SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 837/2000-R

Materia : Amparo Constitucional
Expediente : 2000-01487-04-RAC
Distrito : Santa Cruz
Partes : Eve Menacho Aguilar contra Oscar Jesús Menacho, Juez Primero de Partido en lo Civil
Lugar y Fecha : Sucre, 1º de septiembre de 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 32 pronunciada en 11 de agosto de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial cursante de fs. 7 a 8, presentado en 9 de agosto de 2000, la recurrente manifiesta que en el proceso ejecutivo sustanciado ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, seguido por SERKO LTDA. contra Juan Hiza Ribera, se procedió al embargo, remate y posterior adjudicación de la propiedad denominada La Fortuna, ubicada en el Cantón Los Chacos, Provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz. Señala que dicho proceso se llevó a cabo sin su conocimiento, toda vez que estaba separada del ejecutado, con quien mantuvo una unión libre y de hecho por más de 13 años, habiéndole demandado de ruptura de unión concubinaria y división y partición de bienes comunes ante el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, que cuenta con sentencia ejecutoriada.

Indica que al tener conocimiento del proceso ejecutivo y ante la inminencia de un mandamiento de desapoderamiento, se presentó ante el Juez recurrido solicitando deje sin efecto el mismo respecto a su persona, toda vez que no fue parte en el indicado proceso ni consintió la deuda que lo originó por lo que su fallo no causa ejecutoria en cuanto a ella, mucho más si haciendo valer sus derechos, mediante demanda ordinaria está impugnando la nulidad de obrados, remate y adjudicación así como el reconocimiento de su derecho ganancial, demanda que se encuentra admitida y con traslado a la empresa demandada.

Por lo expuesto, pide sea declarado procedente el Recurso, disponiéndose que el Juez recurrido deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento contra su persona.

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley y subsanadas las observaciones formales, se realiza la audiencia pública en 11 de agosto de 2000, como consta del acta de fs. 27 a 31, donde la recurrente a través de su abogado ratificó in extenso su demanda.

Por su parte, el Juez recurrido procedió a dar lectura al informe escrito de fs. 25 a 26, donde señala que dentro del proceso ejecutivo seguido por la empresa SERKO LTDA. contra Juan Hiza Ribera, la empresa ejecutante se adjudicó el inmueble rústico La Fortuna de propiedad del ejecutado mediante auto expreso que fue confirmado en apelación; que la recurrente como ocupante de ese fundo, se apersonó y solicitó la suspensión del mandamiento de desapoderamiento argumentando su relación de hecho con el ejecutado y su derecho propietario en el 50% del inmueble La Fortuna, petición que fue rechazada mediante Auto, ordenándose se libre el desapoderamiento en aplicación del art. 517 del Código de Procedimiento Civil, Auto que al no ser apelado adquirió la ejecutoria de Ley. Asimismo, fue rechazada la oposición al mandamiento de desapoderamiento interpuesta por la recurrente, toda vez que la incidentista no demostró en forma documental su derecho propietario sobre el bien adjudicado, ordenándose se prosiga con la ejecución y se libre el correspondiente con facultades de allanamiento, Auto que fue apelado por la recurrente y que se encuentra pendiente de Resolución. Asevera que el Recurso es inviable porque la ejecución de una sentencia ejecutoriada no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario conforme establecen los arts. 517 del Código de Procedimiento Civil y 45-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil, habiéndose librado y ejecutado el mandamiento de desapoderamiento respectivo en observancia de esas normas y por la existencia tanto de un Recurso de apelación pendiente que puede modificar o revocar la indicada orden, como de un proceso ordinario en trámite que busca anular el proceso ejecutivo. Añade que al momento de dictar la Resolución se basó en las pruebas que cursaban en el expediente, donde no existe ningún documento que acredite el derecho propietario de la recurrente sobre el 50% del bien rematado.

Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta la Resolución cursante de fs. 32, declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que existe una apelación pendiente cuyo fallo puede modificar la disposición del Juez recurrido y que el origen del presente Recurso se da en la ejecución de una Sentencia con calidad de cosa juzgada que en observancia del art. 517 del Código de Procedimiento Civil no puede ser suspendida por ningún Recurso legal, sea éste ordinario o extraordinario.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1. Que dentro del proceso ejecutivo seguido por SERKO Ltda. contra Juan Hiza Ribera, en ejecución de sentencia, la empresa ejecutante se adjudicó el inmueble rústico La Fortuna, de propiedad del ejecutado (fs. 7-8 y 25-26).

2. Que la recurrente no intervino en el anterior proceso, habiéndose apersonado aduciendo ser propietaria del 50% del inmueble adjudicado en su calidad de conviviente del ejecutado, para pedir se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento respecto a su persona, petición que el Juez recurrido rechazó, prosiguiendo con el desapoderamiento, por lo que ésta presentó oposición a dicho mandamiento que también el Juez desestimó al haber sido presentada sin adjuntar documentación que acredite su derecho propietario, Resolución que fue apelada por la recurrente y que se encuentra pendiente de Resolución (fs. 25 y 29).

3. Que el proceso sumario de reconocimiento de unión concubinaria, división y partición de bienes y tenencia de menores interpuesto por la recurrente contra Juan Hiza, aún no contaba con sentencia ejecutoriada cuando en el proceso ejecutivo se libró el mandamiento de desapoderamiento (fs. 27 vta.-28).

4. Que el Juez recurrido libró mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento para los ocupantes del indicado bien, el cual fue ejecutado en 10 de agosto de 2000 ( fs. 25-26 y 28 vta.).

5. Que la recurrente interpuso juicio ordinario de nulidad de obrados, remate y adjudicación en proceso ejecutivo así como de reconocimiento del carácter ganancial de los bienes embargados contra la empresa SERKO LTDA. (fs. 1-5).

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario cuya finalidad es la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales conculcados por actos, omisiones o resoluciones de autoridades o particulares, siempre que no exista otro medio o Recurso para esa protección.

Que en el caso de autos se tiene: a) que de un lado, el Juez no ha violado ninguna norma procesal digna de ser reparada,; b) de otro lado, la recurrente ha hecho uso de los recursos que le franquea la Ley, estando incluso pendiente de Resolución una apelación presentada de su parte dentro del fenecido proceso ejecutivo; de igual modo, ha interpuesto un proceso ordinario de nulidad de adjudicación y reconocimiento de su derecho ganancialicio, actualmente admitido y en trámite, donde ha solicitado la anotación preventiva de la demanda en Derechos Reales; de lo que se extrae que ha ejercido el derecho inviolable a la defensa en forma amplia e irrestricta; circunstancias que determinan la improcedencia del recurso conforme prescribe el art. 96-3) de la Ley N° 1836.

Que en consecuencia, el Juez recurrido no ha cometido ningún acto ilegal contra la recurrente, al contrario, ha procedido conforme a derecho y en cumplimiento del art. 517 del Código de Procedimiento Penal que señala que la ejecución de sentencia no podrá suspenderse por ningún motivo, máxime si la recurrente no acreditó documentalmente su derecho ganancialicio al presentar oposición al mandamiento de desapoderamiento como exige la Ley, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha interpretado a cabalidad el art. 19 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts.94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada.

Regístrese y hágase saber.

No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse en uso de su vacación anual.




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO




Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA




Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad


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