SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2006-R
Sucre, 4 de septiembre de 2006

Expediente: 2005-12934-26-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 59/2005, de 23 de noviembre, cursante de fs. 450 a 451 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por René Guillermo Achá Arauco contra Elías Troche Lima, Prefecto del departamento de La Paz; Franz Reynaldo Irigoyen Castro, Superintendente General interino del Servicio Civil y Damithza Aparicio Durán De Castro, Autoridad Sumariante de la Prefectura del departamento de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), y el principio de legalidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en los escritos de fs. 61 a 64 vta. y 79 a 80 vta. de 14 y 21 de noviembre de 2005, manifiesta:

El 23 de noviembre de 2004, mediante memorando 1860/2004 de “23/12/04” (sic), suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Prefectura del departamento de La Paz, fue sancionado con una severa llamada de atención por la impresión de cheques de dos ex funcionarios sin autorización alguna; sin embargo, el 21 de enero de 2005 mediante Auto Inicial de Sumario Administrativo 001/2005, la Autoridad Sumariante de la Prefectura determinó instaurar un sumario administrativo en su contra y de otros funcionarios por la misma causa, es decir, por la reimpresión de cheques sin autorización, no obstante de que ya fue sancionado con una amonestación escrita por el inmediato superior, la Autoridad Sumariante, desconociendo el principio jurídico non bis in idem le instauró sumario administrativo y el 4 de marzo de 2004, por Auto Final Administrativo 003/2005 falló estableciendo responsabilidad administrativa en su contra y le sancionó nuevamente con la destitución y desvinculación laboral, supuestamente por haber contravenido lo dispuesto por los arts. 15 inc. b) del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público y 40 incs. c) y x) del Reglamento Interno de Personal de la Prefectura del departamento de La Paz, no obstante que ninguna persona puede ser procesada ni sancionada dos veces por una misma causa al existir identidad de “sujeto, objeto y causa” (sic) con la severa llamada de atención anteriormente impuesta.

Señala que Tribunal Constitucional, mediante SC 0883/2005-R, de 29 de julio, precisó en su Fundamento Jurídico III.3, los alcances del principio non bis in idem.
El 10 de marzo de 2005 interpuso recurso de revocatoria contra el Auto Final Administrativo 003/2005 pronunciado por la Autoridad Sumariante, vencido el plazo para resolver el señalado recurso, no se dictó resolución y contra el recurso de revocatoria denegado, el 28 de marzo de 2005, interpuse recurso jerárquico, el mismo que fue admitido por la Superintendencia del Servicio Civil mediante Auto SSC/IRJ/AA 021/2005, de 1 de abril, en su calidad de aspirante a la carrera administrativa fijando el término de prueba; empero, en forma contradictoria el 16 de mayo de 2005 emitió la Resolución Administrativa (RA) SSC/IRJ/034/2005 en la que concluyó que no era aspirante a funcionario de carrera administrativa y no goza de los derechos establecidos por el art. 7.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP) entre los cuales se encuentra el derecho a interponer recurso jerárquico ante esa instancia; desestimando así el recurso interpuesto.

El 14 de junio de 2005 mediante carta solicitó a la Autoridad Sumariante pronunciamiento de la autoridad competente y remita el expediente a conocimiento de la máxima autoridad ejecutiva de la Prefectura para que ésta resuelva el recurso jerárquico interpuesto de conformidad a lo dispuesto por el art. 25 del Decreto Supremo (DS) 26237, de 29 de junio de 2001; carta que le fue respondida señalándole que la misma no tiene sustento legal toda vez que los actuados correspondientes a los recursos de revocatoria y jerárquico concluyeron, devolviéndole los antecedentes. El 17 de junio de 2005, solicitó al Prefecto instruya a la Autoridad Sumariante que remita el expediente a su conocimiento, carta que no mereció respuesta alguna por lo que el 12 de septiembre de 2005 reiteró la solicitud de pronunciamiento efectuada el 17 de junio de 2005, que tampoco fue respondida.

Por otro lado, en el Auto Final Administrativo 003/2005, de 4 de marzo, la Autoridad Sumariante no señaló las normas infringidas ni tipificó las supuestas infracciones de acuerdo con los arts. 71 y 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) referido a los principios sancionadores y principio de tipicidad, así como tampoco fundamentó el fallo pronunciado ni valoró los hechos para adoptar su decisión, ignorando que toda persona tiene derecho a conocer las razones y fundamentos por los cuales se le procesa y sanciona. Por su parte el Prefecto prescindió de sus servicios sin tomar en cuenta los días de vacaciones que le corresponden de las gestiones 2002 - 2003 y 2003 - 2004, y que están pendientes; vacaciones que fueron solicitadas en su momento y rechazadas por el jefe inmediato superior por existir labores recargadas, siendo que éstas son un derecho adquirido de uso obligatorio e irrenunciables, no susceptible de ser compensadas en dinero.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente indica los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE, y el principio de legalidad.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Elías Troche Lima, Prefecto del departamento de La Paz; Reynaldo Irigoyen Castro, Superintendente General interino del Servicio Civil y Damithza Aparicio Durán De Castro, Autoridad Sumariante de la Prefectura del departamento de La Paz, solicitando se declare procedente, y declare la anulación del proceso administrativo interno, firme y subsistente el memorando 1860/2004, la restitución a su fuente de trabajo, el pago de todos sus haberes devengados, la destitución inmediata de la Autoridad Sumariante en cumplimiento del art. 12 de la CPE, que el Superintendente restablezca sus derechos como aspirante a funcionario público y que luego de la valoración de la prueba se pronuncie declarando la inexistencia de responsabilidad administrativa en su contra, en razón: 1) de la ilegalidad en que incurrió la Autoridad Sumariante por haber iniciado proceso administrativo en su contra cuando ya fue sancionado anteriormente por la misma causa; 2) del ilícito, arbitrario y abusivo proceder del Superintendente interino del Servicio Civil al admitir el recurso jerárquico y posteriormente declararse incompetente al iniciarle proceso; 3) la omisión indebida por el Prefecto del departamento al no pronunciarse sobre el recurso interpuesto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2005, según acta de fs. 445 a 449 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratifica la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Superintendente General interino del Servicio Civil, de acuerdo con el informe de fs. 190 a 192, expresó: 1) el art. 62.II del EFP, establece que las resoluciones administrativas emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil en única y última instancia son definitivas y no admiten, en la vía administrativa recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo; en el mismo sentido prevén los arts. 34.IV y 39 del DS 26319, de 15 de septiembre de 2001 que aprobó el Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera Administrativa; 2) la Superintendencia del Servicio Civil es la única instancia que convalida procesos de selección de personal, incorpora servidores públicos a la carrera administrativa, conoce y resuelve los recursos jerárquicos interpuestos por funcionarios de carrera y aspirantes a tal condición, derivados de procesos administrativos; 3) si bien el Auto SSC/IJE/AA-021/2005, de 1 de abril admitió el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en consideración a que éste tenía la calidad de aspirante dado que cursaba en la Superintendencia una solicitud formulada por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Prefectura para la incorporación de dicho funcionario a la carrera administrativa, la Resolución SSC/IJR/034/2005, de 16 de mayo, estableció que: i) la solicitud de incorporación a la carrera administrativa no podía ser atendida porque fue formulada por una autoridad que carecía de competencia al efecto, y que; ii) se evidencia que el recurrente no es un aspirante, sino que, de acuerdo con el art. 71 del EFP, es un funcionario provisorio; 4) se evidenció que el recurrente ingresó a la Prefectura, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo y al no contar con la antigüedad de cinco años o más al 19 de junio de 2001, no correspondería su incorporación a la carrera administrativa mediante la “modalidad transitoria automática”; asimismo, en cuanto al proceso de selección en virtud del cual el recurrente habría ingresado a la Prefectura, no cursa en los archivos de esa entidad documentación alguna sobre procesos de selección y convocatoria pública para cubrir los cargos que el recurrente ocupó, por lo que su designación fue en forma directa, por lo que tampoco correspondería su incorporación a la carrera administrativa mediante la “modalidad transitoria de convalidación de procesos de selección”.

Por su parte, el Prefecto del departamento, de acuerdo al informe de fs. 184 a 185, por medio de su apoderada señaló que el recurrente: i) falta a la verdad porque el ex funcionario antes de ser sometido al sumario administrativo se le instruyó la baja de los memorandos de severa llamada de atención, con lo que no existió sanción alguna a través de memorando, lo que se evidencia con la declaración de dicho ex funcionario dentro de la tramitación del recurso interpuesto ante la Superintendencia del Servicio Civil; ii) en el proceso administrativo no presentó acción legal alguna sobre la base de una doble sanción y; iii) utilizó la vía jerárquica ante la Superintendencia del Servicio Civil, siendo, ilegal reconducir el citado recurso ante el Prefecto porque ya se agotó la vía administrativa.

A su vez, la Autoridad Sumariante de acuerdo con el informe que cursa a fs. 137 a 140, indica: 1. el 12 de enero de 2005, el que fuera Prefecto, mediante DP-M-08/2005 instruyó a la Autoridad Sumariante que se inicie proceso contra varios servidores públicos, entre ellos el recurrente, por el cobro de dos cheques y reimpresión de los mismos sin autorización, de acuerdo con el informe RR-HH-I-30/2004 y a la recomendación de inicio de proceso administrativo del entonces Jefe de Recursos Humanos; 2. el proceso administrativo se inició por existir indicios de responsabilidad administrativa contra los servidores públicos mencionados, siendo notificado el recurrente con el Auto Inicial del Sumario Administrativo el 27 de enero de 2005 tomándole su declaración el 1 de febrero de 2005, en la que no se señala que hubiera sido sancionado con un memorando de severa llamada de atención por la reimpresión de cheques como no lo hizo en su apersonamiento de 14 de febrero; 3. el recurrente presentó como prueba la certificación AK RR.HH 015/2005, de 11 de febrero emitido por el Jefe de Recursos Humanos en el que indica que en su carpeta personal no existe ningún memorando de llamada de atención; 4. valoradas y confrontadas tanto las pruebas de cargo como de descargo y por la gravedad de la falta se ha responsabilizado administrativamente y se ha sancionado al recurrente con la destitución de acuerdo con lo previsto en el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), habiéndose procedido a notificarle con el Auto Final del Proceso Administrativo; 5. el 10 de marzo de 2005 el recurrente interpuso recurso de revocatoria indicando que el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos consideró que su persona cometió una falta leve y que lo sancionó con una severa llamada de atención mediante memorando 1860/2004, memorando que no cursa en la carpeta personal del recurrente y; 6. el 28 de marzo de 2005 interpuso recurso jerárquico indicando que es aspirante a la carrera administrativa y que el recurso sea remitido a la Superintendencia del Servicio Civil.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, sin costas por ser excusable, en consideración a que: 1) el recurrente, con relación al recurso interpuesto contra el Superintendente General interino del Servicio Civil, dado su carácter de “funcionario provisorio aspirante a la Carrera administrativa” (sic) no tiene legitimación activa parta hacer uso del recurso establecido por el DS 26319; 2) en la audiencia celebrada el 19 de abril de 2005, de manera ilustrativa, el Jefe de Personal de la Alcaldía, en presencia del recurrente rompió los tres memorandos, incluyendo el de la llamada de atención -aspecto contenido en el acta acompañada-, situación que desmiente y destruye la circunstancia alegada del doble proceso; 3) la línea de jurisprudencia constitucional a propósito del principio non bis in idem, en la presente causa, “no tiene justificación alguna en razón a que no se ha destruido los memorandums y deja de ser válido este argumento” (sic) y; 4) las restricciones y limitaciones a los derechos constitucionales alegados en la presente causa no tienen fundamento legal.

II. CONCLUSIONES

II.1.El 4 de marzo de 2005, en el proceso administrativo seguido contra René Guillermo Achá Arauco y otros servidores públicos, la Autoridad Sumariante de la Prefectura del departamento de La Paz dictó el Auto Final del Sumario Administrativo 003/2005, por el que falló estableciendo responsabilidad administrativa en su contra por haber contravenido lo dispuesto en los arts. 15 inc. b) del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, y 40 incs. c) y x) del Reglamento Interno del Personal de la Prefectura del departamento y sancionándolo, por la gravedad de las faltas cometidas con la destitución y desvinculación laboral (fs. 6 a 11).

II.2.El 10 de marzo de 2005, el recurrente interpuso recurso de revocatoria ante la Autoridad Sumariante, alegando ser aspirante a funcionario de carrera, afirmando que ya fue sancionado por la misma causa mediante memorando 1860/04 (cuyo original cursaría en archivos de la Unidad de Recursos Humanos de la Prefectura) además de otros fundamentos aludidos en el presente recurso de amparo constitucional (fs. 109 a 112). El 11 de marzo de 2005, la Autoridad Sumariante declaró que con carácter previo a resolver el recurso planteado, la Unidad de Recursos Humanos certifique si en sus registros se encuentra el memorando aludido por el recurrente, la Dirección de Asuntos Jurídicos certifique si se ha emitido resolución prefectural con fines de incorporación a la carrera administrativa a favor del recurrente y que se oficie a la Superintendencia del Servicio Civil a objeto de solicitar certificación sobre si en sus registros figura el recurrente como funcionario de carrera administrativa (fs. 120).

II.3.El 28 de marzo de 2005, acompañando certificación otorgada por la Superintendencia del Servicio Civil que señala que él tiene la condición de aspirante a funcionario público y al no haber pronunciamiento con relación al recurso de revocatoria planteado, el recurrente interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad Sumariante (fs. 122 a 125).

II.4.EL 1 de abril de 2005, el Superintendente General interino del Servicio Civil, admitió el recurso jerárquico interpuesto y procedió a fijar término de prueba, y solicitar que la Autoridad Sumariante le remita el Reglamento Interno del Personal de la Prefectura (fs. 13 a 14). El 14 de abril de 2005, la misma autoridad resolvió requerir información complementaria al Prefecto del departamento referida al proceso de selección de personal por el que el recurrente habría ingresado a trabajar a dicha entidad; certificado de trabajo que especifique la fecha de ingreso con fecha de movimiento de personal y la modalidad de su incorporación; carta de renuncia voluntaria al cargo y al régimen laboral de la Ley General del Trabajo con fines de reincorporación a la carrera administrativa, y el instrumento legal por el cual la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Prefectura designó al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos como autoridad competente para actuar a nombre de dicha Prefectura con relación a estos temas (fs. 15 a 17).

II.5.El 16 de mayo de 2005, el Superintendente General interino del Servicio Civil, mediante RA SSC/IJR/034/2005, resolvió desestimar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra el Auto Final del Sumario Administrativo pronunciado por la Autoridad Sumariante, en atención a carecer esa Superintendencia del Servicio Civil de competencia en los términos establecidos por el art. 61 del EFP relativa a conocer recursos jerárquicos planteados por funcionarios provisorios porque René Guillermo Achá Arauco no es aspirante a funcionario de carrera administrativa de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa (fs. 66 a 70).

II.6.El 14 de junio de 2005, el recurrente mediante nota dirigida a la Autoridad Sumariante solicitó que al haber interpuesto recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil que desestimó el recurso, solicita que, al corresponder a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Prefectura resolver el recurso planteado, solicita que ésta se pronuncie y resuelva el citado recurso jerárquico (fs. 32 y 33); el 17 de junio de 2005, el recurrente solicitó al Prefecto del departamento que éste instruya a la Autoridad Sumariante la remisión del expediente para que resuelva el recurso cuya “redirección” (sic) fue solicitada y respecto de la cual la Autoridad Sumariante señaló que tal petición carecía de fundamento legal (fs. 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la garantía del debido proceso, y el principio de legalidad señalando que: 1) la Autoridad Sumariante le inició proceso administrativo ilegalmente por cuanto ya fue sancionado anteriormente por la misma causa; 2) el Superintendente interino del Servicio Civil al admitir el recurso jerárquico y posteriormente declararse incompetente obró arbitraria, abusiva e ilícitamente y; 3) el Prefecto del departamento al no pronunciarse sobre el recurso interpuesto incurre en una omisión indebida. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

III.2.Antes de entrar a considerar el fondo del recurso presentado, corresponde señalar que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que los requisitos de forma y contenido del recurso de amparo constitucional son los siguientes: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o reestablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”. Por su parte el art. 98 de la misma Ley determina que el tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrán subsanarse por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.

En efecto, para solicitar la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, a través del recurso de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el art. 97 de la LTC, los requisitos de forma y contenido deben observarse inexcusablemente, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse sólo los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC. Si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia (en este último sentido las SSCC 0227/2002-R, 1127/2003-R y 1673/2004-R, entre otras).

En ese mismo contexto, con referencia a los requisitos de forma y contenido, la SC 0868/2000-R, de 20 de septiembre estableció que: “(…) los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso", y “en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre).

En ese sentido, corresponde señalar que las previsiones normativas relativas a la claridad y precisión de los hechos que sirvan de fundamento, la precisión de los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, y lo que se solicita para preservar o reestablecer ese derecho son de imprescindible concurrencia, o sea, son requisitos de naturaleza insubsanable para la presentación y admisión de los recursos de amparo constitucional, pues “(…) el o la recurrente que cree que está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o reestablecido”. Así las SSCC 0199/2005-R, 0419/2005-R y 0537/2005-R.

Con relación a la necesidad de exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC), la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, estableció lo siguiente: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio”. En síntesis -señala la Resolución citada- “(…) el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente ´la causa de pedir´; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente”.

Así, “(…) conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”. De otra parte, la referida Sentencia Constitucional, en cuanto al requisito de precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), señaló: “(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía” (las negrillas son nuestras).

III.3.En el presente caso, de la lectura de la demanda interpuesta por el recurrente se evidencia que éste no cumplió con la exigencia de establecer con claridad y precisión la petición de aquello que se quiere sea preservado o establecido por cuanto, si bien el recurso está formulado contra la Autoridad Sumariante y la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Prefectura del departamento, y contra el Superintendente General interino del Servicio Civil, con relación al proceso administrativo sustanciado en su contra, es decir, con referencia a los actos u omisiones por lo que cree que cada uno de ellos, a su turno habrían violentado los derechos que señala en su demanda, en cambio, los fines que persigue son contradictorios y faltos de coherencia por cuanto por una parte pide que se declare la anulación del proceso administrativo, desde su inicio, empero, al mismo tiempo impugna la Resolución pronunciada por la Autoridad Sumariante por una presunta falta de fundamentación, lo que implicaría atacar la parte resolutiva del Auto Final del proceso administrativo llevado en su contra; pide que el Superintendente restablezca sus derechos como aspirante a funcionario público y pronuncie resolución declarando la inexistencia de responsabilidad administrativa, cual si fuera un aspirante a funcionario público, y paralelamente impugna la omisión en la que estaría incurriendo el Prefecto del departamento de La Paz, con la pretensión de que éste se pronuncie con referencia al mismo recurso jerárquico que planteó, esta vez, cual si fuere un funcionario provisorio; es decir, además de pretender inducir a que este Tribunal se pronuncie sobre los presuntos actos ilegales de la Autoridad Sumariante ya sea con referencia al procedimiento o la Resolución emitida, cualquiera que sea el caso, pretende también que este Tribunal disponga que ambas autoridades, llamadas a conocer los recursos jerárquicos planteados bajo presupuestos distintos, conozcan y se pronuncien con referencia al recurso jerárquico formulado contra la Resolución emitida por la Autoridad Sumariante en forma paralela e independiente.

En este sentido, la demanda, de la manera en la que ha sido planteada no establece con claridad una relación coherente entre los antecedentes de hecho y de derecho que expliquen la presunta vulneración de derechos con el petitorio que resulta esencial para examinar la demanda interpuesta; en consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, quien acuda a la jurisdicción constitucional, tiene la obligación de exponer con claridad y precisión los hechos denunciados y establecer una adecuada relación y fundamentación respecto de los presuntos derechos vulnerados, y la petición que formula; por lo que al no haberlo planteado así, corresponde determinar la improcedencia del recurso, lo que impide conocer el fondo del asunto.

En consecuencia, el recurso planteado no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el amparo solicitado, aunque con otros fundamentos ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 59/2005, de 23 de noviembre, cursante de fs. 450 a 451 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional




Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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