SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0952/2006-R
Sucre, 2 de octubre de 2006

Expediente: 2005-13112-27-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 411/2005, de 20 de diciembre, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rómulo Cruz Pemintel contra Pastor Sainz Trigo, Prefecto del Departamento de Chuquisaca, alegando la vulneración de sus derechos a una remuneración justa por su trabajo, a la defensa, el principio de presunción de inocencia, y la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. j), y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 14 de diciembre de 2005 (fs. 9 a 13 vta.), el recurrente asevera que el año 2003, en su condición de Administrador de la Dirección de Infraestructura de la Prefectura de Chuquisaca, recibió dineros con cargo a rendición de cuentas, para contrarrestar la sequía y falta de agua en Macharetí, emergencia que fue atendida de la manera más transparente y responsable por su parte, para ello utilizó los recursos destinados como Fondos en Avance. En diciembre de ese mismo año, presentó su rendición de cuentas documentada, en la que justificó hasta el gasto más mínimo. Sin embargo, dicha rendición fue observada pues existieron tres casos particulares en los que si bien hay contratos firmados y comprobantes de pago, no presentaron facturas, y en otro caso un ex funcionario prefectural, “no hizo la correspondiente rendición de cuentas”, por lo que se le retuvo indebidamente la totalidad de sus haberes, sin considerar que en diversas oportunidades exigió la entrega de facturas y la rendición de cuentas señalada, habiendo cumplido con sus obligaciones “hasta donde le fue posible”, ya que incluso sentó denuncia ante la Gerencia Regional del Servicio de Impuestos Nacionales y al Ministerio Público.

Relata que acudió a la Dirección Jurídica de la Prefectura para que interponga las acciones legales contra quienes incumplieron con la entrega de facturas y rendición de cuentas, pero mereció los informes 248/2005 y 263/2005 que se apoyaron en lo dispuesto por el art. 39 inc. a) del Reglamento para la Administración del Fondo Rotativo, Caja Chica y Fondos en Avance, que dieron lugar a la “Resolución Prefectural 596/2005” (sic), de 5 de septiembre, por la que la autoridad recurrida instruyó la indebida retención de su papeleta de pago. El asesor que elaboró tales informes debió basarse en el art. 40 inc. i) del citado Reglamento, al margen de ser ilegal dicho instrumento e inaplicable porque la remuneración por el trabajo efectivamente prestado es un derecho reconocido y sólo puede ser retenido por orden judicial, lo que no ha existido en este caso, sino solamente la “Resolución Prefectural” (sic) basada en el Reglamento de esa institución que no puede estar por encima del art. 179 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ni vulnerar lo dispuesto por el art. 228 de la CPE. Agrega que no se le siguió proceso administrativo alguno en el que se disponga la retención mencionada.

Finalmente refiere que mediante SC 0465/2001-R, de 17 de mayo, el Tribunal Constitucional declaró procedente un amparo planteado por una ilegal retención como la que origina este recurso.

I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a una remuneración justa por su trabajo, a la defensa, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. j), y 16 de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Pastor Sainz Trigo, Prefecto del Departamento de Chuquisaca, solicitando sea declarado procedente y se ordene se deje sin efecto la Resolución por la que se ordenó la ilegal retención de sus haberes, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 20 de diciembre de 2005 (fs. 30 y 31), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación del recurso

El recurrente ratificó los términos de su demanda.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

