SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 858/2000-R

Expediente: 2000-01537-04-RHC
Materia: habeas corpus
Distrito: Beni
Partes: Isabel Poñe Cartagena, en representación sin mandato de Guido Poñe Cartagena contra Juan Vargas Mendoza y Juan Yancovic Gutiérrez, Director de la P.T.J. y Comandante de la Policía Fronteriza de Guayaramerín
Lugar y fecha: Sucre, 14 de septiembre de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución de 22 de agosto de 2000, cursante de fs. 7 a 8 de obrados, pronunciada por el Juez Primero de Partido de Guayaramerín del Distrito Judicial del Beni, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Isabel Poñe Cartagena, en representación sin mandato de Guido Poñe Cartagena contra Juan Vargas Mendoza, Director de la P.T.J. y Juan Yancovic Gutiérrez, Comandante de la Policía Fronteriza de Guayaramerín, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se establece que:

1. La recurrente por memorial de fs. 1, señala que interpone Recurso de Hábeas Corpus a favor de su hermano, Guido Poñe Cartagena, quien en horas de la noche del 19 de agosto del año en curso fue detenido, sin que medie motivo alguno, por efectivos policiales, sin mandamiento emitido por autoridad competente como lo dispone el art. 9-I de la Constitución Política del Estado y art. 7 incs, 1) y 2) del Pacto de San José de Costa Rica, además de haberse violado el art. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal al haber transcurrido más de 8 horas sin que haya sido puesto a disposición de la Fiscalía, encontrándose detenido en celdas de la P.T.J.; hechos que constituyen detención ilegal e indebida, con abuso de autoridad, en contravención a lo dispuesto por el art. 6-II de la Constitución Política del Estado, por lo que al amparo de los arts. 18 de la Carta Fundamental y 89 de la Ley Nº 1836, interpone Recurso de Hábeas Corpus contra el Director de La P.T.J. y el Comandante de la Policía Fronteriza de Guayaramerín, pidiendo se lo declare procedente con imposición de costas, daños y perjuicios.

2. Admitido el Recurso se señala audiencia pública que se lleva a cabo el 22 de agosto de 2000, cual consta en el acta de fs. 3 a 6, en la que el abogado del recurrente se ratifica en los términos de la demanda, reservándose el derecho a la réplica.

Por su parte, el recurrido, Comandante de la Policía Fronteriza de Guayaramerín informó que ha dado cumplimiento a los principios básicos de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, que son de carácter preventivo y de auxilio, fundados en valores de paz, seguridad, justicia y preservación del ordenamiento jurídico y la convivencia social; añade que son atribuciones de la P.T.J. las de investigar, identificar, aprehender a los involucrados en hechos delictivos para ponerlos a disposición de las autoridades competentes.

Señala que los efectivos de la P.T.J., Tránsito y P.A.C. están bajo su responsabilidad por ser Comandante de la Policía Fronteriza por lo que recibió parte del caso de la Unidad correspondiente, habiendo ordenado el levantamiento de diligencias de Policía Judicial, emergiendo del informe presentado por el Oficial a cargo, que el recurrente fue sorprendido y detenido in fraganti, motivo por lo que, en aplicación de los arts. 227 y 230 del nuevo Código de Procedimiento Penal, no precisaban para la aprehensión mandamiento de autoridad judicial, no constituyendo un acto ilegal la detención realizada.

Manifiesta que por la recargada labor de la P.T.J el detenido no fue puesto a disposición del Fiscal dentro de las 8 horas, pero que se concluyeron las diligencias a la brevedad y fueron remitidas ante el Ministerio Público, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso contra su persona por falta de personería, porque no se ha acreditado que él haya emitido mandamiento alguno, y porque no le compete la elaboración de diligencias. Informa que el recurrente fue detenido por los vecinos en la madrugada del 20 de agosto.

Con la palabra, el co-recurrido Director de la P.T.J. indica que la Unidad a su cargo intervino porque a las 3.30 de la madrugada del 20 de agosto, Radio Patrulla 110 recibió denuncia de los vecinos en sentido de haberse sorprendido a un individuo no identificado en el domicilio de Lorenzo Pantoja Solano, acudiendo inmediatamente el P.A.C. que evidenció la denuncia y constató que Juan Guido Poñe Cartagena se encontraba en el interior del domicilio referido, al que ingresó escalando un muro y a través de un orificio en el techo, habiendo sido sorprendido in fraganti por los vecinos, puesto que el propietario no se encontraba en su vivienda, acudiendo éste posteriormente a dependencias policiales, en horas de la tarde del mismo día, a sentar denuncia por allanamiento y tentativa de robo.

Afirma que el recurrente fue llevado detenido a dependencias de la P.T.J. y puesto el caso en conocimiento del Agente Fiscal, se levantaron las diligencias de Policía Judicial. Sostiene que en ningún momento se han restringido o violado los derechos constitucionales del recurrente, habiéndose guardado las formalidades legales, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso.

En la réplica, el abogado del recurrente reitera que los funcionarios policiales han vulnerado la Constitución Política del Estado en sus arts. 6 y 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

3. De fs. 7 a 8 cursa la Resolución de 22 de agosto de 2000, dictada por el Juez Primero de Partido de Guayaramerín del Distrito Judicial del Beni, que declara PROCEDENTE el Recurso, fundamentando que los recurridos violaron los derechos constitucionales del recurrente así como los arts. 225 y 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal, recordando que es deber primordial de los Tribunales, Jueces y autoridades, aplicar con preferencia la Constitución Política del Estado como lo dispone el art. 228 de la Carta Fundamental.

CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho de la documentación que cursa en obrados, se evidencian los siguientes extremos:

1. Que, el recurrente fue detenido in fraganti por la Policía en domicilio ajeno, en horas de la madrugada del domingo 20 de agosto del año en curso, a denuncia de vecinos del inmueble cuyo propietario no se encontraba en el mismo.

2. Que las circunstancias de la detención no son negadas por el recurrente, que acusa a la misma de ilegal e indebida por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 227 in fine del nuevo Código de Procedimiento Penal, violando en consecuencia los arts. 9-I, 6-II y 11 de la Constitución Política del Estado.

3. Que en el caso que involucra al ahora recurrente, las diligencias de Policía Judicial están concluidas y han sido puestas en conocimiento del Ministerio Público, así se tiene informado; habiendo admitido los recurridos que no se cumplió de manera oportuna con el plazo previsto por el art. 227, última parte, del nuevo Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 227 inc.1) de la Ley Nº 1970, la Policía Nacional podrá aprehender a toda persona "cuando haya sido sorprendida en flagrancia"; situación que se ha dado en el caso que se revisa.

Que el último acápite de la disposición legal precedentemente referida, obliga a la autoridad policial que procede a una aprehensión en las condiciones que ella establece, de manera oportuna a comunicar y poner a la persona a disposición de la Fiscalía en el plazo de 8 horas; para que dicha autoridad ratifique la medida y dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 226, acápite segundo.

Que el haber detenido al recurrente, sin conocimiento de la autoridad Fiscal, por un lapso mayor a las 8 horas dispuestas en la norma procesal referida, constituye una detención indebida por parte del órgano policial, que vulnera la garantía establecida por el art. 9-I de la Constitución Política del Estado, correspondiendo la aplicación del art. 18 de la misma.

Que, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada evaluación de los hechos y aplicado correctamente los alcances de los arts. 18 de la Carta Fundamental, 89 y siguientes de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª, de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos precedentemente expuestos APRUEBA la Resolución de 22 de agosto de 2000, cursante de fs. 7 a 8 emitida por el Juez Primero de Partido de Guayaramerín, Distrito Judicial del Beni.

Regístrese y devuélvase




Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO





Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA




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