SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0870/2006-R
Sucre, 4 de septiembre de 2006

Expediente:2006-14287-29-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 6/06, de 24 de julio de 2006, saliente de fs. 39 a 40, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Yerco Rubén Fernández Fernández y Franz Mollo Pelais contra Rolando Sarmiento Torrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito, alegando la vulneración de su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales de 20 y 21 de julio de 2006, cursantes de fs. 9 a 10 vta. y 17 y vta., los recurrentes expresan que el 19 de junio fueron arrestados por funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), en el camión con placa de control 1343 YLB y una vez arrestados los remitieron ante el Fiscal adscrito a la Aduana Regional de La Paz, quien sin emitir mandamiento de aprehensión, menos resolución fundamentada, los derivó al Juez cautelar de turno, quien por Resolución de 20 de junio de 2006 dispuso su detención preventiva.

Señala que el 27 de junio de 2006 amparados en el art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitaron se señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, habiéndose fijado audiencia para el 6 de julio de 2006 a horas 9:30, la cual fue suspendida por el Juez sin señalar nueva audiencia; por lo que, nuevamente el 6 de julio reiteraron su solicitud, señalándose para el 10 del indicado mes a horas 9:30, suspendiéndose una vez más a pedido del Fiscal, quien adujo haber sido notificado cinco minutos antes.

Arguyen que por tercera vez por memorial de 10 de julio de 2006 impetraron nuevo señalamiento, siendo fijada para el 12 del mismo mes, audiencia donde se declaró improcedente la solicitud manteniendo la detención preventiva con el argumento de que la prueba ofrecida no constituye nuevos elementos probatorios, cuestionándose cómo la misma pudo ser valorada, si fue presentada recientemente.

Señalan que conforme al art. 251 del CPP apelaron la determinación el mismo 12 de julio, sin que hasta la fecha haya sido remitida a la Corte Superior de Distrito, incurriendo el Juez recurrido en retardación de justicia, violando el debido proceso y atentando por ende contra el derecho a la libertad, por existir dilación injustificada en la remisión de la alzada formulada.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Alegan como vulnerado su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interponen recurso de hábeas corpus contra Rolando Sarmiento Torrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente el recurso, disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 24 de julio de 2006, según consta de fs. 35 a 38, se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes ratificaron in extenso el recurso incoado.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida en el informe escrito de fs. 33 a 34 manifiestó que: a) el 20 de junio de 2006, fue remitido a su despacho el caso caratulado Ministerio Público contra Yerco Rubén Fernández, para la consideración y aplicación de medidas cautelares, habiéndose señalado audiencia para tal efecto el mismo día a horas 16:30, disponiéndose la detención preventiva; b) el 10 de julio de 2006 los imputados solicitaron la cesación de la detención preventiva, señalándose por providencia de 11 de julio, audiencia para el día 12 de julio a horas 11:00, emitiéndose la Resolución 362/2006 a través de la cual se declaró improcedente la solicitud; c) el 12 de julio de 2006 los imputados apelaron dicha Resolución, disponiéndose por providencia de 13 de julio se ponga en conocimiento del Fiscal y de la parte querellante, en sujeción al art. 405 del CPP siendo respondida la alzada el 19 de julio por la Gerencia Regional de la Aduana y el 20 de julio se dispuso se eleven obrados previa notificación a las partes a través de la Central de Notificaciones donde fueron entregadas el 24 de julio de 2006, de lo cual se concluye que la apelación fue tramitada en sujeción al art. 403 inc. 3) del CPP y en razón a que los imputados formalizaron la misma de acuerdo al art. 404 del CPP, disponiéndose su tramitación según el art. 405 del mismo cuerpo legal y no como pretendían los actores que se remita la apelación sin observar los traslados.

I.2.3. Resolución

Pronunciada la Resolución por el Tribunal de hábeas corpus, se “denegó” el recurso con los siguientes fundamentos: a) el 19 de junio de 2006 se presentó imputación formal contra los ahora recurrentes, por la comisión del delito previsto en el art. 181 incs. a), b), d), e) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB) y llevada a efecto la audiencia de medidas cautelares, la autoridad recurrida por Resolución 300/2006, de 20 de de junio, dispuso su detención preventiva; b) el 12 de julio de 2006, se verificó la audiencia de cesación de la detención preventiva, emitiéndose la Resolución 362/2006 a través de la cual se declaró improcedente la solicitud, señalando que las partes quedan notificadas debiendo firmar para fines de constancia y a efectos de cómputo para que puedan hacer valer su recurso de alzada dentro de las setenta y dos horas, conforme prevé el art. 251 del CPP; c) los imputados por memorial de 13 de julio de 2006 apelaron de la determinación, dando lugar a la emisión del Auto de 13 de julio de 2006, disponiendo que previamente se ponga en conocimiento del Fiscal y la parte querellante, para que dentro de tercero día contesten al recurso planteado, en aplicación al art. 405 del CPP; d) con la respuesta de la Aduana Nacional efectuada el 20 de julio de 2006, se dispuso la remisión de las actuaciones ante la Corte Superior de Distrito, notificándose a las partes con el referido Auto el 21 de julio del presente año; e) el art. 251 del CPP establece que las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, serán apelables en el término de setenta y dos horas; y en el caso presente interpuesta la alzada, fue concedida por Auto de 20 de julio de 2006, notificando a las partes el 21 de julio, siendo practicada la última a horas 17:15 y; f) se establece que los coimputados han utilizado un medio idóneo e inmediato para resolver reclamos, existiendo jurisprudencia que establece que el recurso de hábeas corpus no puede ser activado cuando se ha hecho uso de otro medio jurisprudencial de defensa y que en el presente caso fue la apelación, que por lo demás, ya fue concedida y en cuyo trámite el Juez se sujetó a los arts. 403, 404 y 405 del CPP, toda vez que no se interpuso apelación en audiencia, antecedente por el que no se remitió el expediente en veinticuatro horas.

En vía de aclaración el recurrente adujo que el Tribunal refirió como fecha del memorial de apelación el 13 de julio, siendo lo correcto el 12 de julio y que además según contenido de la SC 600/2006-R, los arts. 403, 404 y 405 del CPP no son de aplicación en los casos como éste.

El vocal Víctor Hugo Ocampo expresó que su memorial es de 12 de julio pero el Auto es del 13 del indicado mes, no constando en acta que la apelación haya sido formulada en audiencia, cursando la presentada el 12 de julio, habiendo el 13 del indicado mes dispuesto los traslados correspondientes y una vez que contestó la parte querellante, o sea la Aduana, se concedió la alzada el 20 de julio, corriéndose las notificaciones con este Auto de concesión el 21 del indicado mes, a horas 17:15.

En relación a las Sentencias Constitucionales citadas no contienen las características del caso que se analiza, por cuanto el trámite procedimental se sujetó a los arts. 403, 404 y 405 del CPP, al haber sido interpuesta la apelación por escrito y dentro de las setenta y dos horas de emitido el Auto.

II. CONCLUSIONES

II.1.Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora recurrentes por el delito de contrabando, la autoridad recurrida por Resolución 362/2006, de 12 de julio, declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva (fs. 15 a 16).

II.2.Contra la antedicha determinación los imputados, ahora recurrentes, por memorial de 12 de julio de 2006 incoaron recurso de apelación (fs. 1 y vta.).

II.3.Conforme a lo manifestado por la autoridad recurrida en el informe de ley, así como por el Tribunal de hábeas corpus en la Resolución emitida el 24 de julio de 2006, una vez apelada la determinación se dispuso por providencia de 13 de julio se ponga en conocimiento del Fiscal y la parte querellante, para que dentro de tercero día contesten al recurso planteado, en aplicación al art. 405 del CPP.

Con la respuesta de la Gerencia Regional de la Aduana efectuada el 20 de julio, se dispuso se eleven obrados previa notificación a las partes, habiendo sido entregadas por la central de notificaciones el 24 de julio de 2006 (fs. 33 a 34 y 39 a 40).

II.4.El Tribunal de amparo fundamentando su Resolución señaló que los imputados han utilizado un medio idóneo e inmediato para resolver reclamos, cual es el de la apelación, que ya fue concedida y cuyo trámite se sujetó a los arts. 403, 404 y 405 del CPP, toda vez que no se interpuso apelación en audiencia, antecedente por el cual no se remitió dentro de las veinticuatro horas (fs. 39 a 40).

II.5.El recurrente a continuación de la Resolución emitida solicitó enmienda y complementación, señalando que el memorial de apelación no es del 13 de julio, sino del 12 del indicado mes y que según contenido de la SC 0600/2006-R, los arts. 403, 404 y 405 del CPP no son de aplicación en los casos como este (fs. 41).

El Tribunal de hábeas corpus, señaló no ser evidente que hubiere apelado en la audiencia oral y con relación a las Sentencias Constitucionales citadas, no contienen las características del caso que se analiza, por cuanto el trámite procedimental aplicado se halla en sujeción a lo normado por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, en razón de haber sido interpuesta la apelación en forma escrita, dentro de las setenta y dos horas de emitido el Auto (fs. 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan como vulnerado su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, por cuanto habiendo apelado el 12 de julio del presente año de la determinación de negativa de la cesación de detención preventiva, de conformidad al art. 251 del CPP, hasta la fecha de la interposición de este recurso, no han sido remitidos obrados ante la Corte Superior de Distrito, incurriendo en retardación de justicia ante la existencia de dilación sin justificación en la remisión de la alzada. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Al efecto, al estar referida la problemática planteada en el presente caso a una supuesta dilación indebida en la remisión de un recurso de apelación, conviene recordar los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, en cuanto al trámite que debe seguirse en los recursos de alzada y la excepción establecida al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicho trámite.

En ese sentido, la SC 1698/2005-R, de 19 de diciembre señala lo siguiente: “(…) los recursos, deben ser interpuestos por escrito y ante el juzgado que atiende el asunto, cumpliendo con las formalidades debidas; quedando claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso, sino sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno. Sin embargo existe una excepción a la interpretación aludida, pues el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades, tales como la exigencia de ser interpuesto por escrito, pues puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la Resolución apelada”.

De la jurisprudencia glosada se concluye que, todas las impugnaciones a las decisiones de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, deben ser interpuestas en forma escrita y ante el Juzgado que conoce de la causa, cumpliendo con las formalidades debidas y exigidas por ley de acuerdo al trámite y procedimiento previstos para cada caso, sin embargo excepcionalmente en materia penal se prescinde de esas formalidades cuando se trata de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones que impongan o modifiquen una medida cautelar personal, en cuyo caso el recurso de alzada puede ser planteado en forma oral en la misma audiencia, no siendo imprescindible que sea formalizada y fundamentada por escrito, en atención a los principios de oralidad e inmediación y a la naturaleza y objetivos que persigue la apelación contra las medidas cautelares, cual es preservar la libertad.

III.2.En el presente caso, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que contra la determinación adoptada por el Juez recurrido contenida en la Resolución 362/2006, de 12 de julio, a través de la cual rechazó la concesión de la cesación de la detención preventiva, los recurrentes por memorial de la misma fecha interpusieron recurso de apelación, no siendo necesario conforme procedió el Juez recurrido a correr traslados a las partes, debiendo haberse remitido antecedentes ante la Corte Superior de Distrito dentro de las veinticuatro horas, conforme lo preceptúa el art. 251 del CPP, ello tomando en cuenta que en la audiencia a señalarse por el Tribunal ad quem las partes podrán fundamentar, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal penal, independientemente de que la alzada haya sido incoada en forma escrita o verbal, correspondiendo igual tratamiento, dada la naturaleza de las medidas cautelares que buscan la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción.

Bajo ese razonamiento correspondía al Juez, en conocimiento de la apelación planteada, remitir obrados dentro de las veinticuatro horas y no como en el caso analizado, en el que desde la interposición de la alzada que data del 12 de julio del presente hasta la fecha que se planteó la acción tutelar el 20 del indicado mes, conste que se hubiere remitido los de la materia y aún si se hubiere cumplido conforme expresa el Tribunal de garantías, la dilación es manifiesta, siendo necesario dejar presente que tratándose de medidas cautelares es de aplicación la norma especial prevista en el art. 251 del CPP. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha desarrollado el siguiente entendimiento jurisprudencial, contenido en la SC 1703/2004-R, de 22 de octubre: “(…) uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3 y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, 'las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas'; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

Consecuentemente, tomando en cuenta la normativa especial que rige las medidas cautelares, toda autoridad que tome conocimiento de esta clase de solicitudes donde está involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; estableciendo al respecto el Tribunal Constitucional en aquellos casos en que existe una dilación ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por ley en la resolución de un determinado asunto del cual dependa la libertad del recurrente y en aplicación del principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE que: “impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad” (SC 0987/2004-R, de 29 de junio).

Por lo manifestado, al haberse evidenciado de los antecedentes procesales y del propio informe de la autoridad recurrida, corroborado por lo manifestado por el tribunal de garantías, una dilación ostensible en la remisión de la apelación planteada por los recurrentes, en desconocimiento de la normativa especial aplicable al régimen de medidas cautelares, que podría beneficiar a los recurrentes, determinando su situación jurídica, el caso analizado debe ser tutelado; habiendo el Tribunal de hábeas corpus al haber “denegado” el recurso, efectuado una inadecuada interpretación de los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso, así como los alcances del art. 18 de la CPE, correspondiendo en consecuencia revocar la Resolución venida en revisión.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve:

1°REVOCAR la Resolución 6/06, de 24 de julio de 2006, saliente de fs. 39 a 40, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y,

2°Declarar PROCEDENTE el recurso debiendo la autoridad recurrida, dentro de las veinticuatro horas, luego de ser notificada con la presente Sentencia remitir obrados ante el superior en grado, para la consideración de la apelación planteada por los recurrentes Yerco Rubén Fernández Fernández y Franz Mollo Pelais. Sin calificación de daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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