SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0761/2006-R
Sucre, 4 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12756-26-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 58/2005, de 26 de octubre, cursante de fs. 125 a 126, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Ugarte Mirabal, José Ramiro Encinas Fernández, Jorge Vargas Pérez, Miguel Ángel Botello Arana, Rogelio Vargas Ortuño, Gerardo Vargas Aleluya, Juan Antonio Paravicini Mendieta y Percy Torrez Gonzales, Presidente y miembros de la Asociación de Copropietarios de la Urbanización “Los Pinos” de la ciudad de La Paz contra Oswaldo Pericón, Sulma Tejada Sosa, Jorge Gutiérrez, Rene Delgado y Gonzalo Sagárnaga, miembros del Comité Electoral de la misma Asociación, alegando la vulneración de su derecho a reunirse y asociarse para fines lícitos, previsto en el art. 7 inc. c) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 18 y 22 de octubre de 2005 (fs. 37 a 41; 49 a 50 vta.), los recurrentes aseveran que fueron elegidos como miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios de la Urbanización “Los Pinos”, tal como acreditan con el acta final de elección de 25 de agosto de 2002 y acta de posesión de 27 de agosto de 2002.
Señalan, que por Resolución de Asamblea Extraordinaria de 4 de septiembre de 2004, se amplió el periodo de mandato de su Directiva hasta el 4 de septiembre de 2006, a efectos de concluir trámites ante la Alcaldía Municipal, Derechos Reales, Mutuales La Paz y La Primera; sin embargo, al presente un grupo de personas con intereses ocultos y sin respetar las normas que rigen la vida de su institución, se dieron a la tarea de avasallarles y llevar a cabo una elección fraudulenta bajo el argumento que en asamblea se habría determinado dicho acto y para ese efecto se habría elegido un Comité Electoral -ahora recurrido- encabezado por Sulma Tejada como Presidenta, quien además habría señalado su domicilio en una oficina particular ubicada en el edificio Alborada de la ciudad de La Paz, cuando por más de 25 de años y según el art. 4 de los Estatutos de la Asociación, el domicilio legal es la casa comunal ubicada en el ingreso de la calle 23 de la urbanización “Los Pinos”.
Agregan, que el 31 de agosto de 2005, se lanzó una convocatoria a través de la cual, se permite la participación como electores a propietarios e inquilinos en contravención al art. 31 incs. a), d) y f) del Estatuto, conculcando también los arts. 158 y 165 del Código Civil (CC); para dicha elección no se tomó en cuenta que el actual Directorio no cesó en sus funciones, contrariando así el art. 18 del Estatuto. Finalmente señala que las carteras incluidas por la fórmula encabezada por Orlando Cabrera no tomó en cuenta el art. 15 del referido Estatuto; situaciones por las que interponen el presente recurso.
I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
Consideran lesionado su derecho a reunirse y asociarse para fines lícitos, previsto en el art. 7 inc. c) de la CPE.
I.1.3.Personas recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Oswaldo Pericón, Sulma Tejada Sosa, Jorge Gutiérrez, Rene Delgado y Gonzalo Sagárnaga, miembros del Comité Electoral de la Asociación de Copropietarios de la urbanización “Los Pinos” de la ciudad de La Paz, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se anule la convocatoria a elecciones, las elecciones realizadas, la elección del Directorio elegido; sea con responsabilidad calificando daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 26 de octubre de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 120 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes, ratificó in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2.Informe de los recurridos
Los recurridos por intermedio de sus abogados, presentando el informe de ley, señalaron lo que sigue: a) rechazan las expresiones fraudulentas de los recurrentes porque no hubo fraude ni ilegalidad en las elecciones realizadas, por cuanto éstos, actúan arbitrariamente, quienes además jamás presentaron rendición de cuentas del manejo económico a su cargo durante cuatro años; b) la Asociación de Copropietarios “Los Pinos”, se compone de socios de la urbanización, cuentan con un colegio manejado por dicha Asociación; situación por la cual la Asamblea de socios cansados de no recibir información sobre el manejo de $us30.000.- y al no haberse realizado los trabajos de legalización de la urbanización y otros tramites más, resolvió elegir un Comité Electoral para la renovación del Directorio, porque el mismo no tiene facultad de prorrogarse hasta el año 2006; c) los recurrentes si bien piden se anulen las elecciones; sin embargo, del contenido del recurso no se menciona que disposiciones constitucionales han sido infringidas, qué derechos han sido suprimidos, en qué actos ilegales se ha incurrido, consecuentemente, no existe fundamentación; d) el amparo constitucional no es sustitutivo de trámites o recursos, por cuanto el Reglamento de la Asociación de Copropietarios “Los Pinos” establece que la Asamblea es magna y debe decidir si se anula o no las elecciones, no siendo el Tribunal de amparo el que deba resolver esta situación; e) por otra parte, la convocatoria a elecciones cumplió los requisitos exigidos por la Asamblea, por lo que el Comité Electoral cumplió ese mandato; los socios acudieron a las elecciones, acreditando su titularidad; f) la SC 1327/2003-R, de 12 de septiembre, señalada por el recurrente, no tiene relación alguna con el acto eleccionario; por lo que la única facultada para anular elecciones es la propia Asamblea; consecuentemente el ex Directorio -ahora recurrente-, debería solicitar al Directorio actual que convoque a Asamblea General para que se anulen o ratifiquen las elecciones, por cuanto es esa instancia que debe resolver los problemas internos de la asociación; por lo que al no existir fundamentación ni haberse señalado los derechos vulnerados, solicitan se declare la improcedencia del presente recurso, con costas, daños y perjuicios.
I.2.3.Resolución
Por Resolución 58/2005, cursante de fs. 125 a 126, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) del memorial del recurso y del de subsanación, se establece que el recurrente como Presidente y por su Directorio, cita como vulnerado el art. 7 inc. c) de la CPE, referido al derecho de reunirse y asociarse para fines lícitos; sin embargo, el contenido de esa disposición constitucional no condice con los argumentos expuestos por la parte recurrente, pues no se demostró ni acreditó la violación de ese derecho; 2) en lo referente a la solicitud en sentido de que se dejen sin efecto las acciones ilegales realizadas por el Comité Electoral, tales como la convocatoria a elecciones, la elección realizada y el Directorio elegido como consecuencia de las mismas, se considera que esa petición no tiene respaldo legal alguno, toda vez que en observancia del art. 34 de los Estatutos y Reglamentos de la Urbanización “Los Pinos”, los reclamos y solicitudes que se hicieron al Tribunal de amparo, debieron plantearse ante el Directorio de la nombrada urbanización y cuando las controversias impliquen daños y perjuicios comunes podrán en su caso ser remitidas a conocimiento de las autoridades administrativas y/o judiciales de la ciudad de La Paz, se entiende, a través de las acciones ordinarias respectivas y no acudir directamente al recurso de amparo por no ser éste sustitutivo de otros medios por los cuales los recurrentes pueden hacer valer sus derechos que consideren vulnerados; 3) en el presente caso, no existe razón legal alguna y menos constitucional para conceder la tutela demandada, al no ajustarse a los arts. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.Por acta final de elecciones de 25 de agosto de 2002 (fs. 20 y vta.) y acta de posesión de 27 de agosto de 2002 (fs. 21 y vta.), se acredita que los ahora recurrentes fueron elegidos y posesionados en el Directorio de la Asociación de Copropietarios de la Urbanización “Los Pinos” de la ciudad de La Paz; por un periodo de dos años.
II.2.Por testimonio 0516/2004, de 3 de noviembre (fs. 8 a 19) en el que se encuentra transcrita el acta de Asamblea Extraordinaria de 4 de septiembre de 2004 (fs. 12 vta. a 13 vta.), se evidencia que la Asamblea como máxima autoridad determinó ampliar el mandato del Directorio -ahora recurrente- hasta el 4 de septiembre de 2006, en razón a una serie de problemas burocráticos y trámites inconclusos en la Alcaldía Municipal, Derechos Reales y Mutuales de Ahorro y Crédito (fs. 22 y vta.).
II.3.El 30 de julio de 2005, se realizó la Asamblea donde se determinó convocar a elecciones de Directorio, eligiéndose al Comité Electoral, el mismo que emitió la convocatoria (fs. 103 a 105) y Reglamento de 31 de agosto de 2005, disponiendo la realización de las elecciones del nuevo Directorio de la Asociación (fs. 30 a 32).
II.4.El 2 de octubre de 2005, se llevaron a cabo las elecciones del nuevo Directorio de la Asociación (fs. 113 a 116); resultando ganadora la fórmula “Unidad, Participación y Transparencia” (fs. 118 a 119).
II.5.El Comité Electoral recurrido el 14 de octubre de 2005, dirigió una nota al ex Presidente de la Asociación -ahora recurrente- solicitando la entrega de la administración de la Asociación de Copropietarios “Los Pinos” al nuevo Presidente y Directorio elegido (fs. 85).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes señalan que el año 2002, fueron elegidos como miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios de la urbanización “Los Pinos” y, que por Resolución de Asamblea Extraordinaria de 4 de septiembre de 2004, se amplió el periodo de mandato de su Directiva hasta el 4 de septiembre de 2006, a efectos de concluir trámites ante la Alcaldía Municipal, Derechos Reales, Mutuales La Paz y La Primera; sin embargo, al presente un grupo de personas se dieron a la tarea de avasallar la institución y llevar a cabo una elección fraudulenta bajo el argumento que en asamblea se habría determinado dicho acto y para ese efecto se eligió un Comité Electoral -ahora recurrido-, que además habría señalado su domicilio en una oficina particular ubicada en el edificio Alborada de la ciudad de La Paz, cuando por más de 25 de años y según el art. 4 de los Estatutos de la Asociación, el domicilio legal es la casa comunal ubicada en el ingreso de la calle 23 de la urbanización “Los Pinos”. Agrega, que el 31 de agosto de 2005, se lanzó una convocatoria que permite la participación como electores a propietarios e inquilinos en contravención al art. 31 incs. a), d) y f) del Estatuto, conculcando también los arts. 158 y 165 del CC; sin tomar en cuenta que el actual Directorio no cesó en sus funciones, contrariando así el art. 18 del Estatuto; situaciones por las que interponen el presente recurso al considerar lesionado el derecho a reunirse y asociarse para fines lícitos. Corresponde en revisión analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde recordar que el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; entendimiento del cual se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar y que ha sido desarrollada abundantemente por la jurisprudencia constitucional cuando señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica; todo lo que se desprende del art. 19.IV CPE y 94 LTC” (1548/2003-R, de 30 de octubre).
Siguiendo el entendimiento expresado, para que proceda el recurso extraordinario de amparo: "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada”; así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R; 0770/2003-R, 0635/2003-R, entre otras” (0643/2006-R, de 4 de julio).
En ese sentido, quien recurre de amparo debe demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el recurrente, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga.
Así, la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que: “(…) Cuando se trata de cooperativas o asociaciones y siempre que su normativa interna prevea que la Asamblea General es la máxima instancia, se debe acudir previamente a ésta, precautelando el carácter subsidiario del amparo (…)” (las negrillas son nuestras) (SC 0580/2006-R, de 26 de junio).
En el caso que se examina, los recurrentes en la interposición de esta acción tutelar señalan que fue conformado un Comité Electoral para convocar a elecciones para la renovación del Directorio, hecho acreditado a través de la convocatoria, asimismo, la elección y posesión del nuevo Directorio; sin tomar en cuenta que el actual Directorio -del que formaban parte los ahora recurrentes- no cesó en sus funciones.
Al respecto, es necesario señalar que el Estatuto Orgánico de la “Asociación de Copropietarios Urbanización Los Pinos”, en el Capítulo III, referido al Gobierno de la Asociación, funciones y atribuciones, puntualizó que ésta se constituye por: La Asamblea General de Copropietarios y la Directiva de la Urbanización, la primera como máxima autoridad de la asociación, dotada de las atribuciones que le confiere el art. 12 del Estatuto y el Directorio con las atribuciones a que se refieren los arts. 19 al 22.
El citado art. 12, referente a las atribuciones de la Asamblea General, establece entre otras la de “ejercer las funciones y atribuciones que le confieren estos Estatutos y el Reglamento de Copropiedad, como máxima autoridad administrativa”, señalando a su vez en su art. 9 incs. a) y b), de manera concordante, con el art. 10 del Reglamento General de Copropiedad y Administración de la Asociación, que la Asociación de Copropietarios anualmente tendrá una Asamblea General Ordinaria, cuya finalidad será la elección de la Directiva, aprobación del balance de la gestión anterior y del presupuesto para la gestión en curso; prescribiendo a su vez el art. 12 del Reglamento, que las Asambleas Generales Extraordinarias se convocarán cuando existan asuntos de mucha urgencia o importancia que requieran la atención y decisión de los copropietarios; la convocatoria podrá realizarse por acuerdo de la Directiva -Directorio- o cuando exista una solicitud escrita de 10 de los copropietarios como mínimo.
III.2.Del marco normativo descrito, se evidencia que la Asamblea General se constituye en la máxima instancia de la Asociación, entidad que resolvió la conformación de un Comité Electoral, para llamar a elecciones y conformar nuevo Directorio, acto eleccionario que se llevó a efecto el 2 de octubre de 2005, y al haber surgido problemas respecto al reconocimiento del nuevo Directorio, correspondía a los recurrentes en sujeción a los arts. 9 de su Estatuto y 12 de su Reglamento, solicitar se convoque a una asamblea general extraordinaria, para que ésta que constituye la máxima instancia, resuelva la controversia y donde los actores podrán hacer valer sus derechos; y sólo en caso de no obtener respuesta o evidenciarse un rechazo u obstaculización irrazonables, recién podrán acudir a esta jurisdicción, a efecto de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental señalado como vulnerado y no ocurrir directamente a esta vía tutelar sin antes agotar el medio idóneo y expedito especificado en su normativa especial, cual es la Asamblea Extraordinaria, siendo en consecuencia aplicable la subregla en sentido de que las autoridades no tuvieron la oportunidad de pronunciarse por no haber acudido a este medio de defensa, que en el caso presente se reitera lo constituye la Asamblea.
En concordancia con lo referido, la SC 1542/2004-R, de 27 de septiembre, señaló que: “(...) se evidencia de forma incontrastable que el recurrente no formuló reclamo alguno ante la Asamblea Ordinaria del Sindicato como máximo nivel de decisión de dicha entidad, por lo que se verifica que en el caso presente, no se han agotado las vías o instancias legales que les otorgan las normas que rigen el mencionado Sindicato de Transporte, como tampoco se han agotado las vías judiciales pertinentes, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales las partes pueden acudir para hacer prevalecer sus derechos, razón por la que este recurso es improcedente, no pudiendo ingresarse al examen del fondo del caso examinado” (las negrillas son nuestras).
Por lo relacionado, se concluye en forma incontrastable que los recurrentes no acudieron a la vía pertinente e idónea para hacer valer sus derechos, siendo en consecuencia de aplicación el principio de subsidiariedad, referido a que cuando exista un medio o recurso previsto en el ordenamiento jurídico, o en normas especiales que rigen su funcionamiento, no es posible a través del amparo ingresar al análisis de fondo de la problemática, conforme concluyó el Tribunal de origen.
III.3.Por otra parte, también corresponde hacer algunas precisiones en relación al alcance y naturaleza de los derechos fundamentales, desarrollados en la SC 274/2005-R, de 30 de marzo, reiterando lo afirmado por la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, que indicó que: “una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad'.
'Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado'.
Sobre los mencionados requisitos de forma y contenido, este Tribunal ha plasmado la siguiente sub regla, en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto es el siguiente: los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, previstos en los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, ante la ausencia o incumplimiento, podrá rechazarse in límine o directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre) (sic).
Criterio que fue complementado con la sub regla contenida en la SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia”.
III.4.En cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la LTC, referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha expresado que: “(…) Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…)”.