Los apoderados de la autoridad recurrida, en el informe escrito que corre de fs. 18 a 19, señalan: 1) el recurrente recibió recursos de la Prefectura de Chuquisaca para atender la sequía del Chaco, con cargo a rendición de cuentas, para lo que supuestamente contrató los servicios de Ramiro Tejerina y Naín Durán Soruco, así como indica que entregó dineros a Oscar Aparicio para el cambio de energía trifásica en el Municipio de Macharetí, pero dicha persona no le habría entregado la factura correspondiente ni la rendición de cuentas; 2) el recurrente no cumplió con su obligación de rendir cuentas sobre los recursos entregados, y no puede deslindar responsabilidades ya que en su condición de servidor público debe cumplir las normas vigentes; 3) el 15 de septiembre de 2005 el recurrente remitió una carta a la Dirección Administrativa y Financiera indicando que hizo llegar una rendición de cuentas el 30 de diciembre de 2003, la cual fue observada por falta de facturas de los pagos efectuados; 4) en el informe 377/2005, de 15 de noviembre, se tomó la retención de fondos como una medida precautoria de los intereses de la Prefectura, como entidad pública, más aún cuando no se inició ningún proceso al recurrente, siendo posible la retención de un máximo de treinta días con lo que se comprobaría la buena fe existente en cada servidor público de realizar la rendición de cuentas dentro del margen de la transparencia; 5) dicha medida provisional se efectuó hasta que el recurrente realice nueva rendición de cuentas, que efectivamente ha realizado en forma parcial, de modo que tiene observaciones otra vez por un saldo de Bs7760,70.- por lo que la Prefectura se reserva seguir las acciones legales; 6) el Prefecto, mediante nota DESPACHO PREF.1345/2005, de 19 de diciembre, ha instruido al Director del Servicio de Caminos, haga entrega al recurrente, de las papeletas retenidas de septiembre, octubre y noviembre, de manera que el recurso no tiene razón de ser, por haber cesado el acto reclamado. Solicitan se declare la improcedencia del amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Resolución 411/2005, de 20 de diciembre, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso, con costas y multa a calificarse en ejecución de fallo, con estos fundamentos: 1) el recurrente presentó una rendición de cuentas inconclusa de los dineros que recibió de la Prefectura para enfrentar la sequía en el Chaco Chuquisaqueño, por lo que por informes jurídicos 248/2005 y 263/2005, se recomendó la retención de haberes, a raíz de ello el Prefecto recurrido por “Resolución Prefectural 596/2005”, instruyó tal retención, sin embargo, de acuerdo al acta de entrega y recepción de papeletas de pago, el 19 de diciembre de 2005, el recurrente recogió sus papeletas de pago de septiembre a noviembre de ese año, “con anterioridad a la presente audiencia pública”, lo que hace improcedente el recurso; 2) no ha existido vulneración de derechos, máxime si el propio recurrente confiesa que no rindió cuentas, incumpliendo una norma obligatoria para todo servidor público.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Mediante informe jurídico 248/2005, de 22 de agosto (fs. 4 y 5), el Jefe de la Unidad de Análisis y Gestión Jurídica de la Prefectura de Chuquisaca, recomendó a la Directora Departamental Administrativa y Financiera de esa entidad, la retención de los salarios de Rómulo Cruz Pemintel en su totalidad, por no haber rendido cuentas del Fondo en Avance que se le entregó el año 2003 para hacer frente a la sequía del Chaco Chuquisaqueño. Dicho informe fue complementado por su similar 263/2005, de 31 de agosto (fs. 6 y 7), en el que se aclaró que tal retención debía recaer sobre la papeleta de pago del funcionario mientras no efectúe la rendición de cuentas.

II.2.Mediante nota DESPACHO PREF. 596/2005, de 5 de septiembre (fs. 1), Pastor Sainz Trigo, Prefecto del Departamento de Chuquisaca, instruyó al Director del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), la retención de la papeleta de pago del hoy recurrente, mientras no realice la rendición de cuentas a la Prefectura.

II.3.Por nota 1345/2005, de 19 de diciembre (fs. 22), el Prefecto recurrido, tomando en cuenta la recomendación de la Dirección Jurídica, dispuso que el Director del SEDCAM, entregue las papeletas de pago retenidas al recurrente.

Conforme al acta de entrega y recepción de 19 de diciembre de 2005 (fs. 20), el Director del SEDCAM entregó las papeletas de pago de septiembre, octubre y noviembre al recurrente. Sin embargo, éste el mismo día (fs. 25), comunicó a dicho Director que, por instrucción suya, no pudo hacer efectivo el cobro respectivo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que la autoridad recurrida ordenó indebidamente y sin seguirle proceso administrativo alguno, la retención de sus haberes, por las observaciones que recibió de una rendición de cuentas que efectuó por dineros que le entregó la Prefectura de Chuquisaca, con lo que ha conculcado sus derechos a una remuneración justa por su trabajo, a la defensa, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.

III.1.Jurisprudencia constitucional

El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata.

A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde con carácter previo efectuar algunas precisiones, respecto a los alcances de los derechos y garantías invocados como lesionados, desde la perspectiva constitucional, para luego hacer el contraste con el acto que se denuncia como lesivo.

En este cometido se tiene que en cuanto al derecho a percibir un salario justo éste Tribunal ha desarrollado el siguiente entendimiento jurisprudencial, al señalar que: “(...) consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado” (SC 1612/2003-R, de 10 de noviembre).

Igualmente es necesario recordar que, conforme ha reconocido la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, el art. 16.I de la CPE instituye el principio de presunción de inocencia, como garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso.

En cuanto al derecho a la defensa, este Tribunal ha señalado que debe ser entendido, -conforme lo señala la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre-, como: “potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial, trayendo a colación la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1748/2003-R, de 1 de diciembre, se ha puntualizado que la garantía del debido proceso se asienta en: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" . El mismo entendimiento también ha sido desarrollado, entre otras en las SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R. Por su parte, en cuanto a la garantía referida, consagrada en el art. 16.IV de la CPE, la SC 0136/2003-R, de 6 de febrero precisó que: “'(…) nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal', de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así SSCC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras)”.

III.2. Análisis del presente caso

En el caso objeto de examen, se tiene plena evidencia que, a través de la nota DESPACHO PREF. 596/2005, de 5 de septiembre, el Prefecto de Chuquisaca de entonces, dispuso que el Director del Servicio Departamental de Caminos, de donde depende el recurrente, retenga su papeleta de pago, mientras no realice la rendición de cuentas a la Prefectura por los dineros otorgados como Fondos en Avance. Dicha decisión se fundó en lo expresado en los informes jurídicos 248/2005 y 263/2005. En este último, el Jefe de la Unidad de Análisis y Gestión Jurídica de la Prefectura de Chuquisaca, manifestó que la recomendación de retener la papeleta de pago del citado funcionario, se apoyaba en la necesidad de salvaguardar los intereses económicos de la entidad, y en lo dispuesto por el Reglamento para la Administración del Fondo Rotativo, Caja Chica y Fondos en Avance, aprobado por Resolución Prefectural 172/99, cuyo art. 39 inc. a) permite que si el responsable de caja chica no efectúa el descargo respectivo, podrá retenerse su papeleta de haberes, y que “Si bien es cierto que el capítulo de los fondos en avance no tiene las sanciones correspondientes, el presente articulado del manejo de caja chica se hace aplicable en el presente caso, salvando el vacío correspondiente”.

Por consiguiente, y tomando en cuenta que el Prefecto de Chuquisaca, siguiendo la recomendación expresada en los antedichos informes jurídicos, sin que se haya instaurado proceso administrativo alguno, sin dar oportunidad al hoy recurrente de asumir defensa, y sin que la norma citada en tales informes sea aplicable al caso concreto, dispuso la retención de su papeleta de pago que se materializó, en los hechos, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, con lo que ciertamente conculcó sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a un salario por su trabajo, por cuanto si existían observaciones sobre una presunta falta de rendición de cuentas que implica un incumplimiento de normas de las entidades públicas, debió iniciarse proceso en su contra y en el mismo, luego de escuchar sus alegaciones y defensa, de acuerdo a los resultados a los que se arribe, establecer las sanciones correspondientes, si era el caso. Al no haber procedido de esa forma, la autoridad demandada lesionó los referidos derechos, dando lugar a la necesidad de otorgar la tutela impetrada. Esa es la línea jurisprudencial establecida en casos como el presente, citando a ese efecto la SC 0517/2005-R, de 13 de mayo, entre otras.

Es menester dejar claro que el hecho de haber entregado las papeletas de pago al recurrente el 19 de diciembre de 2005, conforme consta en el acta de entrega y recepción de esa fecha, no destruye el acto ilegal, ya que se produjo una vez que el Prefecto recurrido fue notificado el 16 de diciembre de 2005 con la interposición del presente recurso de amparo constitucional, por una parte, y por otra, de la nota cursada por el recurrente el mismo día, se constata que, pese a haberle entregado las merituadas papeletas, no pudo hacer efectivo el cobro respectivo, por lo que se ha mantenido la ilegalidad señalada. Así, la SC 0515/2003-R, de 22 de abril en ese sentido, señaló: “(…) el hecho de que el recurrido luego de ser notificado con la admisión del amparo haya expedido el Memorando N° 0019/03 A, reincorporando a la afectada en su puesto, no destruye el acto ilegal reclamado. Diferente sería si esa reincorporación la hubiera ordenado antes de su notificación con el recurso, en cuyo caso efectivamente hubiera concurrido la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0629/2001-R, 0441/2002 y 0446/2003-R, entre otras.”

