la causa para solicitarle la devolución de 17 vacas, 13 terneros y 200 novillos que habían sido incautados junto a otro ganado, habiendo opuesto incidente sobre la calidad de bienes, solicitando la revocatoria del Auto que ordenó la incautación, presentando al efecto documentación idónea.
Relata que el 5 de abril de 2005 el Fiscal contestó al incidente, y al mismo tiempo amplió la imputación en su contra por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, mientras que por Resolución de 8 de agosto de 2005 el Juez cautelar declaró procedente el incidente, ordenando la devolución de su ganado, la cual fue apelada por el Fiscal, con el argumento de que el incidentista a la fecha es imputado y que no se cumplió con el requisito del art. 255.I.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo resuelto por los Vocales recurridos el 19 de septiembre de 2005 declarándolo procedente, aduciendo que el imputado únicamente estaría habilitado para fundar su incidente en la causal del art. 255.I.1 del CPP, dejando sin efecto la devolución de los semovientes. Habiendo solicitado complementación y enmienda señalando que a tiempo de plantear el incidente no tenía la calidad de imputado, y que lo contrario sería dar carácter retroactivo a la disposición legal, se declaró no ha lugar por Auto de 29 de septiembre de 2005.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga que los recurridos dicten nuevo Auto de Vista considerando que a momento de plantear el incidente aún no era imputado, y que consideren las causales del art. 255.I.1 y 2 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2005, según consta en el acta de fs. 221 a 229 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados del recurrente ratificaron los términos del recurso planteado y ampliando señalaron que pese a haberse imputado a su defendido, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su libertad irrestricta.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales demandados no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Con la palabra el Fiscal adscrito a la FELCN expresó: 1) el proceso nace del operativo realizado el 10 de enero de 2005 en que se secuestraron 115 kilos de cocaína en una avioneta, donde participó el cuñado del recurrente; 2) el principal imputado tenía dos propiedades que fueron allanadas donde había diferentes clases de ganado; 3) el 12 de enero en la noche, el ahora recurrente se contactó solicitando que recojan ganado de la propiedad, conociendo ya que su cuñado estaba aprehendido y cautelado, motivo por el cual el recurrente fue citado para que explique cómo había obtenido el ganado, indicando que lo compró el 27 de diciembre de 2004 y 4 de enero de 2005, y que por problemas de diesel no los habría recogido, dando una serie de explicaciones que no condicen con la investigación; 4) indicó que compró el ganado de Francisco Machúa Vargas, otro colombiano que actualmente está prófugo, y cuando se le mostró la fotografía de éste indicó que no lo conocía, siendo raro que pese a haberle entregado $us80000.- no se acuerde de su cara; 5) el recurrente indicó que programó el faeneado de 200 cabezas de ganado presentando una certificación de “Fridosa”, pero averiguadas las cosas se estableció que el recurrente indujo a error y que metió ganado con un precio inferior en $us71.- a lo que compró, yendo una vez más en contra del sentido común; 6) esos elementos permitieron establecer que el recurrente es la persona que adquirió bienes provenientes de delitos de narcotráfico con la finalidad de encubrir la propiedad verdadera; 7) el ganado no consigna marcas que sean del recurrente, a quien una vez que prestó su declaración se le advirtió que sería investigado ante la imposibilidad de reconocer al supuesto vendedor, por lo que ya sabía de su situación; 8) no son adivinos para saber que una persona que presenta un incidente pueda ser luego imputado; y 9) el ganado fue rematado y el dinero depositado, mientras que las pretensiones del recurrente se relacionan con el fondo del asunto que debe ser dilucidado en el juicio oral.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) los Vocales recurridos al dictar el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2005 declarando procedente la apelación actuaron conforme a Ley, sin vulnerar los derechos y garantías; y 2) se trata de un proceso que tiene que ser dirimido en la justicia penal conforme al art. 302 y ss. del CPP.
II. CONCLUSIONES
II.1.El 10 de enero de 2005, los Fiscales adscritos a Sustancias Controladas Álvaro La Torre Zurita y Giovanna Rivas Rojas formularon imputación contra Humberto Nicanor Gil Suárez y otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, confabulación, asociación delictuosa y cohecho activo (fs. 1 a 7).
II.2.En el curso de la investigación, por Auto de 2 de febrero de 2005, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal ordenó la incautación de las propiedades “Cerrito Belén”, “El Cerrito” y “Hualtaco” así como de gran cantidad de ganado existente en dichas propiedades (fs. 20 a 21).
II.3.Por escrito presentado el 12 de febrero de 2005, Fausto Luis Cuéllar López (recurrente) se apersonó ante la autoridad judicial solicitando la devolución de parte del ganado secuestrado consistente en 17 vacas, 13 terneros y 200 novillos aduciendo que son de su propiedad por haberlas adquirido de compra directa de Juan Francisco Machúa Vargas el 27 de diciembre de 2004 (fs. 22 y vta.).
II.4.Por memorial de 17 de marzo de 2005 el recurrente formalizó un incidente sobre la calidad de bienes conforme a lo establecido por el art. 255 del CPP, solicitando la revocatoria del Auto por el cual se dispuso la incautación con relación al ganado que aduce ser de su propiedad (fs. 23 a 26).
II.5.El 5 de abril de 2005, el Fiscal de Sustancias Controladas amplió la imputación contra el ahora recurrente por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (fs. 27 a 30).
II.6.Por Resolución de 8 de agosto de 2005, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal declaró procedente el incidente interpuesto por el recurrente, disponiéndose la devolución del ganado incautado (fs. 31 a 36). La Resolución fue apelada por el Fiscal de Sustancias Controladas el 19 de agosto de 2005 (fs. 37 a 39).
II.7.Por Auto de Vista de 19 de septiembre de 2005, los Vocales ahora recurridos admitieron y declararon procedente el recurso de apelación incidental planteada por el Fiscal, dejando sin efecto la devolución de semovientes ordenada, con el fundamento de que el a quo infringió el art. 255.I.1 del CPP, pues contra el imputado se formuló imputación formal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, por lo que únicamente se encuentra habilitado para fundar su incidente en la causal descrita y que en todo caso a la conclusión de la etapa preparatoria o en sentencia deberá resolverse la situación de los bienes incautados (fs. 40).
II.8.Habiendo el recurrente solicitado enmienda del Auto de Vista (fs. 41 y vta.), por Auto de 29 de septiembre de 2005 se declaró no ha lugar (fs. 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso al señalar que los Vocales recurridos declararon procedente el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución del Juez Cautelar que ordenaba la devolución de ganado de su propiedad que fue incautado, con el fundamento de que a la fecha de resolución del incidente se encontraba imputado por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, siendo que a momento de presentar el incidente, todavía no se había formulado esa imputación en su contra. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
De lo anteriormente expresado se establece que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia, (SSCC 1805/2003-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R, entre otras), ello significa que: “(…) el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata” (SC 0635/2003-R, de 9 de mayo).
III.2.A los efectos de resolver la problemática planteada, cabe señalar que el art. 260.I del CPP dispone que: “el juez o tribunal, al momento de dictar la sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de la instrucción”.
En el caso de autos, conforme a la previsión legal precedentemente anotada, se establece que la determinación adoptada por los Vocales recurridos de dejar sin efecto la devolución de los semovientes ordenada por el a quo no es una determinación que tenga carácter definitivo, por cuanto será a tiempo de dictarse sentencia en que deberá resolverse el destino final de los bienes que fueron incautados y de los que el recurrente aduce ser propietario, por lo que éste tiene todavía todo el curso de la investigación y del proceso mismo para demostrar el origen lícito de dichos bienes y que a tiempo de realizarse la incautación aún no tenía la calidad de imputado; consecuentemente, no es posible otorgar la tutela solicitada, por cuanto aún existen en la vía ordinaria medios legales a los que puede acudir el recurrente en defensa de sus derechos que estima vulnerados, siendo de aplicación a la especie el principio de subsidiariedad que informa el amparo constitucional, circunstancia que determina la improcedencia del recurso e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Frente a una problemática similar, este Tribunal en la SC 0084/2004-R, de 16 de enero, sostuvo el siguiente criterio:
“En el caso presente los Vocales recurridos al declarar subsistente la incautación de los dineros reclamados por los recurrentes lo hicieron previa valoración de la prueba aportada y en vista a existir presunta vinculación de los recurrentes a un otro caso en investigación por delitos previstos en la Ley 1008, resultando en tales circunstancias prematuro revocar la incautación dispuesta por el Juez cautelar, toda vez que en los casos en los que no se procede a la devolución de bienes incautados por dicha autoridad, o por revocatoria de la resolución que éste pronuncie como ocurre en el caso, será el Juez o Tribunal que emita sentencia el que resuelva en definitiva la situación jurídica de tales bienes, conforme señala el art. 260.I CPP referido anteriormente, por consiguiente los recurrentes pueden hacer valer sus derechos ante dicha autoridad.
Más aún si se tiene presente que el caso se encuentra en la etapa preparatoria de investigación, durante la cual los recurrentes pueden desvirtuar los fundamentos del Ministerio Público y la existencia de vínculos con los casos que se les atribuye presentando sus descargos para la valoración final sobre la procedencia del dinero, por cuanto la Resolución ahora impugnada dictada por los Vocales recurridos, no constituye una disposición definitiva”.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 72, de 9 de diciembre de 2005, cursante de fs. 229 a 231 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO