SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 850/00-R

Expediente: 2000-01477-03-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Partes: José Luis Wayar Aramayo contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social
Lugar y fecha: Sucre, 12 de septiembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 10, pronunciada el 10 de agosto de 2000 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Amparo Constitucional interpuesto por José Luis Wayar Aramayo contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:

1. El recurrente aduce en su demanda de 4 de agosto (fs. 2 -4), que el 27 de mayo de este año interpuso demanda laboral contra la empresa "SERGRAF" S.R.L. representada por Fernando Bedoya Saenz y Marcela Alípaz de Bedoya, trabándose la relación procesal el 19 de junio, en la que se observan ciertas irregularidades que demuestran la parcialidad del juzgador, tales como la aceptación del memorial de respuesta fuera del término legal -20 de junio- alteración de la foliación de expediente, (sic) etc. Por tales motivos planteó en la vía incidental la recusación del Juez, quien "fuera de todo procedimiento y mediante decreto de 8 de julio, dispuso traslado", contraviniendo los arts. 2 al 12 de la Ley No. 1760, usurpando funciones y alterando el procedimiento judicial, sin que hasta la fecha se haya resuelto la recusación.

En tal sentido y estimando conculcados, además, los arts. 29 de la Constitución Política del Estado y 90 del Código de Procedimiento Civil, interpone Recurso de Amparo Constitucional pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose que el Juez recurrido sea apartado del conocimiento del proceso social incoado.

2. A fs.8 y 9 cursa el acta de audiencia pública realizada el 10 de agosto de 2000, en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda, agregando que "más que un Recurso de Amparo Constitucional es una queja que interponen contra el Juez recurrido" por no haber adecuado su actuación en el juicio a los principios que rigen la tramitación de todo proceso como el de celeridad y el de la dinámica procesal. Posteriormente, se da lectura al informe del Juez recurrido que sale a fs. 6 y 7, en el que expresa: a) Que José Luis Wayar Aramayo presentó demanda laboral contra "SERGRAF" S.R.L. el 29 de mayo de 2000; que el auto de admisión es del 30 de ese mes, citándose a la co-demandada Marcela Alípaz de Bedoya el 15 de junio; b) Que el 20 de junio se presenta el abogado-apoderado de la empresa demandada y responde la demanda, dictándose el Auto de Relación Procesal de acuerdo al art. 149 del Código Procesal del Trabajo, existiendo un "error involuntario" en el mismo en cuanto a la fecha; c) Que en la vía incidental el actor demandó su recusación, y ante "tan insólita actitud de inconducta procesal" corrió traslado para que la otra parte tenga conocimiento previo a su allanamiento o no a la referida recusación, pero que José Luis Wayar, "pese a reiterados imperativos" no hizo cumplir dicha diligencia.

3. A fs. 10 corre la Sentencia de 10 de agosto de 2000, que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que el recurrente debe previamente agotar los recursos que la Ley franquea, en este caso, debió interponer recurso de reposición con alternativa de apelación, de conformidad al art. 215 del Código Adjetivo Civil.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:

1) Que en el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, se tramita el proceso laboral seguido por José Luis Wayar Aramayo contra la empresa "SERGRAF" S.R.L. en las personas de Fernando Bedoya Saenz y Marcela Alípaz de Bedoya.

2) Que el demandante -ahora recurrente- estimando la supuesta parcialidad del juzgador, plantea, en la vía incidental, recusación contra el mismo, quien corre traslado a la otra parte, sin que al momento de interposición del Recurso se haya resuelto la indicada recusación.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

En la especie, si bien el Juez recurrido evidentemente no siguió el trámite para la recusación contemplado en el art. 10 de la Ley No. 1760, no es menos cierto que el recurrente tenía otros recursos y vías legales para solicitar se corrija tal error, como es la reposición bajo alternativa de apelación contra el traslado que decretó al planteamiento de la aludida recusación; es decir, que la falencia que impugna pudo haber sido modificada si hubiera usado de los medios que la ley le franquea para modificar resoluciones judiciales, por lo que no puede pretender que por medio del Amparo Constitucional se sustituya otros recursos, siendo de aplicación el art. 96-3) de la Ley No.1836.

Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario con fines específicos, que no puede ser planteado a guisa de queja, como ha sido aseverado por la parte recurrente en audiencia.

CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar improcedente el Recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 10, pronunciada el 10 de agosto de 2000 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, debiendo darse aplicación al art. 102 - III de la Ley No. 1836 en cuanto a la imposición de costas y multa al recurrente.

Regístrese y devuélvase.


No intervino el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por que se encontraba en uso de su vacación anual.




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO





Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA




Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
(en ejercicio de la titularidad)




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