SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0954/2006-R
Sucre, 2 de octubre de 2006
Expediente: 2005-12932-26-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución de 21 de noviembre de 2005, cursante de fs. 81 a 84, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jhonny Ferrel Jiménez contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil, Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), inc. i), 16.II, IV y 22.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2005, cursante de fs. 61 a 67, el recurrente manifiesta que dentro del proceso ordinario que le siguieron Osvaldo Butrón Mayorga y Augusto Butrón Toranzos, demandando la reparación integral de sus viviendas y la indemnización por daños y perjuicios, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, hoy recurrido, pronunció la Sentencia que declaró probada en parte la demanda, en cuanto se refiere a la reparación de los deterioros ocasionados en las viviendas de los demandantes e improbada respecto a la indemnización por daños y perjuicios, la que fue confirmada sin modificación por el Auto de Vista de 20 de agosto de 1999.
En ejecución de dicho fallo, sólo el demandante Osvaldo Butrón Mayorga, mediante memorial de 24 de febrero de 2000, solicitó que se nombre perito para que realice los trabajos de reparación de los inmuebles; sin embargo, el Juez ahora recurrido, apartándose de lo dispuesto en la Sentencia y esa petición, a través del decreto de 28 de febrero de 2000, dispuso la realización de peritaje sobre los trabajos de reparación que se deben realizar y la evaluación económica total de los daños materiales.
Con esa tergiversación, el perito designado hizo un avalúo presentando su peritaje el 2 de junio de 2000, en el que se avaluó los arreglos de la vivienda de Osvaldo Butrón Mayorga en la suma de $us4368,58.- y respecto a la vivienda de Augusto Butrón Toranzos informó que no era posible porque las construcciones dañadas fueron demolidas. Aprovechando esa circunstancia, Augusto Butrón solicitó la aprobación del avalúo que presentó antes de dictarse la Sentencia, por lo que el Juez recurrido aprobó ambos informes periciales, con los cuales le conminó a pagar ilegalmente el monto de $us9728,19.-, cuando en Sentencia se declaró improbado el pago de daños y perjuicios, vulnerando de esta manera lo dispuesto por el art. 514 del Código Procedimiento Civil (CPC).
Ante las flagrantes transgresiones a la cosa juzgada, toda vez que el Juez, ahora recurrido, apartándose de la Sentencia le condenó al pago de daños y perjuicios, actuando sin jurisdicción ni competencia para ello y toda vez que no se le notificó con la primera providencia dictada en ejecución de sentencia, consistente en el decreto de 28 de febrero de 2000 conforme establece el art. 137.II del CPC, pidió la nulidad de obrados hasta el estado de dejarse sin efecto dicho decreto y se disponga el avalúo de los trabajos a realizarse y el plazo en que deben ejecutarse, sin embargo, el Juez de la causa, hoy recurrido, por Auto de 4 de abril de 2003, rechazó su solicitud sin ningún fundamento, omitiendo analizar y enervar sus argumentos, sin pronunciarse respecto a la aplicación del art. 514 del CPC, transgrediendo de esta forma no solo los arts. 188 y 192 del CPC, sino también sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Apelado el Auto de 4 de abril de 2003, fue confirmado por Auto de Vista de 19 de marzo de 2005, emitido por la Sala Civil Primera, sin que los Vocales que la conforman, hoy correcurridos, hubiesen fundamentado su resolución, pues se limitaron a referirse sólo a un punto de la apelación sobre la falta de citación con la primera providencia en ejecución de sentencia, indicando que no se causó indefensión y en el último considerando omitieron pronunciarse sobre el aspecto fundamental de la apelación referente a la cosa juzgada y circunscribiéndose a señalar que el Juez obró correctamente, ciñendo sus actos al proceso, sin que en estas circunstancias sean relevantes los argumentos expuestos en el memorial de apelación para modificar o revocar dicha resolución. Con esta actuación los Vocales correcurridos no cumplieron con el mandato de fundamentar las resoluciones impugnadas, con lo que vulneraron sus derechos constitucionales invocados, extremos por los cuales interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), inc. i), 16.II, IV y 22.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil, Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad de obrados hasta dejar sin efecto el decreto de 28 de febrero de 2000 y en consecuencia que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, pronuncie uno nuevo de acuerdo a lo dispuesto en Sentencia, o alternativamente, se anule obrados hasta el Auto de Vista dictado por la Sala Civil Primera, y se disponga que dicte uno nuevo con la debida fundamentación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 21 de noviembre de 2005, con la presencia del recurrente, las autoridades recurridas y el tercero interesado, no así el Vocal recurrido Raúl Pablo Brañez Galindo y el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 79 a 80 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente se ratificó en los términos de su demanda y ampliando el recurso presentado, mediante memorial de fs. 73 a 74 leído en audiencia, señaló que la nulidad solicitada en el presente recurso es insubsanable porque el propio Juez que emitió la Sentencia desconoció su propia competencia, toda vez que pretendió ejecutarla apartándose de su contenido. Asimismo, señaló que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada tienen como atributos la irrevisabilidad e inmutabilidad, por lo cual no pueden ser modificadas por simples decretos, instituciones jurídicas que no fueron analizadas de ninguna manera en las resoluciones impugnadas y que viabilizan la procedencia del amparo por la vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido, Basilio Cruz Chilo a través del informe cursante a fs. 75 y vta., señaló que dentro del juicio ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Osvaldo Butrón Mayorga y Augusto Butrón Toranzos, sobre la base de un contrato transaccional, en el que el recurrente reconoció los daños causados a la propiedad de los demandantes al haber edificado una construcción de tres plantas y se comprometió a repararlos con la construcción de columnas y cadenas de hormigón armado, conforme a las especificaciones detalladas en dicho acuerdo transaccional, pero que no fue cumplido.
El 14 de junio de 1996, dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda en cuanto se refiere a la reparación de los deterioros ocasionados en las viviendas de los demandantes e improbada en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios; improbada la demanda reconvencional y probadas las excepciones opuestas, ordenando en consecuencia que Jhonny Ferrel Jiménez, hoy recurrente, cumpla con la reparación de los daños materiales ocasionados por su construcción en las viviendas de los demandantes, conforme al acuerdo transaccional de 9 de octubre de 1992 y en base al peritaje técnico que se encomendará a un perito a ser designado de una terna recomendada por el Colegio de Arquitectos de Cochabamba, en ejecución de sentencia. Apelada dicha Sentencia, fue confirmada por el Auto de Vista de 20 de agosto de 1999.
En ejecución de sentencia, el informe pericial estableció el costo total de las reparaciones de la vivienda de Osvaldo Butrón en $us4368,58.- y respecto a la vivienda de Augusto Butrón Toranzos, no pudo verificar ningún daño porque las construcciones dañadas fueron demolidas; el informe pericial referido fue puesto en conocimiento de las partes y notificado al demandado, ahora recurrente el 13 de junio de 2000. El demandante Augusto Butrón presentó memorial, haciendo conocer que su inmueble fue demolido de manera urgente el 20 de mayo de 1999 porque representaba un serio peligro de derrumbe y pidió se apruebe el informe presentado por éste, el que se puso en conocimiento del recurrente el 7 de septiembre de 2000 con el que fue notificado; sin embargo al no haber sido presentado ningún reclamo, fue aprobado el referido peritaje de parte, mediante providencia de 12 de enero de 2001. La apelación interpuesta contra la referida providencia, se resolvió por Auto de 15 de enero de 2002, confirmando la orden de pago con la que se notificó al recurrente el 29 de enero de 2002, quien no presentó ninguna impugnación, por lo que al haber transcurrido más de tres años desde entonces a la fecha, hace improcedente el presente recurso constitucional, tomando en cuenta además que no existe ningún remate que restrinja o amenace restringir sus derechos y garantías fundamentales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado del tercero interesado señaló que a través del presente recurso el recurrente cuestionó resoluciones dictadas hace varios años, por lo que no cumple el requisito de la inmediatez correspondiendo que se declare improcedente.
I.2.4 Resolución
La Resolución de 21 de noviembre de 2005, cursante de fs. 81 a 84, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el Auto de Vista de 15 de enero de 2002 y el Auto de 17 de marzo de 2001 a la fecha revisten calidad de cosa juzgada y como tales no pueden ser revisados a través del presente recurso, en función al principio de inmediatez, al haber transcurrido más de tres años de su notificación; b) en lo que respecta al Auto de 17 de marzo de 2001 que aprueba el peritaje y ordena al recurrente el pago dentro de tercer día la suma de $us5359,61.- por concepto de reparación de daños materiales causados en la vivienda del demandante, no contraviene la previsión del art. 514 del CPC, al constituir una obligación de hacer, debe ejecutarse en sujeción a lo establecido por el art. 34 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), pues ante la imposibilidad material de realizar el peritaje sobre los deterioros ocasionados al haber sido demolido el inmueble, no correspondía más que disponerse el pago del valor que importa su reparación, en aplicación de la última parte del citado art. 34 de la LAPCAF; c) con referencia a la falta de notificación al recurrente con la primera providencia que recae en el pedido inicial de ejecución de sentencia, que en el caso constituye la providencia de 28 de febrero de 2000, no es evidente, toda vez que fue notificado el 29 de marzo de 2000 mediante cédula en su domicilio real, entregada a María Elena Claros; d) si bien las resoluciones impugnadas de fundamentación insuficiente son escuetas en cuanto al análisis de los puntos resueltos por el a quo, así como por el ad quem, éstas se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas; sin embargo el recurrente debió observarlas en su oportunidad mediante el recurso de enmienda y complementación establecido por los arts. 196 inc.2) y 249 del CPC, o en su caso reclamar a tiempo de interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, no siendo el presente recurso subsidiario de otros medios de impugnación; e) las resoluciones dictadas por las autoridades recurridas, no vulneraron los derechos de defensa, de seguridad jurídica y propiedad, ni la garantía del debido proceso que le asisten al recurrente.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional
Habiéndose sorteado el expediente el 10 de julio de 2006 y al requerir de mayor análisis y amplio estudio, por Acuerdo Jurisdiccional 124/2006, de 5 de septiembre (fs. 92), se procedió a ampliar el plazo procesal, en la mitad del término, siendo su nuevo vencimiento el 3 de octubre de 2006, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes y pruebas aportadas, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. A través del documento privado transaccional de 8 de octubre de 1992, reconocido en sus firmas el 9 de octubre del mismo año, Jhonny Ferrel Jiménez, hoy recurrente, asumió la obligación de reparar los daños ocasionados con su edificación a las propiedades colindantes de Augusto Butrón Toranzos y Osvaldo Butrón, especificando los trabajos y costos a ser asumidos y una multa en caso de incumplimiento, garantizando la obligación con todos sus bienes habidos y por haber (fs. 1 a 2 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 2 de marzo de 1994, Osvaldo Butrón Mayorga y Augusto Butrón Toranzos, demandaron a Jhonny Ferrel Jiménez, hoy recurrente, el cumplimiento del acuerdo transaccional para la reparación de sus viviendas (fs. 3 a 4); proceso ordinario que fue tramitado en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, dentro del cual el Juez Basilio Cruz Chilo, hoy recurrido, dictó la Sentencia de 14 de junio de 1996, declarando probada en parte la demanda en cuanto se refiere a la reparación de los deterioros ocasionados en las viviendas de los demandantes e improbada la demanda en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, ordenando al demandado, ahora recurrente, la reparación de los daños ocasionados por la construcción de su edificio; resolución que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista de 20 de agosto de 1999, pronunciado por la Sala Civil Primera, compuesta por los Vocales hoy correcurridos (fs. 18 a 26 vta.).
II.3.En ejecución de sentencia, mediante providencia de 28 de febrero de 2000, el Juez recurrido dispuso la notificación del Colegio de Arquitectos de Cochabamba para que proponga una terna de profesionales arquitectos al efecto de designar al perito encargado del peritaje de los trabajos de reparación y su evaluación económica, con la que fue notificado el recurrente mediante cédula el 10 de marzo de 2000 (fs. 28 vta. a 29). La arquitecta designada como perito de oficio, presentó el informe pericial (fs 31 a 34) y con relación a la vivienda de Augusto Butrón Toranzos, no pudo verificar ningún daño debido a su demolición, que fue aprobado por el Juez recurrido mediante decreto de 29 de junio de 2000 (fs. 36)
II.4.Por Auto de 17 de marzo de 2001, el Juez recurrido aprobó el peritaje presentado por Augusto Butrón Toranzos, en la suma de $us 5359,61.- ordenando al demandado, hoy recurrente, el pago a tercer día, con el que fue notificado personalmente el 26 de marzo de 2001 (fs. 39 vta. a 40).
II.5.Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2002, los demandantes solicitaron el remate del inmueble de propiedad del demandado, solicitud que se corrió en traslado mediante providencia de 16 de marzo de 2002, notificándose al demandado el 3 de abril del mismo año (fs. 41 a 42 vta.)
II.6.Por memorial de 27 de septiembre de 2002, el demandado, hoy recurrente, planteó nulidad de obrados hasta la primera providencia dictada en ejecución de sentencia por haber sido notificado con el decreto de 28 de febrero de 2000 mediante cédula en contravención del art. 137.II del CPC y porque al haber dispuesto se notifique al Colegio de Arquitectos de Cochabamaba para que eleve terna a objeto de designar un perito que realice el peritaje de los trabajos de reparación y su evaluación económica de los referidos daños materiales, se alteró lo dispuesto en Sentencia e infringió el art. 514 del CPC; el Juez recurrido, mediante Auto de 4 de abril de 2003 rechazó esta solicitud con el fundamento de haber sido notificado el recurrente con la providencia de 28 de febrero de 2000 mediante cédula en su domicilio real, por lo que no se le causó indefensión y por no haberse vulnerado el art. 514 del CPC por cuanto el peritaje ordenado fue emitido sin alterar el contenido de la Sentencia. Con este Auto el actor fue notificado en el domicilio procesal, así como también se lo notificó con el traslado de la solicitud de aprobación del informe pericial presentado por el demandado y posteriormente con las conminatorias de 12 de enero y 17 de marzo de 2001, en forma personal, sin que hubiese presentado impugnación alguna, dejando precluir su derecho a reclamo posterior (fs. 43 a 48).
II.7.Mediante memorial presentando el 21 de abril de 2003, el recurrente apeló el Auto de 4 de abril de ese año, reclamando la falta de notificación con la primera providencia dictada en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto por el art. 137.II del CPC y la nulidad por violación del art. 514 del CPC, toda vez que el Juez de primera instancia, no observó que la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, le impuso realizar trabajos de reparación y no a pagar el importe establecido en los informes periciales (fs. 49 a 52 vta.)
II.8.Por Auto de Vista de 19 de marzo de 2005, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, conformada por los Vocales hoy correcurridos, confirmó la resolución apelada, fundamentando que: 1) con la designación del perito de oficio hecha por el Juez de instancia, se notificó al demandado en su morada real, de donde resulta que no se infringió el art. 137.II del CPC como sostiene el demandado; 2) con la designación del perito de oficio y el informe presentado por éste, el demandado fue notificado en su domicilio procesal, de modo que con el cumplimiento de estos actos procesales el recurrente no fue sometido a indefensión y menos se desvirtuó la finalidad de la Sentencia que al presente se encuentra ejecutoriada, concluyendo que el Juez de primera instancia al haber rechazado la nulidad de obrados solicitada por el recurrente, obró correctamente ciñendo sus actos a los datos del proceso, sin que estas circunstancias sean relevantes en su memorial de apelación para modificar o revocar dicha resolución. Con el referido Auto de Vista se notificó a las partes el 1 de abril de 2005 (fs. 57 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente aduce que en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación que fue sustentado en su contra, en reclamo de los daños ocasionados con su construcción a las propiedades colindantes, se le vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad privada y al debido proceso, toda vez que: a) el Juez recurrido mediante Auto de 4 de abril de 2003, sin fundamentación rechazó su solicitud de nulidad de obrados formulada porque no fue notificado con la primera providencia dictada en ejecución de sentencia, conforme establece el art. 137.II del CPC y no se respetó la calidad de cosa juzgada de la Sentencia, la que en su ejecución fue distorsionada al conminarle al pago del monto establecido por los informes periciales; b) los Vocales correcurridos emitieron el Auto de Vista de 19 de marzo de 2005, confirmando la Resolución apelada sin fundamentar su decisión, omitiendo pronunciarse sobre el aspecto fundamental de la apelación, referido a la modificación de la Sentencia en su ejecución. Corresponde en consecuencia, revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso recordar, que con relación a los requisitos de admisión de forma y de contenido, cuyo cumplimiento es inexcusable en la presentación del recurso de amparo y los efectos ante su inobservancia en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, este Tribunal estableció a través de la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, que: "el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma, (…) ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida".
Al respecto, la SC 0954/2005-R, de 16 de agosto, reiterando la jurisprudencia constitucional, sobre el tema señaló lo siguiente: "este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: '(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: (...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC' (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)' (sic)".
Criterio que fue complementado por la SC 0038/2004-R, de 15 de enero, al señalar que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC 'da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…'.
En este mismo sentido, la SC 0652/2004-R, de 4 de mayo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las siguientes subreglas a seguirse: ' a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto'.
III.2. En ese contexto, la jurisprudencia contenida en la SC 0365/2005-R, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de Ley del Tribunal Constitucional (LTC) estableció la necesidad inexcusable de: 1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada.
Así la citada Sentencia, en cuanto al requisito referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, estableció que:
"Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. (…)En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.(…) Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra".
Por otra parte, en cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la citada SC 0365/2005-R dejó establecido que: "Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".
De otro lado, respecto al requisito también de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, la Sentencia Constitucional glosada precedentemente señaló que: "Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción".
Ahora bien, de la jurisprudencia glosada y conforme concluyó la SC 1091/2005-R, "la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.
Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados".
III.3. En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, toda vez que del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada, se constata que el recurrente se limitó a realizar una relación de los hechos denunciados de ilegales; señalando que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, hoy recurrido, "apartándose de la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de cumplimiento de acuerdo transaccional y de la propia solicitud de los demandantes para que realice la reparación integral de sus viviendas, mediante decreto de 28 de febrero de 2000 dispuso que se haga el peritaje de los trabajos de reparación que se deben realizar y su evaluación económica total de dichos daños materiales; tergiversación con la que se hizo un avalúo y aprobó otro anterior a la Sentencia, con los cuales le conminan a pagar ilegalmente $us9728,19.- por concepto de daños y perjuicios, cuando la Sentencia declaró improbado el pago de daños y perjuicios..." (sic.), prosigue el recurrente haciendo la relación de hechos para concluir que "el Auto de Vista emitido por los Vocales correcurridos en el recurso de apelación que interpuso, es un acto completamente ilegal, porque no solo vulneró el art. 236 del CPC incurriendo en denegación de justicia, sino que no contiene fundamento jurídico". Finalmente, el referido memorial del recurso de amparo realiza un detalle de las disposiciones legales que infringieron las autoridades recurridas y transcribe citas jurisprudenciales.
De la exposición realizada en el memorial del recurso, se advierte que el recurrente sólo enunció los derechos acusados de lesionados sin precisar de qué manera los actos denunciados de ilegales produjeron tal vulneración a sus derechos fundamentales, es decir que no precisó de qué forma el Juez y los Vocales recurridos violaron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad privada y al debido proceso invocados. Consiguientemente se advierte que el recurrente no cumplió con la exigencia de exponer con claridad los hechos que le sirven de fundamento y precisar sobre la forma en que estos produjeron la lesión a los derechos o garantías invocados.
Por lo expuesto, se concluye que el recurrente, interpuso el presente recurso, sin cumplir con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo; sin embargo, al haber sido admitido el presente recurso, pese a los defectos señalados que resultan insubsanables, corresponde declarar su improcedencia, puesto que esa omisión imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que al Juez o Tribunal de amparo, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos que motivaron el mismo y su conexión con los derechos y garantías invocados como vulnerados para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la indicación de los derechos, tal como acontece en el caso de autos.
Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber denegado el amparo, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 21 de noviembre de 2005, cursante de fs. 81 a 84, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO