SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2006-R
Sucre, 12 de septiembre de 2006
Expediente: 2005-12953-26-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 23 de noviembre de 2005, cursante de fs. 123 a 125 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Francisco Javier Cortés Baptista en representación legal de la Compañía de Inversiones y Ediciones S.R.L. (CIE S.R.L.) contra Raúl Pablo Brañez Galindo, Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior y Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil, todos del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 incs. a) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2005, cursante de fs. 19 a 21 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el proceso coactivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra la empresa a la que representa; en virtud a lo cual y al amparo de la jurisprudencia establecida por la SC 0144/2003-R, de 11 de febrero, solicitó la exclusión del proceso del inmueble de propiedad de los garantes hipotecarios; sin embargo, el Juez correcurrido actuando de manera ilegal y ultra petita, resolvió anular obrados mediante Auto de 30 de julio de 2003, incumpliendo la referida jurisprudencia constitucional, más aún, se permitió instruir al demandante el modo en que debía actuar y las personas a quienes debía demandar, no obstante que la referida Sentencia Constitucional determina claramente la forma o requisitos indispensables para interponer una demanda coactiva, sin cuyo cumplimiento no es posible su procedencia.
Manifiesta que en virtud a la citada determinación interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 10 de mayo de 2005, mediante el cual los Vocales recurridos con “extremos” absolutamente ilegales y forzados y desnaturalizando además el contenido de la SC 0144/2003-R en franca violación a lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), omitieron revisar de oficio las determinaciones asumidas por el Juez a quo.
Aclara que con la intención de subsanar las demandas presentadas antes de que el Tribunal Constitucional regulara la situación de los garantes hipotecarios, los jueces en general anularon obrados permitiendo que los acreedores dirijan sus demandas también contra los garantes hipotecarios; en el presente caso, si la demanda era posterior a la referida Sentencia Constitucional, el Juez y posteriormente los Vocales correcurridos estaban en la obligación legal de cumplir estrictamente el mandato del Tribunal Constitucional, situación que no se dio, por lo que al omitir las autoridades recurridas cumplir las Sentencias Constitucionales que son de carácter vinculante han vulnerado la garantía del debido proceso; por otra parte, así como el derecho a la igualdad al haber el Juez del proceso, -en evidente parcialización con la entidad demandante-, cometido el exceso de “instruir” al Banco demandar a los garantes hipotecarios y a los garantes personales; es decir, a él (independientemente de su calidad de representante legal de CIE S.R.L.) y a su esposa, siendo que sin garantías hipotecarias o prendarias no procede ningún proceso coactivo, porque los garantes personales no tenían nada que ver en el proceso, culminando los atentados y vulneraciones constitucionales cuando sus garantes hipotecarios, contra quienes se amplió la inexistente demanda incluida en la nulidad sin ser ratificada previamente, opusieron excepciones que fueron desestimadas por el Juez del proceso con el argumento de que no teniendo la calidad de obligados sino de propietarios de un bien otorgado en garantía hipotecaria su intervención en el proceso debía limitarse a dicha calidad, por lo que se desestimaban las excepciones opuestas por los garantes hipotecarios, extremo éste que fue apelado pero ignorado por los Vocales recurridos que no se pronunciaron al respecto; finalmente se ha privado a los garantes hipotecarios y a la empresa CIE S.R.L. su derecho a la propiedad pues se les afectó dicho derecho sin haber sido oídos ni vencidos en juicio legal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 incs. a) e i) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Raúl Pablo Brañez Galindo, Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior y Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente, disponiendo: a) la anulación del Auto de 30 de julio de 2003; b) la exclusión del proceso coactivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra CIE S.R.L. del bien inmueble de propiedad de los garantes hipotecarios René Mouton Bluys y Martha Eugenia Cortes de Mouton, y por consiguiente la cancelación en Derechos Reales de la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble; c) la cancelación del embargo y toda acción que se hubiese “precavido” en su contra; y d) se declaren nulos y sin efecto todos los actuados realizados con posterioridad al Auto de 30 de julio de 2003.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2005, como consta de fs. 119 a 122 en presencia de las partes, de los representantes del tercero interesado y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió señalando lo siguiente: i) en el presente caso se han agotado todos los recursos ante las autoridades ordinarias correspondientes sin que hubiesen sido escuchados debida y adecuadamente, por lo que se vieron en la necesidad de recurrir a la presente acción tutelar; y, ii) la ilegal anulación de su propia Sentencia efectuada por el Juez del proceso, implicó se amplíe la demanda sobre la base de un documento que no constituía título ejecutivo, toda vez que ampliada la demanda contra los esposos Mouton-Cortes (garantes hipotecarios), se remitió la escritura pública 466/99 en la cual los garantes no renuncian al trámite del proceso ejecutivo, por cuanto -reitera- no constituye título coactivo, requisito sine qua non establecido por el art. 48.1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y en base a esas actuaciones indebidas, que fueron consentidas por los Vocales recurridos en su Resolución de alzada, se pretende llevar a remate un inmueble sobre la base de un documento que no constituye título coactivo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos, Raul Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, presentaron informe escrito (fs. 118) que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: 1) el recurrente no ha acreditado su personería para actuar a nombre de René Mouton Bluys y Martha Eugenia Cortes de Mouton que son los dueños del inmueble hipotecado a favor del Banco Nacional S.A.; por consiguiente, carece de personería para interponer el presente amparo constitucional, por no llenar el requisito previsto por el art. 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) el Auto de Vista 130/2005 pronunciado por sus autoridades con meridiana claridad indicó que la apelación concedida al recurrente era ilegal e indebida, toda vez que los garantes hipotecarios eran los únicos con la capacidad y derecho de acción para asumir defensa de algo que a ellos les afectaba, por lo que el recurrente no tiene representación a nombre de ellos, en ese sentido, la Resolución impugnada no afecta derecho fundamental alguno del recurrente que no es dueño del bien gravado, sino que sólo los titulares nombrados pueden reclamar la supresión de alguna garantía, por lo que tampoco cumple el requisito de fondo requerido por el art. 97.IV de la LTC; 3) en el proceso coactivo seguido contra el recurrente, éste siempre “ha levantado” los nombres de los Mouton-Cortes, pidiendo exclusión del bien, es así que cuando fue notificado con la Resolución de 10 de mayo de 2005, recién se dio cuenta de su error de hablar por terceros sin mandato, razón por la que en el presente recurso ya no menciona a los esposos Mouton-Cortes, y se reduce a atacar la Resolución impugnada; y 4) cumpliendo el Auto apelado de 30 de julio de 2003, se amplió la demanda coactiva contra René Mouton Bluys y Martha Eugenia Cortes de Mouton, dueños del bien hipotecado, dictándose nueva Sentencia y citados que fueron los garantes, estos asumieron defensa personal, opusieron excepciones y otros incidentes que fueron rechazados, apeladas esas Resoluciones y concedidos los recursos de apelación que se encuentran pendientes de resolución, lo que significa, que los citados garantes continúan defendiéndose directamente en el Juzgado de origen, habiendo presentado incluso un recurso de amparo constitucional que ha merecido la SC 1270/2005-R, de 14 de octubre. Por lo expuesto, manifestaron que el recurso era impertinente, por lo que el mismo correspondía ser rechazado o declarado improcedente.
El Juez correcurrido, Carlos Cadima Romero, presentó informe escrito (fs. 84 a 87) que fue ratificado en audiencia, indicando lo siguiente: a) dentro del proceso coactivo seguido contra la CIE S.R.L. representada legalmente por el recurrente, mediante Auto de 30 de julio de 2003, en atención a la SC 0331/2003-R, de 18 de marzo y teniendo presente que las Resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional son obligatorias y vinculantes, se anuló obrados hasta el estado en que la institución coactivante dirija también su demanda contra los garantes y propietarios del bien inmueble hipotecado, Resolución ante la cual el recurrente interpuso recurso de apelación que mereció Auto de Vista de 10 de mayo de 2005, en la que los Vocales recurridos confirmaron la Resolución apelada; b) el Banco coactivante amplió la demanda contra los garantes hipotecarios, declarando probada la misma ordenando que la empresa coactivada CIE S.R.L. pague a favor del Banco la suma adeudada más intereses, bajo conminatoria de procederse al remate del bien otorgado en garantía hipotecaria; posteriormente, los garantes plantearon excepciones de incompetencia y falta de fuerza coactiva, mismas que fueron rechazadas con el fundamento de que no tenían calidad de obligados, sino de propietarios de un bien otorgado en garantía hipotecaria, por lo que su intervención debía limitarse a tal calidad, determinación que mereció la solicitud de mutación por parte de los garantes, misma que fue negada por Autos de 2 de enero y 16 de febrero de 2004, concediéndose asimismo el recurso de apelación interpuesto, alzada que a la fecha se encuentra pendiente de resolución; posteriormente, los garantes solicitaron su exclusión del proceso, petición que fue rechazada ante lo cual interpusieron recurso de apelación; c) el proceso se encuentra en etapa de subasta y remate, acto que en diversas oportunidades se ha suspendido por los reiterados incidentes presentados por los “recurrentes” de amparo; d) los garantes hipotecarios con iguales argumentos a los del presente recurso plantearon amparo constitucional que fue declarado improcedente por el Tribunal de amparo y aprobada dicha Resolución mediante Sentencia Constitucional de 14 de octubre de 2005; por consiguiente, al haberse planteado un recurso de amparo con identidad de objeto, causa y sujeto, el presente recurso es improcedente al tenor del art. 96.2 de la LTC; y e) su actuación se enmarcó estrictamente con apego a las leyes y las disposiciones emanadas por el Tribunal Constitucional, es así que al haber dispuesto que la acción se amplíe y dirija también contra los garantes hipotecarios, obró correctamente, velando por el debido proceso, la igualdad ante la ley, y sobretodo el derecho a la propiedad, sustentando su determinación en la SC 0331/2003-R. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El apoderado legal del Banco Nacional de Bolivia S.A., Sucursal Cochabamba, en su calidad de tercero interesado, presentó memorial (fs. 105 a 108 vta.) que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: i) no es evidente que hubiese existido error alguno en ampliar la demanda sin ratificarla o reponerla previamente, pues no fue el Banco coactivante que por su propia voluntad y mucho menos por reconocer haber cometido un “error” pidió que la acción intentada únicamente contra el deudor se extienda o amplíe también contra el fiador hipotecario, sino que se actuó de ese modo porque así lo exige el Tribunal Constitucional; en consecuencia, desde el momento que la acción inicial no sufre ninguna variante en su fundamentación y antecedentes, la extensión o ampliación obligatoria de la misma al fiador hipotecario cumple con la condición de no contener ninguna adición o enmienda sustancial de modo que una acción se convierta en otra diferente; además de ello, la ampliación del proceso coactivo no fue contra los garantes personales, sino contra los garantes hipotecarios, quienes pueden intervenir solamente en la fase de ejecución de sentencia para hacer valer cualquier circunstancia respecto del inmueble de su propiedad; ii) el proceso coactivo se inició el 13 de marzo de 2003, no siendo evidente que el Banco tenía conocimiento de la SC 0144/2003-R, pues mientras la referida Sentencia no hubiese sido publicada en la Gaceta Constitucional, el Banco Nacional no podía tener conocimiento de la misma, razón por la cual dirigió la demanda únicamente contra el deudor; es decir, la empresa CIE S.R.L.; iii) el Auto de 10 de mayo de 2005, anuló el Auto de concesión de alzada de 6 de septiembre de 2003, toda vez que la apelación efectuada por el recurrente era inadmisible en razón a que éste no era el propietario del inmueble hipotecado a favor del Banco y por consiguiente dicho Auto no le causaba agravio alguno, debiendo los titulares de dicho derecho, una vez citados con la acción ampliatoria, asumir defensa dentro del marco de su derecho; iv) los esposos Mounton-Cortés apelaron el Auto de 1 de junio de 2001, encontrándose dicha apelación pendiente de resolución, por lo tanto, existiendo un recurso ordinario no se abre la competencia del Tribunal de amparo; v) en cuanto al petitorio del recurrente en su recurso de amparo: el pedido de anulación del Auto de Vista de 30 de julio de 2003 carece de sustento legal, pues el mismo ha reconocido lo errado del recurso planteado por CIE S.R.L., en lugar de ser opuesto por los fiadores hipotecarios y propietarios del inmueble, sobre la exclusión del proceso del inmueble de los garantes hipotecarios, el Juez del proceso excluyó el mismo hasta tanto no se demande a los fiadores hipotecarios y con dicha ampliación el Banco cumplió lo ordenado por la jurisprudencia constitucional de tal modo que la exclusión momentánea del inmueble quedó sin efecto; vi) con la ampliación de la demanda tanto el deudor como los fiadores hipotecarios han ejercitado “hasta el abuso cuanto enredo procesal han sido capaces de pergeñar” habiendo incluso presentado dos amparos constitucionales, cada uno a su turno, con los mismos argumentos; vii) el Banco coactivante ante el incumplimiento de la empresa CIE S.R.L. demandó en la vía coactiva el pago de la suma prestada y no cancelada, llegando dentro de ese juicio a la subasta de los bienes que el deudor y los fiadores hipotecaron precisamente para garantizar ese pago, por lo que no se puede pretender que un acreedor no tenga derecho de cobrar lo que se le debe, así sea despojando de su propiedad privada al deudor y/o fiadores hipotecarios, siempre que ello se cumpla conforme a ley. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución declarando improcedente el amparo, con los siguientes fundamentos: 1) si bien la actuación del Juez correcurrido de anular su propia Sentencia habría vulnerado el debido proceso; sin embargo, dicha actuación no fue objeto de apelación, ni de recurso alguno desde la fecha de emisión del Auto de 30 de julio de 2003, pues en la apelación efectuada por el recurrente, éste no argumentó sobre la decisión judicial de anular obrados, habiendo en consecuencia el recurrente aceptado tal decisión al someterse a la ampliación del proceso coactivo, asumiendo defensa y consintiendo tácitamente con los nuevos actos procesales, siendo por lo tanto improcedente su tardío reclamo, ya que una de las características esenciales del recurso de amparo constitucional es su inmediatez, la cual ha sido fijada en un período racional de seis meses desde que se conocieron las vulneraciones a los derechos constitucionales; y 2) los Vocales correcurridos al dictar el Auto de Vista de 10 de mayo de 2005, circunscribieron su decisión a los puntos apelados como era su obligación por mandato expreso del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por otra parte, en cuanto al fondo del Auto de Vista cuestionado, el recurrente siendo el deudor principal y habiendo sido demandado dentro del proceso coactivo, asumió voz y caución sin poder alguno, en nombre de los propietarios del inmueble e impugnó los actos del Juez y Vocales correcurridos cual si se tratara de la vulneración de sus derechos constitucionales, siendo que él se encuentra en juicio coactivo dentro del cual se respetaron las reglas del debido proceso con respecto a su persona, la igualdad de las partes y su derecho de propiedad, no pudiendo actuar a nombre de otras personas a las cuales la ley les concede la total capacidad de obrar por sí mismas y asumir defensa de sus derechos, máxime, si no existe prueba alguna que demuestre que se encontraban impedidos de hacerlo, en ese sentido los Vocales correcurridos no vulneraron ningún derecho del recurrente, máxime si no es propietario de los bienes cuya protección y exclusión exige.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Por memorial presentado el 19 de marzo de 2003, el Banco Nacional de Bolivia S.A., sucursal Cochabamba, presentó demanda coactiva contra la empresa CIE S.R.L. representada por su Presidente Ejecutivo, ahora recurrente, solicitando el pago de la obligación asumida en base a los testimonios 381/99 y 466/99 de las escrituras públicas debidamente registradas en Derechos Reales (fs. 7 y vta.); en virtud a lo cual el Juez recurrido emitió la Sentencia de 22 de marzo de 2003 por la que declaró probada la demanda y ordenó a la empresa demandada el pago de la suma adeudada en el plazo de tres días a favor del Banco Nacional S.A., bajo conminatoria de procederse al remate de los bienes inmuebles otorgados en garantía hipotecaria, o de los que en caso necesario se embargaren (fs. 37 a 38).
II.2. El 25 de julio de 2003, el recurrente presentó memorial ante el Juez correcurrido, solicitando la exclusión del proceso coactivo del bien inmueble de propiedad de los esposos, René Mouton Bluys y Martha Eugenia Cortes de Mouton, garantes hipotecarios, con el argumento de que el Banco coactivante en uso de su libertad de actuar dirigió su acción sólo contra el deudor -ahora recurrente- y no contra los garantes hipotecarios, extremo que determinaba que por voluntad propia, el Banco acreedor no pueda afectar los bienes de los garantes hipotecarios (fs. 12 y vta.).
II.3.Mediante Auto de 30 de julio de 2003, el Juez del proceso indicó que a fin de evitar incidentes y nulidades posteriores en detrimento de la institución demandante se reponían obrados hasta fs. 21 del expediente original “es decir hasta el estado de que la Institución coactivante dirija también su demanda contra los propietarios del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria señores Francisco Javier Cortez Baptista, María René Barrientos de Cortes, Martha Eugenia Cortes de Mouton y René Mouton Bluys” (sic) (fs. 13) Resolución que fue apelada por el recurrente mediante memorial de 8 de agosto de 2003, aduciendo que en virtud a lo dispuesto por la SC 0144/2003-R y el carácter vinculante de la misma solicitó la exclusión de la garantía hipotecaria del inmueble de propiedad de los garantes hipotecarios contra quienes el Banco no dirigió la demanda, solicitud que -señala- no había merecido la resolución pertinente, disponiéndose más bien una nulidad de obrados que no había sido impetrada, Resolución en la que además se “enseña” al demandante como debe demandar, obrando con exceso de poder y ultra petita (fs. 15 y vta.).
II.4.En virtud al Auto de 30 de julio de 2003, el 15 de agosto del mismo año el Banco coactivante amplió la acción ejecutiva contra Martha Eugenia Cortes de Mouton y René Mouton Bluys en su condición de fiadores hipotecarios del crédito otorgado a favor de la empresa CIE S.R.L. (fs. 43); en mérito a lo cual el Juez correcurrido emitió Sentencia de 25 de agosto de 2003 declarando probada la demanda ampliada, ordenando que la empresa CIE S.R.L. pague dentro del tercer día la suma adeudada más intereses convenidos a favor del Banco coactivante, bajo conminatoria de procederse al remate del bien otorgado en garantía hipotecaria de propiedad de los garantes hipotecarios (fs. 44 y vta.).
II.5.Por Auto de Vista de 10 de mayo de 2005, los Vocales recurridos resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el Auto de 30 de julio de 2003, anulando el Auto de concesión de alzada de 6 de septiembre de 2003 y declarando ejecutoriado el Auto apelado, con los siguientes argumentos: a) “La reposición de actuados es correcta y legal precisamente en cumplimiento de numerosa jurisprudencia constitucional que establece uniformemente la obligación del acreedor hipotecario de demandar necesariamente al deudor, al dueño del inmueble hipotecado, o actual titular del bien, con lo que el Juez aquo ha dado puntual ejecución de esas decisiones” (sic); y b) la apelación del recurrente impugnando la Resolución de anulación, así como el planteamiento original, eran inadmisibles e inviables, pues no era precisamente el dueño del inmueble hipotecado al Banco como él mismo lo sostenía; por consiguiente, no le causaba agravio alguno el Auto impugnado, de acuerdo a lo requerido por los arts. 213.I y 219 del CPC y que al contrario serían los titulares los que una vez citados con la acción ampliatoria y nueva Sentencia asumirían defensa dentro del marco de sus derechos (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 incs. a) e i) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que: i) el Banco Nacional de Bolivia S.A. inició proceso coactivo dirigiendo la demanda únicamente contra CIE S.R.L. de la cual es representante, por lo que amparado en lo dispuesto por la SC 0144/2003-R, , solicitó la exclusión del proceso del inmueble de propiedad de los garantes hipotecarios; sin embargo, el Juez correcurrido actuando de manera ilegal y ultra petita, resolvió anular obrados mediante Auto de 30 de julio de 2003, instruyendo al demandante el modo en que debía actuar y las personas a quienes debía demandar; y ii) en virtud a la citada determinación interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 10 de mayo de 2005, mediante el cual los Vocales correcurridos con “extremos” absolutamente ilegales, forzados y en franca violación a lo previsto por el art. 15 de la LOJ, omitieron revisar de oficio las determinaciones asumidas por el Juez a quo, sin considerar que existió parcialización con la entidad demandante, cometiendo el Juez a quo el exceso de “instruir” al Banco a demandar a los garantes hipotecarios y a los garantes personales, siendo que sin garantías hipotecarias o prendarias no procede ningún proceso coactivo y que los garantes personales no tenían nada que ver en el proceso. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Legitimación del recurrente y la supuesta existencia de un recurso con identidad de sujeto, objeto y causa
Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada por el recurrente, es preciso aclarar la legitimación de éste para interponer el presente recurso de amparo constitucional, toda vez que la parte recurrida, aduce que el recurrente no acreditó su personería para actuar a nombre de René Mouton Bluys y Martha Eugenia Cortes de Mouton que son los dueños del inmueble hipotecado a favor del Banco Nacional S.A. Al respecto, corresponde señalar que iniciado el proceso coactivo contra la empresa CIE S.R.L., -de la cual el recurrido es representante en su calidad de Presidente Ejecutivo-, éste solicitó exclusión del proceso del bien inmueble de propiedad de los garantes hipotecarios, solicitud que mereció Auto de 30 de julio de 2003 mediante el cual anularon obrados hasta el estado en que el Banco demande también a los garantes hipotecarios, Auto que al considerar el recurrente era lesivo a sus derechos recurrió de apelación impugnando la nulidad y la falta de pronunciamiento sobre lo solicitado, recurso que mereció el Auto de Vista de 10 de mayo de 2005; posteriormente, el recurrente interpuso la presente acción tutelar impugnando las determinaciones asumidas en los citados Autos que fueron dictados por las autoridades recurridas.
Dentro de ese marco, al haber el recurrente presentado amparo constitucional contra los actos y determinaciones asumidos por los recurridos ante su solicitud de exclusión del inmueble otorgado en garantía, y si bien es evidente que el mismo es de propiedad de los garantes hipotecarios; sin embargo, los Autos dictados por las autoridades recurridas corresponden a dicha solicitud y al recurso de apelación presentado impugnando la Resolución de nulidad de obrados, por lo mismo al considerar éste que esos actos le causaban lesión a sus derechos estaba legitimado para interponer el presente recurso impugnando ambos Autos emergentes de las actuaciones realizadas dentro del proceso seguido en su contra; dejándose claro que las acciones asumidas por los garantes hipotecarios en resguardo del bien de su propiedad y las determinaciones asumidas con referencia a dichas actuaciones no están relacionadas con los Autos de 30 de julio de 2003 y 10 de mayo de 2005 objeto del presente recurso, por ende, se colige que el presente fallo tiene por objeto pronunciarse sobre las determinaciones impugnadas por el recurrente.
Por otra parte, los recurridos alegan la existencia de un recurso de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa; al respecto es preciso señalar que la SC 1270/2005-R, de 14 de octubre, fue pronunciada en virtud al recurso de amparo presentado por los garantes hipotecarios René Mouton Bluys y Martha Eugenia Cortes de Mouton impugnando el Auto de 30 de julio de 2003 que motivó se amplíe la demanda en su contra, así como el rechazo a las excepciones opuestas y a la solicitud de exclusión del proceso; empero, la referida Sentencia Constitucional declaró improcedente el recurso por subsidiariedad, toda vez que los actos ilegales denunciados por los recurrentes habían sido objeto de apelación, recursos que se encontraban pendientes de resolución por lo que correspondía dar aplicación al principio de subsidiariedad y por ende la improcedencia de la acción tutelar. En ese sentido, se tiene que no existe identidad de sujeto objeto y causa con el presente recurso, toda vez que si bien el objeto de ambos recursos coincide en líneas generales; sin embargo, el sujeto en ambos recursos difiere tanto con referencia a los recurrentes, cuanto a los recurridos, y con relación a la causa si bien ésta coincide en cuanto a la denuncia de la emisión del Auto de 30 de julio de 2003, pero es distinta en cuanto a las otras dos denuncias presentadas por los recurrentes del citado amparo concernientes al rechazo de las excepciones y de la solicitud de exclusión del proceso y la presentada por el ahora recurrente en la presente acción tutelar referida a la impugnación de la determinación asumida por los Vocales recurridos a través del Auto de Vista de 10 de mayo de 2005.
En consecuencia, se constata que el recurrente tiene legitimación para interponer la presente acción tutelar impugnando los Autos de 30 de julio de 2003 y 10 de mayo de 2005, que a su criterio le causaron agravio; asimismo no se observa que exista identidad de sujeto, objeto y causa con otro recurso de amparo constitucional; por consiguiente, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.2.La Resolución del Tribunal de amparo
Para dilucidar la problemática planteada conviene también referirse al fundamento del Tribunal de amparo en relación a que si bien la actuación del Juez correcurrido de anular su propia Sentencia habría vulnerado el debido proceso; sin embargo, dicha actuación no fue objeto de apelación, ni de recurso alguno desde la fecha de emisión del Auto de 30 de julio de 2003, pues en la apelación efectuada por el recurrente, éste no argumentó sobre la decisión judicial de anular obrados, habiendo en consecuencia el recurrente aceptado tal decisión al someterse a la ampliación del proceso coactivo, asumiendo defensa y consintiendo tácitamente con los nuevos actos procesales, siendo por lo tanto improcedente su tardío reclamo.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados se constata que en el memorial de la apelación interpuesto por el recurrente contra el Auto de 30 de julio de 2003, éste impugnó que la solicitud de exclusión del proceso de la garantía hipotecaria otorgada por los esposos René Mouton Bluys y Marta Eugenia Cortes de Mouton no había obtenido la resolución que merecía y que al contrario se había dispuesto una nulidad de obrados no impetrada con el injustificado argumento de evitar incidentes y nulidades posteriores en detrimento de la institución demandante, reponiendo obrados hasta fs. 21, obrando con exceso de poder y ultra petita; (fs. 15 y vta.) de lo que se infiere que el demandado al interponer su apelación impugnó la nulidad de obrados efectuada por el Juez del proceso reclamando además que la misma fue dispuesta ultra petita y con un injustificado argumento. Por consiguiente, el recurrente cumplió con su obligación de impugnar dicha nulidad en el momento oportuno, como lo era al apelar el Auto que dispuso dicha nulidad, por lo que el Tribunal de amparo no puede argüir como fundamento que la citada nulidad no fue objeto de apelación y menos aún que el recurrente hubiese consentido tácitamente los nuevos actos procesales al aceptar la ampliación de la demanda y asumir defensa, toda vez que como se tiene referido, recurrió de apelación contra la nulidad dispuesta por el Juez, sin que se evidencie que ni tácita ni expresamente hubiese consentido en ningún momento con la ampliación de la demanda y el hecho de que hubiese asumido defensa fue debido precisamente a que el proceso continuó pues su apelación fue concedida y estaba pendiente de resolución y por lo mismo no podía dejar de actuar como demandado en el proceso que continuó su curso normal.
En consecuencia, en desacuerdo con el Tribunal de amparo, no se observa que hubiese existido negligencia por parte del recurrente en impugnar la nulidad de obrados en tiempo oportuno, así como tampoco que hubiesen existido actos consentidos.
III.3. Sobre la actuación del Juez correcurrido
El recurrente denuncia que dentro del proceso coactivo seguido contra la empresa que representa amparado en lo dispuesto por la SC 0144/2003-R, solicitó la exclusión del proceso del inmueble de propiedad de los garantes hipotecarios, toda vez que sólo la empresa a la que representa había sido coactivada; sin embargo, el Juez correcurrido actuando de manera ilegal y ultra petita, resolvió anular obrados mediante Auto de 30 de julio de 2003, instruyendo al demandante el modo en que debía actuar y las personas a quienes debía demandar.
Para resolver adecuadamente la problemática expuesta por el recurrente, corresponde previamente efectuar algunas precisiones de orden legal y de jurisprudencia constitucional; en ese sentido, conviene referirse en primer término a las facultades del juez después de emitir sentencia y que se encuentran contendidas en la norma prevista por el art. 196 del CPC que dispone: “Pronunciada la sentencia el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo:
1.Corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia.
2.A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3.Ordenar las medidas precautorias que fueren pertinentes, así como la francatura de testimonios que se solicitaren”.
Del precepto procesal referido, se colige que una vez pronunciada la sentencia, el Juez que emitió la misma se encuentra impedido de sustituirla, o modificarla, pues su competencia concluye con la emisión de la misma respecto al objeto de litigio, con excepción de la corrección de los errores materiales anotados, ello implica asimismo, que de ninguna manera dicha autoridad tiene facultad para posteriormente a la emisión de la sentencia dictada por su autoridad disponer la nulidad de obrados que conlleve la anulación de su misma sentencia, pues ello significaría reabrir una instancia que se encontraba concluida por el mismo juez, actuación para la cual éste no se encuentra facultado.
Por otra parte, conviene también señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que todas las resoluciones emitidas por los jueces deben sujetarse al marco general de la resoluciones judiciales; es decir, que deben ser pronunciadas en forma debidamente motivada y fundamentada, en ese sentido la SC 1365/2005-R, de 31 de octubre, señala lo siguiente:
“(…) es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (…)” .
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras).
Las precisiones legales y de doctrina constitucional referidas son de aplicación al presente caso, toda vez que presentada la demanda coactiva contra la empresa “CIE S.R.L.”, el Juez correcurrido emitió la Sentencia de 22 de marzo de 2003 por la que declaró probada la demanda y ordenó a la empresa demandada el pago de la suma adeudada en el plazo de tres días a favor del Banco Nacional S.A., bajo conminatoria de procederse al remate de los bienes inmuebles otorgados en garantía hipotecaria; posteriormente, el recurrente presentó solicitud de exclusión del proceso coactivo del bien inmueble de propiedad de los garantes hipotecarios, con el argumento de que el Banco coactivante en uso de su libertad de actuar dirigió su acción sólo contra el deudor por lo que no se podían afectar los bienes de los garantes hipotecarios; empero, el Juez recurrido en lugar de limitarse a resolver la referida solicitud, emitió el Auto de 30 de julio de 2003 disponiendo que a fin de evitar incidentes y nulidades posteriores en detrimento de la institución demandante se reponía obrados hasta fs. 21 del expediente original “es decir hasta el estado de que la institución coactivante dirija también su demanda contra los propietarios del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria (…)” (sic).
De lo referido, se concluye que el Juez correcurrido incurrió en un acto ilegal, toda vez que aduciendo evitar incidentes y nulidades posteriores en detrimento de la institución demandante anuló obrados hasta el estado de que el Banco coactivante dirija su demanda también contra los propietarios del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, anulando de esa forma inclusive su propia Sentencia que ya había sido dictada dentro del proceso coactivo, además que al emitir el referido Auto citó la SC 0331/2003-R, de 18 de marzo, para luego hacer referencia a los testimonios 381/99 y 466/99 en base a lo cual señaló que la demanda debía dirigirse también contra los garantes “propietarios” y finalizar la motivación de su Resolución arguyendo el carácter vinculante de las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, careciendo dicha Resolución de una estructura de forma y de fondo que determine una adecuada fundamentación, toda vez que la autoridad recurrida no consideró la solicitud del recurrente referida a la exclusión del bien inmueble otorgado en garantía y directamente citó una Sentencia Constitucional, para luego referirse a las escrituras públicas del caso concreto y en base a la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales anular obrados, pero sin exponer las causas por las cuales se disponía dicha nulidad para el caso concreto y sobretodo la base legal en la cual se sustentaba la nulidad dispuesta, máxime, si ello implicaba la anulación de su propia Sentencia.
Por lo expuesto, la anulación dispuesta por el Juez correcurrido mediante Auto de 30 de julio de 2003, vulneró el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, pues siendo dicho derecho: “(…) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio", (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre) se constata que existió lesión por parte de la autoridad recurrida pues no aplicó en forma objetiva la ley, emitiendo una Resolución que anuló todo lo obrado en el proceso, incluyendo su propia Sentencia dictada dentro del mismo; en ese mismo sentido, existió lesión a la garantía del debido proceso invocada por el recurrente, pues al ser ésta: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…);” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo), el Juez correcurrido al disponer la nulidad sin efectuar una motivación y fundamentación adecuada y poner en conocimiento del demandado la base legal en la cual basaba su Resolución, privó a éste de un proceso justo y equitativo. En consecuencia, por las razones expuestas, corresponde otorgar la tutela solicitada en relación a la actuación del Juez correcurrido al evidenciarse lesión a los citados derechos del recurrente.
Por otro lado, cabe aclarar que si bien es evidente que la jurisprudencia constitucional ha establecido la posibilidad de que las autoridades judiciales pueden ante un planteamiento de nulidad, aún en ejecución de sentencia, disponer la nulidad de obrados cuando se constate lesión de derechos y garantías fundamentales; empero, precisamente el razonamiento de dicho lineamiento responde estrictamente a la existencia de una evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, situación que no se da en el presente caso, en el que el Juez del proceso dispuso la nulidad con el único fundamento de “evitar incidentes y nulidades posteriores en detrimento de la Institución demandante” (sic); es decir, que de ninguna manera dicha determinación se basó en vicios que lesionen los derechos fundamentales de las partes, habiendo actuado al contrario ultra petita a lo solicitado por el demandado, ahora recurrente.
A mayor abundamiento y sólo a manera de aclaración, conviene precisar que las SSCC 0136/2003-R y 0331/2003-R, a las que hace referencia el Juez correcurrido en el Auto de 30 de julio de 2003, señalan:
“1. Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos.
2. En los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y contra el deudor.
3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa (Así SSCC 1365/2002 y 1404/2002-R, entre otras);
4. También se infringen las garantías del debido proceso, si sólo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario; dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve; puesto que en última instancia será sobre éste que recaiga el pago de la obligación, como producto de la acción de repetición al que en su caso puede optar el garante hipotecario.
5. La acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor”.
En efecto la citada jurisprudencia establece los lineamientos de protección de los derechos de los garantes hipotecarios dentro de los procesos que se siguen a los deudores; sin embargo, el entendimiento referido por dicha jurisprudencia no fue asumido por el Juez correcurrido en su integridad, quien hizo alusión sólo a los puntos 1, 2 y 5, obviando los puntos 3 y 4, siendo que el punto 3 era de aplicación para el caso de autos, por lo que no podía efectuar una interpretación forzada de las referidas Sentencias Constitucionales omitiendo el entendimiento que se adecuaba al caso concreto y menos aún en base a la interpretación realizada sustentar su nulidad de obrados, siendo que ya había dictado Sentencia dentro del proceso coactivo que era de su conocimiento, pues el alcance de la SC 0136/2003-R, debe entenderse en el marco de los 5 puntos a los que dicha Sentencia arribó, y no sólo a algunos de ellos, cercenando y desvirtuando el entendimiento asumido por dicha jurisprudencia constitucional.
En ese mismo sentido, conviene también aclarar que en una interpretación contextualizada de la SC 0144/2003, de 11 de febrero, ésta de ningún modo establece una facultad discrecional para que la autoridad jurisdiccional direccione la actuación de las partes y obligue al demandante a dirigir la acción contra el garante hipotecario, cuando el coactivante de acuerdo a su libre elección decidió no hacerlo, situación que se dio en el presente caso al haber dispuesto el Juez del proceso la reposición de obrados hasta el estado de que la institución coactivante dirija también su demanda contra los propietarios del bien dado en garantía, incurriendo con ello en una actuación indebida.
III.4.Sobre la actuación de los Vocales correcurridos
En cuanto al Auto de Vista de 10 de mayo de 2005 a través del cual los Vocales correcurridos resolvieron el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 30 de julio de 2003, debe señalarse que el recurrente al interponer su recurso argumentó que en virtud a lo dispuesto por la SC 0144/2003-R y el carácter vinculante de la misma solicitó la exclusión de la garantía hipotecaria del inmueble de propiedad de los garantes hipotecarios contra quienes el Banco Nacional de Bolivia S.A. no dirigió la demanda, solicitud que no había merecido la Resolución pertinente, disponiéndose más bien una nulidad de obrados que no había sido impetrada, Resolución en la que además se “enseña” al demandante como debe demandar, obrando con exceso de poder y ultra petita; sin embargo, los Vocales correcurridos al referirse a la nulidad dispuesta por el Juez a quo se limitaron a señalar que la reposición era correcta y legal en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional que establecía uniformemente la obligación del acreedor hipotecario de demandar necesariamente al deudor y al dueño del inmueble o el actual titular del bien, sin considerar que el Juez a quo había incurrido en un acto ilegal al disponer dentro de la referida nulidad, la anulación de su propia Sentencia, hecho que fue apelado por el recurrente cuando señaló que se había incurrido en una nulidad que no había sido solicitada, e incluso aún en el caso de que el recurrente no hubiese impugnado la referida nulidad, el Tribunal de alzada en uso de la facultad conferida por la norma prevista por el art. 15 de la LOJ debió revisar la nulidad dispuesta y verificar si la misma estaba conforme a derecho, y no aducir sin mayor argumentación ni motivación que la misma era correcta y legal en cumplimiento de la “numerosa” jurisprudencia constitucional, sin efectuar ningún análisis ni argumentación legal para confirmar como bien hecha dicha actuación.
Asimismo en la referida Resolución, los Vocales correcurridos señalaron que la apelación interpuesta por el recurrente así como el planteamiento original, eran inadmisibles e inviables, pues no era el dueño del inmueble hipotecado al Banco y por lo mismo la Resolución no le causaba agravio, por lo que dispusieron se anule el Auto de concesión de alzada y declararon ejecutoriado el Auto apelado, razonamiento que tampoco es evidente, toda vez que el recurrente en su calidad de ejecutado solicitó la exclusión del proceso de un bien cuyos propietarios no habían sido demandados, mereciendo dicha solicitud el Auto de 30 de julio de 2003 que anuló obrados incluyendo la Sentencia que ya había sido pronunciada dentro del proceso ejecutivo, hecho que lesionaba sus derechos pues su solicitud no había sido resuelta y por el contrario se había procedido a una nulidad no solicitada por lo que interpuso recurso de apelación para corregir las irregularidades que a su criterio le causaban lesión, por lo mismo los Vocales correcurridos no podían aducir que la apelación y el planteamiento del recurrente eran inadmisibles y anular el Auto de concesión del recurso, máxime, si como se tiene referido existía un acto ilegal evidente como lo era la nulidad del Juez a quo de su propia Sentencia.
En consecuencia, al haber los Vocales correcurridos convalidado la nulidad dispuesta por el Juez a quo, sin efectuar un análisis y fundamentación sobre las razones por las que consideraban que la misma era legal y correcta omitiendo además pronunciarse sobre la nulidad de la Sentencia ya emitida por el mismo Juez del proceso, y al haber negado al recurrente el derecho que tenía de recurrir del fallo que le causaba lesión anulando el Auto de concesión del recurso de alzada, las citadas autoridades incurrieron en actuaciones ilegales que lesionaron de igual forma los referidos derechos del recurrente a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso; por lo que respecto a los Vocales recurridos también corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dado correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 23 de noviembre de 2005, cursante de fs. 123 a 125 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y
2º en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el Auto de 30 de julio de 2003 inclusive, debiendo el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba recurrido, pronunciar nueva Resolución conforme a los fundamentos del presente Fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No firman la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO