ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2006-R
Sucre, 25 de agosto de 2006

Expediente:2005-12482-25-RAC
Materia: Recurso de amparo constitucional
Partes:Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros contra Juan José Gonzales Osio, Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Julio Ortiz Linares, Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Distrito:Chuquisaca
Magistrada: Dra. Martha Rojas Álvarez

I. Presupuestos de hecho

La Magistrada que suscribe considera necesario aclarar su voto de aprobación de la SC 819/2006-R, de 22 de agosto, que en revisión, revoca y concede el recurso de amparo constitucional interpuesto por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros contra Juan José Gonzáles Osio, Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Julio Ortiz Linares, Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 140, de 9 de mayo de 2005; señalando que está de pleno acuerdo con la parte resolutiva de dicha Sentencia y con la mayoría de los argumentos en que se fundamenta; sin embargo, teniendo en cuenta que la problemática planteada implica una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto se denuncia la existencia de dos resoluciones contradictorias pronunciadas por el Tribunal Supremo sobre el mismo tema, referido a la procedencia o no del recurso de casación contra los autos de vista pronunciados en apelación en los procesos de declaratoria de quiebra, considera que para ingresar al análisis de fondo del caso planteado, resultaba pertinente que entre los fundamentos de la Sentencia se refiera al instituto relacionado con el problema, cual es la quiebra, sus alcances y contenido, así como la naturaleza de los procesos de ejecución y las disposiciones y régimen legal que los regulan, consideraciones necesarias para sustentar la determinación asumida y que se detallan a continuación:

II. Fundamentos Jurídicos de la aclaración

II.1. La quiebra y el régimen legal que la regula

La quiebra y el procedimiento para su declaratoria tienen una configuración distinta a la de los otros institutos como los del concurso preventivo o la liquidación de una entidad financiera, así lo estipulan las normas previstas por el art. 1542 del Código de Comercio (Ccom), que expresamente disponen que: “La declaratoria del estado de quiebra de un comerciante que haya cesado en el pago de sus obligaciones, se deberá hacer a pedido de uno o varios acreedores o del propio deudor o, bien de oficio por el juez en los casos en que la ley así lo disponga”. Por su parte, el art. 1489 del mismo Código, establece que “Podrá declararse en estado de quiebra al comerciante que sin usar el beneficio del concurso preventivo, cese en el pago de sus obligaciones, cualquiera sea la naturaleza de ellas”.

De las normas referidas, se infiere que la quiebra constituye un instituto de naturaleza compleja y diferente, que se encuentra regulado por las normas concursales y que al mismo tiempo tiene naturaleza diversa a la de los otros institutos, como el concurso preventivo y otros que se encuentran bajo el régimen de los procesos concursales; por cuanto, el concurso preventivo, de manera general, tiende a superar los problemas económico-financieros que soporta una empresa, en cambio, la quiebra, ante el fracaso o la imposibilidad de la solución preventiva lleva a la empresa a la liquidación de su patrimonio para distribuir el producido entre los acreedores, lo que no implica, conforme la misma doctrina ha concluido, que la quiebra sea un medio para el cobro compulsivo de un crédito, sino para afirmar el estado de insolvencia del deudor -estado de cesación de pagos, que no equivale a incumplimiento de una obligación- con la finalidad de hacer posible la aplicación de las normas concursales. En suma, ese estado de insolvencia, requisito esencial e inexcusable para la quiebra, debe ser imprescindiblemente calificado y declarado a través de un fallo judicial, es decir, que recién puede hablarse de quiebra, cuando existió su declaratoria debidamente determinada por autoridad judicial competente, tarea que no resulta de fácil logro, toda vez que ese estado de cesación de pagos, que no se traduce en el sólo incumplimiento de una o más obligaciones, sino en la imposibilidad de cumplir regularmente, debe estar debidamente acreditado y supone un examen muy cuidadoso que realizará el Juez para declarar la quiebra; debido a que no opera por el sólo pedido del acreedor, ya que el deudor puede oponerse al mismo, en cuyo caso, existe la posibilidad legal de abrir un término probatorio, según las normas que reglamentan el proceso de declaratoria de quiebra.

II.2. Los procesos de ejecución

Los procesos de ejecución, entre ellos, el proceso ejecutivo, conforme concluyó la SC 0569/2004-R, de 15 de abril, “…tiende a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos que tengan fuerza ejecutiva, donde se busca el cumplimiento de una obligación que la ley presume existente y válida, sin que necesite la declaración previa en proceso de conocimiento sobre la existencia o inexistencia del derecho. Dentro de la tramitación del proceso ejecutivo existe una fase o etapa en la cual el deudor u obligado se halla facultado para oponer ciertas defensas -excepciones- que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación del título ejecutivo.

Se considera al proceso ejecutivo como vía de ejecución porque su objetivo consiste en lograr la satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución; además, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto de intimación de pago y en acto coactivo sobre el patrimonio del deudor al embargarse directamente sus bienes, si es el caso.

Son presupuestos del proceso ejecutivo la necesaria existencia de un título ejecutivo -nulla executio sine- pues no hay proceso ejecutivo válido si no existe el título base de la ejecución que contenga la obligación en mora cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía; la existencia del acreedor o titular de la obligación; y, la existencia del deudor, u obligado a pagar, responder o hacer.

La finalidad última del proceso ejecutivo es obtener la satisfacción plena de la obligación, es decir, lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo. Entonces, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley.

Este tipo de procesos se caracteriza, entre otros aspectos, la celeridad, puesto que el fundamento de todo proceso de ejecución se encuentra un derecho cierto o presumiblemente cierto”.

En cambio, el instituto de la quiebra y su procedimiento, acusa una mezcla indivisible de normas sustantivas y procesales, exhibe características complejas; por lo mismo, no resulta fácil categorizarla como un proceso de ejecución, al tener características diferenciales; por ejemplo, mientras que el proceso ejecutivo se promueve ante un incumplimiento, en cambio el sólo incumplimiento no basta para abrir el proceso de quiebra, ya que debe configurarse el estado de cesación de pagos. Asimismo, en el proceso de ejecución debe existir con carácter previo parte ejecutante, empero; en la quiebra, extrañamente primero se abre la ejecución y sólo cuando se concluye la etapa de verificación de crédito, se sabrá si hay o no ejecutantes; por otro lado, a diferencia de un proceso ejecutivo, que se limita a demandante y demandado, la quiebra alcanza a la totalidad de los acreedores; empero aún así, no puede concluirse que se trata de una ejecución colectiva, ya que las facultades y actividad del juez que declarará la quiebra es diferente a la del juez del ejecutivo, quien se limita a ejecutar la demanda sustentada en un título ejecutivo no satisfecho; en cambio, en la quiebra, una vez abierto el proceso de quiebra, los diversos pasos en que se articula son ordenados por el juez y/o cumplidos por el síndico, quien quedará encargado de la custodia y administración de los bienes de la quiebra, así como de su liquidación, y tendrá, bajo la dirección del juez, las facultades y obligaciones que corresponda a un sustituto procesal del quebrado, sin necesidad de instancia de los acreedores o del fallido (art. 1558 Ccom), los poderes del juez son inquisitivos; por ello, en la quiebra, el declarado en quiebra no interviene en el manejo de sus bienes, ni en su liquidación, ni en el destino del producido, debido a que con el auto declarativo de quiebra pierde el derecho de administración y libre disposición de todos sus bienes de que es titular, estén o no afectados al ejercicio del comercio, inclusive de los que pudiera adquirir a cualquier título, mientras no haya obtenido su rehabilitación (art. 1582 Ccom), salvo los bienes inembargables por disposición de la ley y los derechos de naturaleza estrictamente personal y otros bienes que se encuentran expresamente excluidos por ley (art. 1584 Ccom), y si bien el procedimiento de quiebra apunta a liquidar los bienes del deudor y distribuir el producido entre los acreedores, ello no implica a reducirlo como un proceso de ejecución y que por lo mismo esté sujeto a las normas que regulan los procesos de ejecución.

II.3. Procedimiento para la declaración de la quiebra

Sobre los requisitos y procedimiento para que se declare la quiebra, el art. 1544 del Ccom, establece que: “Si la quiebra es pedida por el acreedor, éste deberá probar: la calidad de comerciante del deudor, la validez y exigibilidad de su crédito y el estado de cesación de pagos del deudor, entendiéndose por tal la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o por cualquiera de los hechos señalados en el artículo 1489”. A su vez la norma prevista en el art. 1545 del citado Código, establece que “Acreditados los extremos citados en el artículo anterior, se correrá traslado al deudor para que conteste la demanda dentro de los tres días siguientes a su notificación.

En caso de oposición del deudor se abrirá un término común de prueba no mayor de quince días.

Transcurrido el plazo y oído al acreedor, el juez resolverá sin otro trámite, admitiendo o rechazando el pedido de declaratoria de quiebra”.

Asimismo, por previsión expresa del art. 1553 de la misma normativa “Contra la resolución que niegue la quiebra procede el recurso de apelación en ambos efectos que se interpondrá por el acreedor afectado dentro de los tres días de su notificación. En igual término podrá plantear el deudor la revocación del auto declarativo de quiebra, fundando su pedido en el hecho de no hallarse su caso comprendido en él artículo 1489 o por no encontrarse en estado de cesación de pagos. La negativa a la petición del deudor da lugar al recurso de apelación, pero sólo en el efecto devolutivo”.

La disposición contenida en el art. 1554 del referido Código, establece que puede producirse la extinción del procedimiento, siempre y cuando el deudor cumpla con los presupuestos que dicha norma indica. De igual forma, conforme prevé el art. 1555, en el caso de revocatoria del auto declarativo de quiebra por inexistencia de causa justificada, se impone a quien solicitó la quiebra el pago de daños y perjuicios. Extinguido el procedimiento de quiebra por pago de las deudas, volverán las cosas al estado que tenían antes de la misma, debiendo sin embargo respetarse los actos de administración legalmente realizados por el síndico y los derechos adquiridos durante la misma por terceros de buena fe (art. 1556 del Ccom).

A su vez, la norma contenida en el art. 1557 del Ccom, establece la aplicación subsidiaria de las normas del procedimiento civil, al señalar que “Para los casos enunciados en los cuatro artículos anteriores, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

II.4. De los recursos previstos en el proceso de declaratoria de quiebra

De las citadas disposiciones legales se infiere que el proceso de declaratoria de quiebra, constituye un procedimiento enteramente judicial que debe ser resuelto por el juez competente -juez de partido en lo civil y comercial- quien según las normas del Código de Comercio, tiene a su cargo la función de disponer expresamente la declaratoria de quiebra, si se dan los presupuestos para la misma a través del auto declarativo de quiebra, resolución que contiene disposiciones y ordenes para ejecutar dicho procedimiento y que se encuentran previstos en el art. 1551 del Ccom. Asimismo, la autoridad judicial competente, podrá dictar resolución que niegue la quiebra. Contra ambas resoluciones el Código de Comercio expresamente establece que procede el recurso de apelación.

Ahora bien, el art. 1557 del Ccom permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil; en cuyo mérito, debe considerarse que por previsión expresa del art. 255 del Código adjetivo Civil habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones que se detallan en dicho precepto, estableciendo en el inc. 3), que procederá contra “3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio”.

En cambio, la norma procesal adjetiva, refiriéndose a los recursos de impugnación previstos en los procesos de ejecución, dada su naturaleza, de manera expresa prevé en el art. 31 de la LAPCAF, modificatorio del art. 511 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que “I. Vencido el plazo probatorio o cuando el ejecutado no hubiere opuesto excepciones conforme al art. 509, el juez, sin necesidad de instancia de parte y dentro del plazo legal, pronunciará sentencia con imposición de costas.
II. Contra la sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación”

Del análisis de las normas legales anotadas, se concluye que el proceso de quiebra al tener características y peculiaridades muy especiales, permite inclusive que el deudor pueda oponerse a la solicitud de declaratoria de quiebra, en cuyo caso se abre un período probatorio para demostrar la existencia del estado de cesación de pago; si el juez desestima la solicitud de declaratoria de quiebra, lógicamente, la parte que la pidió debe tener el derecho de recurrir en apelación ante el superior en grado, y en consideración que el auto de vista que se emita al respecto pone término o fin al trámite -declaratoria de quiebra-, el recurso de casación de acuerdo con lo previsto por el art. 255 inc. 3) del CPC, válidamente puede ser planteado y admitido contra el auto de vista que resuelva la resolución en la que se denegó la declaratoria de quiebra; con mayor razón si se tiene en cuenta, que no existe disposición legal en contrario, esto es la improcedencia del recurso de casación contra el auto de vista que pone fin al proceso de declaratoria de quiebra; toda vez que sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución, como ocurre con el proceso ejecutivo que prohíbe en forma expresa el recurso de casación, será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere; por cuanto sólo la ley cierra la posibilidad de conocer un asunto en casación; con el advertido de que en el sistema de recursos, la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano sino de lo expresamente señalado en la ley.

Por lo expuesto, subrayo mi aclaración de voto respecto de la SC 0819/2006-R, de 22 de agosto.


Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA








Este documento proviene del Tribunal Constitucional Plurinacional

ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2006-R
Sucre, 25 de agosto de 2006

Expediente:2005-12482-25-RAC
Materia: Recurso de amparo constitucional
Partes:Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros contra Juan José Gonzales Osio, Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Julio Ortiz Linares, Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Distrito:Chuquisaca
Magistrada: Dra. Martha Rojas Álvarez

I. Presupuestos de hecho

La Magistrada que suscribe considera necesario aclarar su voto de aprobación de la SC 819/2006-R, de 22 de agosto, que en revisión, revoca y concede el recurso de amparo constitucional interpuesto por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros contra Juan José Gonzáles Osio, Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Julio Ortiz Linares, Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 140, de 9 de mayo de 2005; señalando que está de pleno acuerdo con la parte resolutiva de dicha Sentencia y con la mayoría de los argumentos en que se fundamenta; sin embargo, teniendo en cuenta que la problemática planteada implica una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto se denuncia la existencia de dos resoluciones contradictorias pronunciadas por el Tribunal Supremo sobre el mismo tema, referido a la procedencia o no del recurso de casación contra los autos de vista pronunciados en apelación en los procesos de declaratoria de quiebra, considera que para ingresar al análisis de fondo del caso planteado, resultaba pertinente que entre los fundamentos de la Sentencia se refiera al instituto relacionado con el problema, cual es la quiebra, sus alcances y contenido, así como la naturaleza de los procesos de ejecución y las disposiciones y régimen legal que los regulan, consideraciones necesarias para sustentar la determinación asumida y que se detallan a continuación:

II. Fundamentos Jurídicos de la aclaración

II.1. La quiebra y el régimen legal que la regula

La quiebra y el procedimiento para su declaratoria tienen una configuración distinta a la de los otros institutos como los del concurso preventivo o la liquidación de una entidad financiera, así lo estipulan las normas previstas por el art. 1542 del Código de Comercio (Ccom), que expresamente disponen que: “La declaratoria del estado de quiebra de un comerciante que haya cesado en el pago de sus obligaciones, se deberá hacer a pedido de uno o varios acreedores o del propio deudor o, bien de oficio por el juez en los casos en que la ley así lo disponga”. Por su parte, el art. 1489 del mismo Código, establece que “Podrá declararse en estado de quiebra al comerciante que sin usar el beneficio del concurso preventivo, cese en el pago de sus obligaciones, cualquiera sea la naturaleza de ellas”.

De las normas referidas, se infiere que la quiebra constituye un instituto de naturaleza compleja y diferente, que se encuentra regulado por las normas concursales y que al mismo tiempo tiene naturaleza diversa a la de los otros institutos, como el concurso preventivo y otros que se encuentran bajo el régimen de los procesos concursales; por cuanto, el concurso preventivo, de manera general, tiende a superar los problemas económico-financieros que soporta una empresa, en cambio, la quiebra, ante el fracaso o la imposibilidad de la solución preventiva lleva a la empresa a la liquidación de su patrimonio para distribuir el producido entre los acreedores, lo que no implica, conforme la misma doctrina ha concluido, que la quiebra sea un medio para el cobro compulsivo de un crédito, sino para afirmar el estado de insolvencia del deudor -estado de cesación de pagos, que no equivale a incumplimiento de una obligación- con la finalidad de hacer posible la aplicación de las normas concursales. En suma, ese estado de insolvencia, requisito esencial e inexcusable para la quiebra, debe ser imprescindiblemente calificado y declarado a través de un fallo judicial, es decir, que recién puede hablarse de quiebra, cuando existió su declaratoria debidamente determinada por autoridad judicial competente, tarea que no resulta de fácil logro, toda vez que ese estado de cesación de pagos, que no se traduce en el sólo incumplimiento de una o más obligaciones, sino en la imposibilidad de cumplir regularmente, debe estar debidamente acreditado y supone un examen muy cuidadoso que realizará el Juez para declarar la quiebra; debido a que no opera por el sólo pedido del acreedor, ya que el deudor puede oponerse al mismo, en cuyo caso, existe la posibilidad legal de abrir un término probatorio, según las normas que reglamentan el proceso de declaratoria de quiebra.

II.2. Los procesos de ejecución

Los procesos de ejecución, entre ellos, el proceso ejecutivo, conforme concluyó la SC 0569/2004-R, de 15 de abril, “…tiende a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos que tengan fuerza ejecutiva, donde se busca el cumplimiento de una obligación que la ley presume existente y válida, sin que necesite la declaración previa en proceso de conocimiento sobre la existencia o inexistencia del derecho. Dentro de la tramitación del proceso ejecutivo existe una fase o etapa en la cual el deudor u obligado se halla facultado para oponer ciertas defensas -excepciones- que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación del título ejecutivo.

Se considera al proceso ejecutivo como vía de ejecución porque su objetivo consiste en lograr la satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución; además, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto de intimación de pago y en acto coactivo sobre el patrimonio del deudor al embargarse directamente sus bienes, si es el caso.

Son presupuestos del proceso ejecutivo la necesaria existencia de un título ejecutivo -nulla executio sine- pues no hay proceso ejecutivo válido si no existe el título base de la ejecución que contenga la obligación en mora cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía; la existencia del acreedor o titular de la obligación; y, la existencia del deudor, u obligado a pagar, responder o hacer.

La finalidad última del proceso ejecutivo es obtener la satisfacción plena de la obligación, es decir, lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo. Entonces, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley.

Este tipo de procesos se caracteriza, entre otros aspectos, la celeridad, puesto que el fundamento de todo proceso de ejecución se encuentra un derecho cierto o presumiblemente cierto”.

En cambio, el instituto de la quiebra y su procedimiento, acusa una mezcla indivisible de normas sustantivas y procesales, exhibe características complejas; por lo mismo, no resulta fácil categorizarla como un proceso de ejecución, al tener características diferenciales; por ejemplo, mientras que el proceso ejecutivo se promueve ante un incumplimiento, en cambio el sólo incumplimiento no basta para abrir el proceso de quiebra, ya que debe configurarse el estado de cesación de pagos. Asimismo, en el proceso de ejecución debe existir con carácter previo parte ejecutante, empero; en la quiebra, extrañamente primero se abre la ejecución y sólo cuando se concluye la etapa de verificación de crédito, se sabrá si hay o no ejecutantes; por otro lado, a diferencia de un proceso ejecutivo, que se limita a demandante y demandado, la quiebra alcanza a la totalidad de los acreedores; empero aún así, no puede concluirse que se trata de una ejecución colectiva, ya que las facultades y actividad del juez que declarará la quiebra es diferente a la del juez del ejecutivo, quien se limita a ejecutar la demanda sustentada en un título ejecutivo no satisfecho; en cambio, en la quiebra, una vez abierto el proceso de quiebra, los diversos pasos en que se articula son ordenados por el juez y/o cumplidos por el síndico, quien quedará encargado de la custodia y administración de los bienes de la quiebra, así como de su liquidación, y tendrá, bajo la dirección del juez, las facultades y obligaciones que corresponda a un sustituto procesal del quebrado, sin necesidad de instancia de los acreedores o del fallido (art. 1558 Ccom), los poderes del juez son inquisitivos; por ello, en la quiebra, el declarado en quiebra no interviene en el manejo de sus bienes, ni en su liquidación, ni en el destino del producido, debido a que con el auto declarativo de quiebra pierde el derecho de administración y libre disposición de todos sus bienes de que es titular, estén o no afectados al ejercicio del comercio, inclusive de los que pudiera adquirir a cualquier título, mientras no haya obtenido su rehabilitación (art. 1582 Ccom), salvo los bienes inembargables por disposición de la ley y los derechos de naturaleza estrictamente personal y otros bienes que se encuentran expresamente excluidos por ley (art. 1584 Ccom), y si bien el procedimiento de quiebra apunta a liquidar los bienes del deudor y distribuir el producido entre los acreedores, ello no implica a reducirlo como un proceso de ejecución y que por lo mismo esté sujeto a las normas que regulan los procesos de ejecución.

II.3. Procedimiento para la declaración de la quiebra

Sobre los requisitos y procedimiento para que se declare la quiebra, el art. 1544 del Ccom, establece que: “Si la quiebra es pedida por el acreedor, éste deberá probar: la calidad de comerciante del deudor, la validez y exigibilidad de su crédito y el estado de cesación de pagos del deudor, entendiéndose por tal la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o por cualquiera de los hechos señalados en el artículo 1489”. A su vez la norma prevista en el art. 1545 del citado Código, establece que “Acreditados los extremos citados en el artículo anterior, se correrá traslado al deudor para que conteste la demanda dentro de los tres días siguientes a su notificación.

En caso de oposición del deudor se abrirá un término común de prueba no mayor de quince días.

Transcurrido el plazo y oído al acreedor, el juez resolverá sin otro trámite, admitiendo o rechazando el pedido de declaratoria de quiebra”.

Asimismo, por previsión expresa del art. 1553 de la misma normativa “Contra la resolución que niegue la quiebra procede el recurso de apelación en ambos efectos que se interpondrá por el acreedor afectado dentro de los tres días de su notificación. En igual término podrá plantear el deudor la revocación del auto declarativo de quiebra, fundando su pedido en el hecho de no hallarse su caso comprendido en él artículo 1489 o por no encontrarse en estado de cesación de pagos. La negativa a la petición del deudor da lugar al recurso de apelación, pero sólo en el efecto devolutivo”.

La disposición contenida en el art. 1554 del referido Código, establece que puede producirse la extinción del procedimiento, siempre y cuando el deudor cumpla con los presupuestos que dicha norma indica. De igual forma, conforme prevé el art. 1555, en el caso de revocatoria del auto declarativo de quiebra por inexistencia de causa justificada, se impone a quien solicitó la quiebra el pago de daños y perjuicios. Extinguido el procedimiento de quiebra por pago de las deudas, volverán las cosas al estado que tenían antes de la misma, debiendo sin embargo respetarse los actos de administración legalmente realizados por el síndico y los derechos adquiridos durante la misma por terceros de buena fe (art. 1556 del Ccom).

A su vez, la norma contenida en el art. 1557 del Ccom, establece la aplicación subsidiaria de las normas del procedimiento civil, al señalar que “Para los casos enunciados en los cuatro artículos anteriores, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

II.4. De los recursos previstos en el proceso de declaratoria de quiebra

De las citadas disposiciones legales se infiere que el proceso de declaratoria de quiebra, constituye un procedimiento enteramente judicial que debe ser resuelto por el juez competente -juez de partido en lo civil y comercial- quien según las normas del Código de Comercio, tiene a su cargo la función de disponer expresamente la declaratoria de quiebra, si se dan los presupuestos para la misma a través del auto declarativo de quiebra, resolución que contiene disposiciones y ordenes para ejecutar dicho procedimiento y que se encuentran previstos en el art. 1551 del Ccom. Asimismo, la autoridad judicial competente, podrá dictar resolución que niegue la quiebra. Contra ambas resoluciones el Código de Comercio expresamente establece que procede el recurso de apelación.

Ahora bien, el art. 1557 del Ccom permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil; en cuyo mérito, debe considerarse que por previsión expresa del art. 255 del Código adjetivo Civil habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones que se detallan en dicho precepto, estableciendo en el inc. 3), que procederá contra “3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio”.

En cambio, la norma procesal adjetiva, refiriéndose a los recursos de impugnación previstos en los procesos de ejecución, dada su naturaleza, de manera expresa prevé en el art. 31 de la LAPCAF, modificatorio del art. 511 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que “I. Vencido el plazo probatorio o cuando el ejecutado no hubiere opuesto excepciones conforme al art. 509, el juez, sin necesidad de instancia de parte y dentro del plazo legal, pronunciará sentencia con imposición de costas.
II. Contra la sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación”

Del análisis de las normas legales anotadas, se concluye que el proceso de quiebra al tener características y peculiaridades muy especiales, permite inclusive que el deudor pueda oponerse a la solicitud de declaratoria de quiebra, en cuyo caso se abre un período probatorio para demostrar la existencia del estado de cesación de pago; si el juez desestima la solicitud de declaratoria de quiebra, lógicamente, la parte que la pidió debe tener el derecho de recurrir en apelación ante el superior en grado, y en consideración que el auto de vista que se emita al respecto pone término o fin al trámite -declaratoria de quiebra-, el recurso de casación de acuerdo con lo previsto por el art. 255 inc. 3) del CPC, válidamente puede ser planteado y admitido contra el auto de vista que resuelva la resolución en la que se denegó la declaratoria de quiebra; con mayor razón si se tiene en cuenta, que no existe disposición legal en contrario, esto es la improcedencia del recurso de casación contra el auto de vista que pone fin al proceso de declaratoria de quiebra; toda vez que sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución, como ocurre con el proceso ejecutivo que prohíbe en forma expresa el recurso de casación, será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere; por cuanto sólo la ley cierra la posibilidad de conocer un asunto en casación; con el advertido de que en el sistema de recursos, la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano sino de lo expresamente señalado en la ley.

Por lo expuesto, subrayo mi aclaración de voto respecto de la SC 0819/2006-R, de 22 de agosto.


Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA








Este documento proviene del Tribunal Constitucional Plurinacional