SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0823/2006-R
Sucre, 22 de agosto de 2006
Expediente: 2006-14244-29-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución de 13 de julio de 2006, cursante a fs. 10 vta. a 11 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Cristian Espinoza Murillo contra Graciela García Candia y Mario Mazzoleni, Fiscal de Materia adscrita a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y Administrador del centro de privación de libertad para adolescentes “Fortaleza” respectivamente, alegando vulneración a su derecho a la libertad de locomoción, previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 13 de julio de 2006 (fs. 2 a 4 vta.), el recurrente aduce que fue indebida e ilegalmente aprehendido por la Fiscal correcurrida el 9 de julio de 2006, quien lo condujo en forma arbitraria a dependencias del centro de detención de menores “Fortaleza” el 11 de julio de 2006, sin causal alguna, sin considerar que es menor de edad porque tiene quince años; y sin cumplir con lo determinado por los arts. 11 de la CPE, 234, 235 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), 227 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la causa que se abrió en su contra no cuenta con el respectivo control jurisdiccional, y fue detenido en circunstancias en que se encontraba caminando y paseando con sus amigos, sin mandamiento de aprehensión expreso alguno emitido por el juez de la niñez y adolescencia, cual establece el art. 231 del CNNA.
I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente aduce vulneración a su derecho a la libertad de locomoción, previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Graciela García Candia y Mario Mazzoleni, Fiscal de Materia adscrita a la FELCC y Administrador del centro de privación de libertad para adolescentes “Fortaleza”, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, y se le otorgue la inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
A fs. 9 a 10 vta., cursa el acta de la audiencia pública realizada el 13 de julio de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1.Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda añadiendo, que no se dispuso su remisión inmediata al centro “Fortaleza”, y no fue puesto bajo control jurisdiccional de la autoridad competente, es decir del juez de la niñez y adolescencia.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Administrador del centro de privación de libertad para adolescentes “Fortaleza” en el informe cursante a fs. 6 sostuvo lo siguiente: a) el centro “Fortaleza” está destinado al cumplimiento de las medidas socio-educativas privativas de libertad para los adolescentes entre doce y dieciséis años inimputables, en conflicto con la ley penal y pasibles de responsabilidad social, y se encuentra sometido a la judicatura de la niñez y adolescencia, dentro del marco legal de los arts. 188, 244, 235 y 252 del CNNA; b) el adolescente recurrente fue internado en dicho centro el 10 de julio de 2006 a horas 16:00, con orden de remisión de la Fiscal codemanadada; c) el centro cumpliendo sus obligaciones recibió al recurrente y remitió informe respectivo al Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia, el 11 de julio de 2006.
La Fiscal codemandada en audiencia manifestó que el 9 de julio de 2006 a horas 23:05 se recibió la denuncia de Efraín Zeballos Condori por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa en su contra, por lo que la Policía aprehendió a tres sujetos, uno de ellos es el adolescente ahora recurrente quien a decir de la víctima, la intimó con un cuchillo en el cuello; luego de ser detenido dio su verdadero nombre e indicó que tenía quince años de edad, y como su autoridad se encontraba de turno, permaneció privado de libertad hasta el día siguiente, siendo remitido al centro “Fortaleza” y comunicando la imputación formal al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa, con lo cual considera haber cumplido con todo el procedimiento que le corresponde a la Fiscalía. Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 13 de julio de 2006, cursante a fs. 10 vta. a 11 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró parcialmente procedente el recurso, sin costas, multas ni responsabilidad civil, únicamente con relación a la Fiscal de Materia a quien se ordenó que en el día ponga ante el juez del menor al recurrente, a efectos de que sea esta la autoridad que resuelva su situación jurídica, con el fundamento de que pese a que el recurrente fue privado de libertad desde el 9 de julio de 2006, no fue conducido aún por dicha Fiscal ante el juez del menor, denotando total ausencia de control jurisdiccional respecto del recurrente, y flagrante incumplimiento del art. 234 del CNNA, norma a la que sí se sujetó el Director del centro “Fortaleza”.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por el certificado de nacimiento cursante a fs. 1, se evidencia que el ahora recurrente cuenta con quince años y cuatro meses de edad.
II.2.Mediante oficio de 10 de julio de 2006 (fs. 7) la Fiscal hoy correcurrida comunicó al Administrador del centro de privación de libertad para adolescentes “Fortaleza” -ahora codemandado- la remisión del menor infractor recurrente “sindicado por la presunta infracción de la ley de ASOCIACION DELICTUOSA” (sic), dentro del caso signado como FELCC V.0605131/2006, a objeto de proseguir con su segura custodia y rehabilitación. A través del informe de ingreso de Cristian Espinoza Murillo de la misma fecha (fs. 8) emitido por el Administrador del citado centro, se tiene que el recurrente ingresó a dicho centro el 10 de julio de 2006 a horas 16:00.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que fue indebida e ilegalmente aprehendido por la Fiscal correcurrida, quien lo condujo en forma arbitraria a dependencias del centro de detención de menores “Fortaleza”, sin causal alguna, sin considerar que es menor de edad, y sin cumplir con lo determinado por los arts. 11 de la CPE, 231, 234, 235 del CNNA, 227 y 279 del CPP, ya que no existe control jurisdiccional, y fue detenido sin mandamiento de aprehensión expreso alguno emitido por el Juez de la Niñez y Adolescencia. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.1.Código que protege a infantes y adolescentes y regula su acogimiento en centros de atención
En observancia de los mandatos de la Constitución Política del Estado, el legislador ha creado el Código Niño, Niña y Adolescente, con el fin de proteger la salud física, mental y moral de la infancia. En este sentido, el referido Código como ley especial regula la protección del menor en plena concordancia con instrumentos internacionales que también regulan a nivel universal los derechos y garantías de los menores.
Especificando su ámbito de acción, el art. 2 del CNNA, señala que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos.
Por su parte, el art. 207 del CNNA establece que las medidas de protección social al niño, niña y adolescente son aplicables cuando los derechos reconocidos por este Código estén amenazados o sean violados: 1) por acción u omisión de la sociedad o del Estado; 2) Por acción u omisión de los padres o responsables y; 3) En razón de conducta del niño, niña o adolescente.
En ese sentido el art. 210 del CNNA dispone que, además de las medidas establecidas en los numerales 1 al 5 del art. 208 del CNNA el juez de la niñez y adolescencia de acuerdo con el caso y en los términos previstos por esta Ley puede aplicar las siguientes, entre otras: 1) colocación del niño, niña, adolescente en hogar sustituto; 2) acogimiento en centros de atención. El acogimiento es una medida de carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos extremos y como transición a la colocación en un hogar sustituto u otra medida adecuada. Esta medida no implica privación de libertad.
En ese orden el art. 187 del CNNA, señala que las instituciones de atención no pueden acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del juez de la niñez y adolescencia. Refiere asimismo que las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo comunicar esta situación al juez de la niñez y adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.
III.2. Atribuciones del Ministerio Público respecto a adolescentes puestos a su disposición
La SC 0685/2004-R, de 6 de mayo, respecto a los casos en que los adolescentes son aprehendidos en flagrancia y a la necesidad de que éstos sean remitidos ante el juez de la niñez y de la adolescencia, estableció el siguiente razonamiento:
“El art. 235 del CNNA determina que la Policía Nacional podrá aprehender a un adolescente sólo en los siguientes casos:
1.En caso de fuga, estando legalmente detenido;
2.En caso de delito flagrante; y
3.En cumplimiento de orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia.
En caso de los numerales 1 y 2, la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables.
El art. 304 del CNNA, establece que se está frente a un delito flagrante, cuando el adolescente es aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, circunstancia en la cual será trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél. El Fiscal solicitará del personal que lo aprehendió, un informe circunstanciado de los hechos.
Finalmente, el art. 236 del CNNA, dispone que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido. Éste debe ser puesto a disposición del Juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar.
Excepcionalmente el Fiscal podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido cuando se estén violando sus derechos y garantías.
De las normas transcritas, se establecen las siguientes conclusiones: 1) la Policía Nacional puede aprehender a un adolescente en casos de delito flagrante, debiendo comunicar al Fiscal ese hecho en el plazo de ocho horas; 2) hay flagrancia cuando el adolescente es sorprendido en el momento de cometer la infracción o dentro de las veinticuatro horas; 3) el adolescente aprehendido debe ser puesto a disposición del Juez de la Niñez y Adolescencia para que determine su libertad o la aplicación de una medida cautelar, y 4) La Resolución que disponga la aplicación de una medida cautelar deberá estar debidamente fundamentada”. (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, conforme al entendimiento anotado precedentemente, cuando el adolescente aprehendido es puesto a disposición del Fiscal, en virtud a haber sido detenido supuestamente en flagrancia, éste debe dar aviso al Juez de la Niñez y Adolescencia para que sea esta autoridad la que defina la situación jurídica del adolescente.
III.3. Caso en análisis
En la problemática planteada, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que el adolescente Cristian Espinoza Murillo fue aprehendido el 9 de julio de 2006 por la Policía dentro de la denuncia formulada por Efraín Zeballos Condori el mismo día a horas 23:05, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa, siendo puesto a disposición de la Fiscal correcurrida ese día, quien lo mantuvo privado de libertad hasta el día siguiente a horas 16:00 en que fue remitido al centro de privación de libertad para adolescentes “Fortaleza”, habiendo la Fiscal comunicado al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal la imputación formal que instauró contra dicho adolescente y otros por el supuesto delito de asociación delictuosa. Por su parte el Administrador del citado centro “Fortaleza” codemandado remitió informe del caso al Juez Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia el 11 de julio de 2006.
Los hechos precedentes contrastados con la normativa citada y jurisprudencia glosada, permiten colegir que la actuación de la Fiscal correcurrida no se enmarcó a derecho, puesto que si bien es cierto que comunicó la correspondiente imputación formal al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, no es menos evidente que esa autoridad no tiene competencia para conocer las supuestas infracciones cometidas por adolescentes. En consecuencia, debió haber sido puesto a disposición del juez de la niñez y adolescencia para que sea esta autoridad la que defina la situación jurídica del ahora recurrente, procedimiento que no observó la indicada Fiscal, lo cual amerita declarar procedente el recurso respecto de dicha autoridad.
Con relación a la manera de obrar del Administrador del centro “Fortaleza”, se tiene que éste no incurrió en acto ilegal alguno, puesto que se sujetó a lo previsto por el art. 187 del CNNA, pues dio parte al Juez Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia sobre la acogida del recurrente en el centro “Fortaleza”, dentro del término previsto por el mencionado artículo. Desde esta perspectiva, corresponde declarar improcedente el recurso en cuanto a dicha autoridad correcurrida.
De lo expuesto, se concluye que al haberse declarado “parcialmente procedente” el recurso, sin disponer la libertad del adolescente recurrente para que sea el juez de la niñez y adolescencia quien resuelva su situación jurídica, se ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 13 de julio de 2006, cursante de fs. 10 vta. a 11 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO