SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0951/2006-R
Sucre, 2 de octubre de 2006
Expediente:2006-14452-29-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 322/2006, de 22 de agosto, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Pablo Flores Enriquez contra Magali Mirtha Gonzáles Ríos, Fiscal de Materia, alegando la violación de su derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por detención ilegal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2006 (fs. 4), el recurrente, Juan Pablo Flores Enriquez, expresa que se encuentra detenido ilegalmente desde el 18 de agosto del año en curso a horas 15:30 por orden de la Fiscal recurrida, a consecuencia de haber sido agredido, al extremo de que actualmente se encuentra internado en la clínica de la institución policial ubicada en la plaza España, habitación 305 del tercer piso, custodiado por Policías de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la zona Sur de la ciudad de La Paz, sin que exista el mandamiento de ley.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la violación de su derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Magali Mirtha Gonzáles Ríos, Fiscal de Materia, sin realizar ningún petitorio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 22 de agosto de 2006 (fs. 63 a 68), ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó el recurso y lo amplió explicando que el 19 de agosto a la “una de la tarde”, su cliente fue golpeado y pateado por Alfonso Dorado Escóbar, Edwin Flores y otra persona más, al haberle sindicado falsamente Marilú Escóbar de Dorado de que él la hubiera agredido. Por ese motivo, llamaron al 110 y su cliente fue voluntariamente a la FELCC a presentar denuncia, mientras que Marilú Escóbar de Dorado, aunque figura como arrestada nunca estuvo en esa calidad, ya que fue transportada a la clínica Metodista para ser atendida. A las 3:00 de la tarde, la Fiscal recurrida ordenó una inspección ocular en la que los vecinos informaron que su cliente fue agredido, habiéndolo dejado a éste en oficinas de la FELCC. A las 4:00 de la tarde, la Fiscal recurrida dispuso recibir las declaraciones a las 5:30, en cuyo mérito su cliente prestó su declaración y no obstante que en forma insistente le pidió a la Fiscal que precisaba atención médica inmediata porque estaba sangrando, al tener una rotura de tabique con desplazamiento, lo dejó en calidad de detenido. Desde las 2 hasta las 8 de la noche, de su parte insistió en la atención médica de su cliente, quien padece diabetes, informando que tiene un seguro en la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), pero la Fiscal dispuso que se interne en la clínica Virgen de Copacabana, donde fue trasladado bajo la custodia de la Policía, a las 8 de la noche, y luego de hacerle el tratamiento correspondiente y sacarle una radiografía, el Policía le informó que la Fiscal había ordenado su detención y que lo estaba custodiando para que no pueda salir de la clínica. A las 10 de la mañana, el relevo de guardia le informó que había orden de la Fiscal de que su cliente permanezca detenido, es más, la propia Fiscal recurrida le indicó que su cliente estaba en calidad de arrestado y detenido y exigió al hijo y a la esposa de su cliente que presenten dos garantes, a lo que ella como abogada se opuso. A las 12:30, la Fiscal ordenó que el Cabo se retire y que se le informe a su cliente que ya no estaba en calidad de detenido. Por lo relatado, la Fiscal recurrida infringió derechos y garantías, atentando contra la vida y salud de su cliente, a quien le hizo incurrir en gastos no obstante tener su seguro en COSSMIL, a lo que se suma que infringió la garantía prevista en el art. 9 de la CPE, al haber detenido a su cliente sin cumplir ninguna formalidad, motivo por el cual en el cuaderno de investigaciones no existe ningún mandamiento de aprehensión. Asimismo, hizo objeto a su cliente de presión psicológica además de haberle negado la atención médica en forma inmediata, por cuanto desde las 2 hasta las 8 de la noche su cliente permaneció sangrando en la FELCC. Por otra parte, la Fiscal recurrida actuó en forma totalmente parcial toda vez que dejó en libertad a los agresores y detuvo al agredido. Hizo notar que como la detención cesó a las 12:30 del domingo, corresponde la reparación de daños y perjuicios, por cuanto el arresto sólo puede durar 8 horas, y su cliente estuvo arrestado 22 horas y 30 minutos, situación que infringe el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pidiendo en definitiva la procedencia del recurso, se determinen los daños y perjuicios con cargo a la Fiscal recurrida y se remitan obrados al Ministerio Público para que dicha autoridad sea procesada penalmente.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
La Fiscal recurrida informó que el 19 de agosto de 2006 de acuerdo al informe policial de acción directa, dos personas, cuyas familias tienen juicios entre sí, fueron conducidas a la FELCC por haber sufrido agresiones. Para evitar que los vecinos vayan a esas oficinas, se trasladaron al lugar a efectuar un registro, no una inspección ocular, habiendo dejado al recurrente en la FELCC, precautelando su salud. Aclaró que el recurrente nunca ingresó a celdas, y si bien fue conducido por dos Policías a un centro de salud porque evidentemente sufrió una agresión física y estaba sangrando, en ningún momento fue detenido o arrestado, tal como se acredita en el formulario de acción directa. Es más, después de las ocho horas, no arrestan ni aprehenden y si hubiera estado detenido más de ocho horas, hubiera dado parte al Juez de turno, pero no se emitió ningún mandamiento de aprehensión ni se ordenó el arresto. Por lo expuesto, pidió se declare la improcedencia del recurso, a la par que presentó un certificado médico de que el recurrente fue dado de alta el 20 de agosto de 2005, por lo que el informe que le dieron la esposa y el hijo del actor de que sería operado posiblemente fue falso.
Aclaró que en la última parte de la acción directa, está escrita la orden de traslado a un centro médico, sin señalar el lugar exacto.
I.2.3. Resolución
Mediante la Resolución 322/2006 de 22 de agosto (fs. 69 a 71), la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, en desacuerdo con el requerimiento fiscal, declaró procedente el recurso, condenando a la recurrida a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al recurrente, monto que será calificado cuando el caso vuelva del Tribunal Constitucional. Este fallo tiene los siguientes fundamentos:
a)Realizada la acción directa el 19 de agosto de 2006, el recurrente presentó denuncia por agresión y problemas con Marilú Escóbar, habiendo la Fiscal recurrida recibido las declaraciones informativas de ambos, asistidos de sus abogados, y dispuesto que el denunciante sea trasladado a un Centro Médico. De lo señalado se establece que la recurrida no cumplió con lo dispuesto por el art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), porque no promovió de oficio la investigación en base a la denuncia del recurrente, cuando esos hechos deben ser investigados de oficio por atingir a la vida y la salud y tampoco dio aviso a la autoridad jurisdiccional, en clara infracción del art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b)Del informe prestado por la recurrida, se tiene que envió un Policía para precautelar la salud del recurrente, extremo que puede o no ser cierto, pero que en los hechos puso en una detención indebida al recurrente, toda vez que se le privó de su derecho de locomoción, en razón a que fue conducido y escoltado por un Policía a un centro médico por disposición de la Fiscal recurrida, donde erogó montos de dinero pese a tener un seguro médico en COSSMIL, extremo que se encuentra acreditado por el carnet de asegurado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1.Dentro de la investigación por lesiones, caratulada Marilú Escóbar Camacho contra Juan Pablo Flores Enriquez, consta el informe de intervención policial preventiva de acción directa de 19 de agosto de 2006, en el que se evidencia que el recurrente presentó denuncia contra Marilú Escóbar Camacho, por haber sufrido agresiones y tenido problemas con la nombrada y que ambos fueron conducidos a la FELCC (fs. 8 y vta.).
II.2.Por requerimiento de 19 de agosto de 2006, la Fiscal recurrida ordenó: a) que se reciba la declaración informativa del sindicado hoy recurrente, asistido de su abogado y que sea trasladado a un centro médico para su atención por estar lesionado por las agresiones físicas de que fue objeto; b) que se realice el examen médico de los dos involucrados: c) se proceda a la recolección de indicios materiales en el lugar de los hechos; d) se reciba la declaración informativa de la víctima y; e) se realice el “alcohotest” del recurrente y otros (fs. 8 vta.).
II.3.El 19 de agosto de 2006, el recurrente prestó su declaración informativa policial e igualmente Marilú Escóbar Camacho como víctima (fs. 9 a 10 vta.), quien formalizó querella contra el recurrente por lesiones y tentativa de asesinato, mediante memorial presentado ante la Fiscal recurrida el 20 de agosto del año en curso (fs. 14 a 15 vta.).
II.4.De acuerdo a lo señalado por el recurrente y a lo informado por la autoridad recurrida, el recurrente fue retenido por orden de esta última, en las oficinas de la FELCC desde horas 15:30 y fue trasladado e internado en la clínica Virgen de Copacabana, con custodia policial, la que fue suspendida al día siguiente a horas 12:30 (fs. 4 y 66).
II.5.No consta en obrados que la Fiscal recurrida hubiera dado aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar ni que el recurrente le hubiera reclamado ese extremo o hubiera denunciado esa omisión ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad por parte de la Fiscal recurrida, por cuanto ésta procedió a su detención ilegal, sin que exista el mandamiento de aprehensión o de arresto; medida que se extendió por más de 8 horas, ya que estuvo arrestado por 22 horas y 30 minutos, en oficinas de la FELCC y en la clínica en la que fue atendido, donde la recurrida lo mantuvo bajo custodia policial. Consiguientemente, corresponde en revisión analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.
III.1.La línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá previamente acudir y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.
En el caso de la etapa preparatoria, los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, atribuyen al juez de instrucción en lo penal la función de ejercer control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, es por eso que la misma norma legal en sus arts. 289 y en la parte in fine del art. 298 obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de manera que el juez cautelar tiene plena facultad para disponer por ejemplo la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: “El imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.
Coligiéndose de las referidas disposiciones que toda persona relacionada a una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de esa investigación, para que dicha autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 181/2005-R, de 3 de marzo, cuando señala:
”De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos".
Cabe remarcar que ni aún en el caso de que el fiscal omita dar cumplimiento a la parte in fine del art. 298 del CPP, se activa directamente el hábeas corpus para conocer los reclamos sobre supuestas vulneraciones al derecho a la libertad, dentro de la etapa preparatoria, toda vez que la parte afectada, sea la víctima, el querellante o el imputado, exigirá al fiscal que cumpla con esa obligación y en caso de no obtener una respuesta positiva a su solicitud, podrá denunciar su incumplimiento ante el juez de instrucción de turno en lo Penal, incluyendo en ese memorial los reclamos de los supuestos actos ilegales cometidos por la autoridad recurrida, para que regularizada la etapa investigativa, el juez cautelar sorteado (juez natural) asignado, activando su función controladora, resuelva lo que fuere de ley, sin que esa instancia ordinaria pueda ser sustituida por el hábeas corpus. En ese sentido, cabe recoger el entendimiento expresado en la SC 997/2005, de 22 de agosto, cuando señala:
“Sin embargo, si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación.
De esta manera, el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa y que merezca un pronunciamiento del Juez cautelar, en ejercicio de su función controladora y de las atribuciones que le reconoce la ley (…)”.
III.2. En el caso que se examina, el recurrente denuncia haber sido detenido ilegalmente sin que exista mandamiento de aprehensión o de arresto, por más de las 8 horas previstas por ley, por orden de la Fiscal recurrida, evidenciándose que dicha representante del Ministerio Público, no obstante haber tomado conocimiento de la acción directa efectuada por la Policía Nacional y requerido el 19 de agosto de 2006, porque se reciba las declaraciones del sindicado y de la víctima, así como otras actuaciones destinadas a la investigación del caso, no dio aviso al Juez cautelar del inicio de la investigación en el plazo de veinticuatro horas previsto por la parte in fine del art. 298 del CPP, motivo por el cual, aplicando la línea jurisprudencial glosada precedentemente, el actor debió solicitar a la Fiscal recurrida que informe sobre la investigación iniciada en su contra al Juez de Instrucción a efecto de que en el ámbito de su competencia, esa autoridad, ejerza el control de la investigación, y en caso de negativa, presentar denuncia de esa omisión ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno, haciendo conocer los hechos que alega para que la autoridad judicial competente asuma las determinaciones que corresponda; empero no procedió de esa manera, por lo que al no haber agotado el medio legal pronto, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para denunciar los actos que supongan una vulneración del derecho a la libertad, entre otros, torna inviable el presente recurso, correspondiendo en consecuencia, revocar la Resolución venida en revisión.
Con similar razonamiento se pronunciaron las SSCC 201/2006-R, 551/2006-R, entre otras. Así en esta última Sentencia, se concluyó lo que sigue: “Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, si el recurrente consideró que con dichas actuaciones se vulneraron sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la libertad, debió acudir ante el Juez cautelar, denunciando los actos ilegales en los que supuestamente incurrieron las autoridades fiscal y policial, no siendo justificativo válido la inexistencia de aviso del inicio de las investigaciones (…)”.
Por consiguiente, la Jueza de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, no ha valorado correctamente los hechos ni los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve en revisión REVOCAR la Resolución 322/2006, de 22 de agosto, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de la Paz y declarar IMPROCEDENTE el recurso, planteado por el recurrente Juan Pablo Flores Enríquez.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO