SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 842/00 - R
Expediente : 2000-01497-04-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Partes: Yefree Rocha Cuellar contra Alain Núñez Rojas, Sergio Araoz Martínez y Franz Lea Plaza, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, respectivamente.
Lugar y Fecha: Sucre, 06 de septiembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución 11 de agosto de 2000 (fojas 12), pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Yefree Rocha Cuellar contra Alain Núñez Rojas, Sergio Araoz Martínez y Franz Lea Plaza, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, respectivamente.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. En su demanda de 10 de agosto del año en curso (fs.1 y 2), el recurrente expresa que fue ilegalmente detenido, allanándose su domicilio, sin orden ni presencia del Ministerio Público, el 6 de agosto de 2000 por funcionarios de la F.E.L.C.N., que le vendaron los ojos y lo condujeron a las celdas de dichas Fuerza "con arma en mano", hasta el 10 del mismo mes, en base a una "inventada complicidad en expendio de sustancias controladas" a personas que no conoce y de quienes escuchó en la audiencia realizada ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en la que determinó como medida cautelar su detención preventiva.
Aduce que fue incomunicado indebidamente, pues recién el 8 de agosto pudo conversar "minuto y medio" con su abogado; que el lunes 7 de agosto su abogado buscó infructuosamente al Juez co-recurrido para denunciar los atropellos que había sufrido; que hasta la fecha de interposición del Recurso no se le tomó ninguna declaración; por todo lo cual considera que se ha conculcado los arts. 9, 13, y 16 de la Constitución Política del Estado y 175, 180, 181, 84 y 100 de la Ley No. 1970 (sic) en cuyo mérito interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
2. De fojas 9 a 11 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 11 de agosto de 2000, en la cual el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda. A su turno, el Fiscal co-recurrido informa: a) Que el 6 de agosto, en el aeropuerto de Viru Viru se detuvo a José Luis Mendia Landívar transportando cápsulas de cocaína en su estómago, quien indicó que el recurrente le había contratado y le estaba pagando para que lleve las cápsulas a España, conduciéndolos luego al domicilio de Yefree Rocha Cuellar, donde éste fue aprehendido por tratarse de un delito flagrante; b) Que se dio parte de la aprehensión al Juez Cautelar en el término que establece el nuevo Código de Procedimiento Penal; c) Que la Fiscal Carmen Landívar estuvo presente el 6 de agosto en la aprehensión del recurrente; d) Que un día antes a la audiencia de Hábeas Corpus, se recibió la declaración de Yefree Rocha Cuellar; e) Que este Recurso no es sustitutivo de otros medios que prevé la Ley, ya que el recurrente debió apelar de la medida cautelar que se le impuso. Pide sea declarado improcedente.
El co-recurrido Director de la F.E.L.C.N., por sí y mediante el Asesor Legal de dicha entidad, se adhiere a lo manifestado por el Fiscal.
El Juez recurrido asevera que tuvo conocimiento del caso de autos y dispuso que el aprehendido sea remitido a su despacho, determinando su detención preventiva de acuerdo a los arts. 233 y 240 de la Ley No. 1970, y que el recurrente puede apelar tal decisión.
3. A fs. 12 cursa la Resolución de 11 de agosto del año en curso, que declara improcedente el Recurso con los fundamentos siguientes: a) Que la aprehensión del recurrente se realizó de conformidad al art. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal; b) Que la detención preventiva fue dispuesta por el Juez según lo establecido por el art. 233 del mismo Código; y, c) Que el Hábeas Corpus no puede ser utilizado en sustitución de otros medios, pues el art. 251 de la Ley No. 1970 contempla la apelación contra la resolución que aplica una medida sustitutiva.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que motivan este Recurso se concluye:
1) Que el 6 de agosto de 2000, funcionarios de la F.E.L.C.N. allanaron el domicilio del recurrente y lo aprehendieron por haber sido implicado en un hecho de tráfico de sustancias controladas por José Luis Mendia Landívar, quien fue sorprendido ese día en el aeropuerto de Viru Viru intentando trasladar cocaína fuera del país.
2) Que en el expediente no existe constancia alguna de que en ese operativo haya participado el representante del Ministerio Público, ya que si bien el Fiscal recurrido asegura que fue así, el recurrente sostiene lo contrario.
3) Que el 8 de agosto el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, ordenó, en audiencia, la detención preventiva del recurrente, como una medida cautelar, estableciendo que las investigaciones sean concluidas en cinco días.
CONSIDERANDO: Que el art. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal determina que la Policía Nacional podrá aprehender a una persona en caso de que haya sido sorprendida en flagrancia, debiendo comunicarse tal circunstancia y ponerse a disposición del Fiscal al aprehendido en el plazo de 8 horas; asimismo, el art. 226 del citado Código determina que en caso de aprehensión por la Fiscalía, debe ponerse a disposición del Juez a la persona aprehendida, máximo en 24 horas, para que resuelva, en el mismo término, sobre la aplicación de alguna medida cautelar o decrete su libertad por falta de indicios.
Que en el presente caso, Yefree Rocha Cuellar fue aprehendido inmediatamente de haberse realizado un operativo el 6 de agosto, en el que fue implicado por una persona que intentaba trasladar sustancias controladas al exterior del país, reputándose, por ello, como una aprehensión en delito in fraganti.
Que la actuación de los funcionarios de la F.E.L.C.N., del Fiscal adscrito a ésta y del Juez co-recurrido, se adecuan a las normas precedentemente citadas, puesto que la imposición de la medida cautelar de detención preventiva ha sido dispuesta dentro del término que establece el art. 226 párrafo segundo de la Ley No. 1970, habiendo valorado para ello el Juez cautelar las circunstancias que menciona el art. 233 de dicho cuerpo de normas, no existiendo, consiguientemente, detención ilegal o indebida.
CONSIDERANDO: Que la Corte de Hábeas Corpus al declarar improcedente el Recurso, ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No. 1836, APRUEBA la Resolución 11 de agosto de 2000, saliente a fojas 12, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
No intervino el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse en el momento del sorteo en uso de su vacación anual.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 842/00-R
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
(en ejercicio de la titularidad)