De lo expuesto se concluye que la Corte del recurso, al declarar improcedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión, REVOCA la Resolución 411/2005, de 20 de diciembre, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y en consecuencia CONCEDE el recurso solicitado, disponiendo el pago de los sueldos del recurrente por los meses en que fueron retenidas sus papeletas de pago, sin costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0952/2006-R
Sucre, 2 de octubre de 2006

Expediente: 2005-13112-27-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 411/2005, de 20 de diciembre, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rómulo Cruz Pemintel contra Pastor Sainz Trigo, Prefecto del Departamento de Chuquisaca, alegando la vulneración de sus derechos a una remuneración justa por su trabajo, a la defensa, el principio de presunción de inocencia, y la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. j), y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 14 de diciembre de 2005 (fs. 9 a 13 vta.), el recurrente asevera que el año 2003, en su condición de Administrador de la Dirección de Infraestructura de la Prefectura de Chuquisaca, recibió dineros con cargo a rendición de cuentas, para contrarrestar la sequía y falta de agua en Macharetí, emergencia que fue atendida de la manera más transparente y responsable por su parte, para ello utilizó los recursos destinados como Fondos en Avance. En diciembre de ese mismo año, presentó su rendición de cuentas documentada, en la que justificó hasta el gasto más mínimo. Sin embargo, dicha rendición fue observada pues existieron tres casos particulares en los que si bien hay contratos firmados y comprobantes de pago, no presentaron facturas, y en otro caso un ex funcionario prefectural, “no hizo la correspondiente rendición de cuentas”, por lo que se le retuvo indebidamente la totalidad de sus haberes, sin considerar que en diversas oportunidades exigió la entrega de facturas y la rendición de cuentas señalada, habiendo cumplido con sus obligaciones “hasta donde le fue posible”, ya que incluso sentó denuncia ante la Gerencia Regional del Servicio de Impuestos Nacionales y al Ministerio Público.

Relata que acudió a la Dirección Jurídica de la Prefectura para que interponga las acciones legales contra quienes incumplieron con la entrega de facturas y rendición de cuentas, pero mereció los informes 248/2005 y 263/2005 que se apoyaron en lo dispuesto por el art. 39 inc. a) del Reglamento para la Administración del Fondo Rotativo, Caja Chica y Fondos en Avance, que dieron lugar a la “Resolución Prefectural 596/2005” (sic), de 5 de septiembre, por la que la autoridad recurrida instruyó la indebida retención de su papeleta de pago. El asesor que elaboró tales informes debió basarse en el art. 40 inc. i) del citado Reglamento, al margen de ser ilegal dicho instrumento e inaplicable porque la remuneración por el trabajo efectivamente prestado es un derecho reconocido y sólo puede ser retenido por orden judicial, lo que no ha existido en este caso, sino solamente la “Resolución Prefectural” (sic) basada en el Reglamento de esa institución que no puede estar por encima del art. 179 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ni vulnerar lo dispuesto por el art. 228 de la CPE. Agrega que no se le siguió proceso administrativo alguno en el que se disponga la retención mencionada.

Finalmente refiere que mediante SC 0465/2001-R, de 17 de mayo, el Tribunal Constitucional declaró procedente un amparo planteado por una ilegal retención como la que origina este recurso.

I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a una remuneración justa por su trabajo, a la defensa, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. j), y 16 de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Pastor Sainz Trigo, Prefecto del Departamento de Chuquisaca, solicitando sea declarado procedente y se ordene se deje sin efecto la Resolución por la que se ordenó la ilegal retención de sus haberes, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 20 de diciembre de 2005 (fs. 30 y 31), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación del recurso

El recurrente ratificó los términos de su demanda.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

Los apoderados de la autoridad recurrida, en el informe escrito que corre de fs. 18 a 19, señalan: 1) el recurrente recibió recursos de la Prefectura de Chuquisaca para atender la sequía del Chaco, con cargo a rendición de cuentas, para lo que supuestamente contrató los servicios de Ramiro Tejerina y Naín Durán Soruco, así como indica que entregó dineros a Oscar Aparicio para el cambio de energía trifásica en el Municipio de Macharetí, pero dicha persona no le habría entregado la factura correspondiente ni la rendición de cuentas; 2) el recurrente no cumplió con su obligación de rendir cuentas sobre los recursos entregados, y no puede deslindar responsabilidades ya que en su condición de servidor público debe cumplir las normas vigentes; 3) el 15 de septiembre de 2005 el recurrente remitió una carta a la Dirección Administrativa y Financiera indicando que hizo llegar una rendición de cuentas el 30 de diciembre de 2003, la cual fue observada por falta de facturas de los pagos efectuados; 4) en el informe 377/2005, de 15 de noviembre, se tomó la retención de fondos como una medida precautoria de los intereses de la Prefectura, como entidad pública, más aún cuando no se inició ningún proceso al recurrente, siendo posible la retención de un máximo de treinta días con lo que se comprobaría la buena fe existente en cada servidor público de realizar la rendición de cuentas dentro del margen de la transparencia; 5) dicha medida provisional se efectuó hasta que el recurrente realice nueva rendición de cuentas, que efectivamente ha realizado en forma parcial, de modo que tiene observaciones otra vez por un saldo de Bs7760,70.- por lo que la Prefectura se reserva seguir las acciones legales; 6) el Prefecto, mediante nota DESPACHO PREF.1345/2005, de 19 de diciembre, ha instruido al Director del Servicio de Caminos, haga entrega al recurrente, de las papeletas retenidas de septiembre, octubre y noviembre, de manera que el recurso no tiene razón de ser, por haber cesado el acto reclamado. Solicitan se declare la improcedencia del amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Resolución 411/2005, de 20 de diciembre, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso, con costas y multa a calificarse en ejecución de fallo, con estos fundamentos: 1) el recurrente presentó una rendición de cuentas inconclusa de los dineros que recibió de la Prefectura para enfrentar la sequía en el Chaco Chuquisaqueño, por lo que por informes jurídicos 248/2005 y 263/2005, se recomendó la retención de haberes, a raíz de ello el Prefecto recurrido por “Resolución Prefectural 596/2005”, instruyó tal retención, sin embargo, de acuerdo al acta de entrega y recepción de papeletas de pago, el 19 de diciembre de 2005, el recurrente recogió sus papeletas de pago de septiembre a noviembre de ese año, “con anterioridad a la presente audiencia pública”, lo que hace improcedente el recurso; 2) no ha existido vulneración de derechos, máxime si el propio recurrente confiesa que no rindió cuentas, incumpliendo una norma obligatoria para todo servidor público.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Mediante informe jurídico 248/2005, de 22 de agosto (fs. 4 y 5), el Jefe de la Unidad de Análisis y Gestión Jurídica de la Prefectura de Chuquisaca, recomendó a la Directora Departamental Administrativa y Financiera de esa entidad, la retención de los salarios de Rómulo Cruz Pemintel en su totalidad, por no haber rendido cuentas del Fondo en Avance que se le entregó el año 2003 para hacer frente a la sequía del Chaco Chuquisaqueño. Dicho informe fue complementado por su similar 263/2005, de 31 de agosto (fs. 6 y 7), en el que se aclaró que tal retención debía recaer sobre la papeleta de pago del funcionario mientras no efectúe la rendición de cuentas.

II.2.Mediante nota DESPACHO PREF. 596/2005, de 5 de septiembre (fs. 1), Pastor Sainz Trigo, Prefecto del Departamento de Chuquisaca, instruyó al Director del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), la retención de la papeleta de pago del hoy recurrente, mientras no realice la rendición de cuentas a la Prefectura.

II.3.Por nota 1345/2005, de 19 de diciembre (fs. 22), el Prefecto recurrido, tomando en cuenta la recomendación de la Dirección Jurídica, dispuso que el Director del SEDCAM, entregue las papeletas de pago retenidas al recurrente.

Conforme al acta de entrega y recepción de 19 de diciembre de 2005 (fs. 20), el Director del SEDCAM entregó las papeletas de pago de septiembre, octubre y noviembre al recurrente. Sin embargo, éste el mismo día (fs. 25), comunicó a dicho Director que, por instrucción suya, no pudo hacer efectivo el cobro respectivo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que la autoridad recurrida ordenó indebidamente y sin seguirle proceso administrativo alguno, la retención de sus haberes, por las observaciones que recibió de una rendición de cuentas que efectuó por dineros que le entregó la Prefectura de Chuquisaca, con lo que ha conculcado sus derechos a una remuneración justa por su trabajo, a la defensa, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.

III.1.Jurisprudencia constitucional

El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata.

A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde con carácter previo efectuar algunas precisiones, respecto a los alcances de los derechos y garantías invocados como lesionados, desde la perspectiva constitucional, para luego hacer el contraste con el acto que se denuncia como lesivo.

En este cometido se tiene que en cuanto al derecho a percibir un salario justo éste Tribunal ha desarrollado el siguiente entendimiento jurisprudencial, al señalar que: “(...) consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado” (SC 1612/2003-R, de 10 de noviembre).

Igualmente es necesario recordar que, conforme ha reconocido la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, el art. 16.I de la CPE instituye el principio de presunción de inocencia, como garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso.

En cuanto al derecho a la defensa, este Tribunal ha señalado que debe ser entendido, -conforme lo señala la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre-, como: “potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial, trayendo a colación la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1748/2003-R, de 1 de diciembre, se ha puntualizado que la garantía del debido proceso se asienta en: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" . El mismo entendimiento también ha sido desarrollado, entre otras en las SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R. Por su parte, en cuanto a la garantía referida, consagrada en el art. 16.IV de la CPE, la SC 0136/2003-R, de 6 de febrero precisó que: “'(…) nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal', de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así SSCC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras)”.

III.2. Análisis del presente caso

En el caso objeto de examen, se tiene plena evidencia que, a través de la nota DESPACHO PREF. 596/2005, de 5 de septiembre, el Prefecto de Chuquisaca de entonces, dispuso que el Director del Servicio Departamental de Caminos, de donde depende el recurrente, retenga su papeleta de pago, mientras no realice la rendición de cuentas a la Prefectura por los dineros otorgados como Fondos en Avance. Dicha decisión se fundó en lo expresado en los informes jurídicos 248/2005 y 263/2005. En este último, el Jefe de la Unidad de Análisis y Gestión Jurídica de la Prefectura de Chuquisaca, manifestó que la recomendación de retener la papeleta de pago del citado funcionario, se apoyaba en la necesidad de salvaguardar los intereses económicos de la entidad, y en lo dispuesto por el Reglamento para la Administración del Fondo Rotativo, Caja Chica y Fondos en Avance, aprobado por Resolución Prefectural 172/99, cuyo art. 39 inc. a) permite que si el responsable de caja chica no efectúa el descargo respectivo, podrá retenerse su papeleta de haberes, y que “Si bien es cierto que el capítulo de los fondos en avance no tiene las sanciones correspondientes, el presente articulado del manejo de caja chica se hace aplicable en el presente caso, salvando el vacío correspondiente”.

Por consiguiente, y tomando en cuenta que el Prefecto de Chuquisaca, siguiendo la recomendación expresada en los antedichos informes jurídicos, sin que se haya instaurado proceso administrativo alguno, sin dar oportunidad al hoy recurrente de asumir defensa, y sin que la norma citada en tales informes sea aplicable al caso concreto, dispuso la retención de su papeleta de pago que se materializó, en los hechos, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, con lo que ciertamente conculcó sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a un salario por su trabajo, por cuanto si existían observaciones sobre una presunta falta de rendición de cuentas que implica un incumplimiento de normas de las entidades públicas, debió iniciarse proceso en su contra y en el mismo, luego de escuchar sus alegaciones y defensa, de acuerdo a los resultados a los que se arribe, establecer las sanciones correspondientes, si era el caso. Al no haber procedido de esa forma, la autoridad demandada lesionó los referidos derechos, dando lugar a la necesidad de otorgar la tutela impetrada. Esa es la línea jurisprudencial establecida en casos como el presente, citando a ese efecto la SC 0517/2005-R, de 13 de mayo, entre otras.

Es menester dejar claro que el hecho de haber entregado las papeletas de pago al recurrente el 19 de diciembre de 2005, conforme consta en el acta de entrega y recepción de esa fecha, no destruye el acto ilegal, ya que se produjo una vez que el Prefecto recurrido fue notificado el 16 de diciembre de 2005 con la interposición del presente recurso de amparo constitucional, por una parte, y por otra, de la nota cursada por el recurrente el mismo día, se constata que, pese a haberle entregado las merituadas papeletas, no pudo hacer efectivo el cobro respectivo, por lo que se ha mantenido la ilegalidad señalada. Así, la SC 0515/2003-R, de 22 de abril en ese sentido, señaló: “(…) el hecho de que el recurrido luego de ser notificado con la admisión del amparo haya expedido el Memorando N° 0019/03 A, reincorporando a la afectada en su puesto, no destruye el acto ilegal reclamado. Diferente sería si esa reincorporación la hubiera ordenado antes de su notificación con el recurso, en cuyo caso efectivamente hubiera concurrido la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0629/2001-R, 0441/2002 y 0446/2003-R, entre otras.”

De lo expuesto se concluye que la Corte del recurso, al declarar improcedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión, REVOCA la Resolución 411/2005, de 20 de diciembre, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y en consecuencia CONCEDE el recurso solicitado, disponiendo el pago de los sueldos del recurrente por los meses en que fueron retenidas sus papeletas de pago, sin costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO






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