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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 840/00-R
Expediente: 2000-01511-04-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Partes: José Luis Mejía Aliaga, José Luis Choque, Morales Haupt Yuler Said, Percy Villazón Sutach y Freddy Paton Pomier en representación sin mandato de Luis Alberto Poma contra Raúl Guardia, Director del Organismo Operativo de Tránsito
Distrito: La Paz
Lugar y Fecha: Sucre, 06 de Septiembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución No. 82/00 de 21 de agosto de 2000 (fojas 11 a 13), pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por José Luis Mejía Aliaga, José Luis Choque, Morales Haupt Yuler Said, Percy Villazón Sutach y Freddy Paton Pomier, en representación sin mandato de Luis Alberto Poma, contra Raúl Guardia, Director del Organismo Operativo de Tránsito; los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que a continuación se anota:
1. En su demanda de 18 de agosto del año en curso (fs. 4), los recurrentes expresan que ese mismo día a horas 10:15 a.m. Luis Alberto Poma se encontraba realizando su labor cotidiana de ayudante y "voceador" de la Línea 283, cuando en inmediaciones de la Plaza Pérez Velasco discutió con un pasajero, quien llamó a un agente de Tránsito que -sin ninguna orden al efecto- condujo en calidad de detenidos, tanto al ayudante como al chofer del motorizado, siendo este último liberado, quedándose su representado con la amenaza de permanecer 48 horas detenido y sometido a la limpieza de las celdas de dicha Unidad.
Consideran que con tal actitud se ha conculcado los arts. 6, 7, 9 y 18 de la Constitución Política del Estado, por lo que interponen Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente y se ordene la inmediata libertad del detenido.
2. De fojas 8 a 10 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 21 de agosto de 2000, en la cual la parte recurrente ratifica los términos de su demanda, agregando que su representado ha sido detenido por más de 8 horas en celdas de Tránsito. El abogado apoderado del recurrido informa: a) Que el representado de los recurrentes cometió una contravención al pretender cobrar pasajes con violencia, siendo denunciado verbalmente se le sancionó con la detención de 7 horas de acuerdo al Código y Reglamento de Tránsito; b) Que fue puesto en libertad transcurrido el lapso indicado; c) Que la aprehensión fue realizada "in fraganti" no requiriéndose, por tanto, de ningún mandamiento o papeleta (sic).
3. De fojas 11 a 13 cursa la Resolución No. 82/00 de 21 de agosto de 2000, que declara procedente el Recurso con el fundamento de que "se ha demostrado el procedimiento y la detención arbitraria", al no existir acta de denuncia, papeleta de detención ni de libertad de Luis Alberto Poma.
CONSIDERANDO: Que del análisis del proceso se evidencia que el 18 de agosto a horas 8:45 a.m. fue detenido Luis Alberto Poma por un agente de Tránsito, a raíz de una denuncia verbal de un usuario del minibús en el que trabaja, sin mandamiento de autoridad competente, permaneciendo en celdas de esa Unidad hasta las 19:30 del mismo día, sin que exista denuncia formal en contra suya, no habiéndose dado parte a la Fiscalía sobre la mencionada detención.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 381-6) del Reglamento del Código de Tránsito con relación al 147 de este último, corresponde la sanción de multa "por faltamiento del conductor o sus auxiliares a los usuarios" de servicios públicos.
En la especie, si bien Luis Alberto Poma tuvo una discusión con un pasajero del servicio público en el que se desempeña como ayudante, debió imponerse en contra suya una multa, y no su detención.
Que, en consecuencia, al haberse detenido al representado de los recurrentes sin mandamiento de autoridad competente y en contra de las normas citadas precedentemente, manteniéndolo en esa situación por más de diez horas, se ha vulnerado el mandato de los arts. 6, 9 y 11 de la Constitución Política del Estado, así como los art. 225 y 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal, que contempla los casos en que la Policía puede aprehender a una persona, sin que se haya presentado ninguno de ellos en el presente asunto, así como la obligación de comunicar la aprehensión a la Fiscalía, poniendo a disposición de ésta al aprehendido dentro del plazo de 8 horas, aspecto que no cumplió el recurrido.
Que el hecho de haberse puesto en libertad al indebidamente detenido antes del verificativo de la audiencia, no destruye la ilegalidad de la detención según lo establece el artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución No. 82/00 de 21 de agosto de 2000 (fojas 11 a 13), pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal de La Paz, debiendo aplicarse el art. 96-VI de la Ley Nº 1836 en lo que se refiere a daños y perjuicios.
Regístrese y devuélvase.
No intervino el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse en el momento del sorteo en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
(en ejercicio de la titularidad)
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