Consecuentemente, el elemento fáctico -conjunto de hechos- y su calificación jurídica -derechos o garantías supuestamente vulnerados- constituyen la razón de ser del recurso, que debe estar claramente precisada y delimitada por la parte recurrente; es decir, que los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben exponerse con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al tribunal de amparo, el que deberá resolver la problemática planteada conforme a esa descripción de hechos y su calificación jurídica -derechos y garantías vulneradas- y no otra.
Por su parte, en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, es preciso señalar que la misma SC 365/2005-R, ha dejado establecido que: “(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)” (las negrillas son nuetras).
III.5.En el caso que se analiza, resulta necesario en revisión verificar si efectivamente los ahora recurrentes cumplieron con los requisitos de contenido y forma previstos por el art. 97 de la LTC; a este efecto, de la lectura del memorial del recurso presentado por los actores el 18 de octubre de 2005 (fs. 37 a 41 vta.) y del memorial de subsanación presentado el 22 de octubre de 2005 (fs. 49 a 50 vta.), se establece que el mismo no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC; por cuanto si bien es cierto, que enumera determinados actos vinculados con la elección del nuevo Directorio de la Asociación de Copropietarios de la urbanización “Los Pinos” de la ciudad de La Paz; empero, no precisa el por qué de la ilegalidad de dichos actos o de qué manera o forma lesionaron el derecho invocado; con el advertido, de que si bien en la demanda los actores expusieron sucintamente los hechos que les sirven de fundamento; sin embargo, no precisaron la relación de causa y efecto entre los hechos, derechos y garantías que acusan como supuestamente lesionados, por cuanto después de relatar los antecedentes y citar las disposiciones legales que habrían sido inobservadas, se limitaron a señalar que: I) “(…) por Resolución de Asamblea Extraordinaria de 4 de septiembre de 2004, se amplió el periodo de mandato de su Directiva hasta el 4 de septiembre de 2006, a efectos de concluir trámites ante la Alcaldía Municipal, Derechos Reales, Mutuales La Paz y La Primera; sin embargo, al presente un grupo de personas con intereses ocultos y sin respetar las normas que rigen la vida de su institución, se dieron a la tarea de avasallarles y llevar a cabo una elección fraudulenta bajo el argumento que en asamblea se habría determinado dicho acto y para ese efecto se eligió un Comité Electoral, que además habría señalado su domicilio en una oficina particular ubicada en el Edificio Alborada de la ciudad de La Paz, cuando por más de 25 de años y según el art. 4 de los Estatutos de la Asociación, el domicilio legal es la Casa Comunal ubicada en el ingreso de la calle 23 de la Urbanización 'Los Pinos'; II) “el 31 de agosto de 2005, se lanzó una convocatoria a través de la cual, se permite la participación como electores a propietarios e inquilinos en contravención al art. 31 incs. a), d) y f) del Estatuto, conculcando también los arts. 158 y 165 del CC; para dicha elección no se tomó en cuenta que el actual Directorio no cesó en sus funciones, contrariando así el art. 18 del Estatuto; III) finalmente, señalan que las carteras incluidas por la fórmula encabezada por Orlando Cabrera no tomó en cuenta el art. 15 del referido Estatuto” (sic); por lo que solicitaron se declare procedente el recurso de amparo constitucional y “se anule la convocatoria a elecciones, elecciones realizas, Directorio elegido; sea con responsabilidad calificando daños y perjuicios”(sic).
Por lo expuesto, queda claro, que los actores no consideraron que la exigencia de exponer con claridad y precisión los hechos que les sirven de fundamento está dirigida a facilitar al juez o tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos, tal como acontece en el caso que se examina. Así ha entendido este Tribunal a través de la citada SC 274/2005-R, de 30 de marzo, al reconocer además que: “(…) Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) a su vez, la prueba que respalda la pretensión jurídica, debe ser idónea y suficiente para que el órgano jurisdiccional forme convicción de la problemática planteada y la solución que corresponda; 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso) (…)”. El entendimiento jurisprudencial aludido, es de aplicación al caso que se analiza, toda vez que los actores, como se tiene establecido en el punto anterior, interpusieron el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III y IV de la LTC.
La inobservancia de este requisito de contenido, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto que es insubsanable, a diferencia de los requisitos de forma cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 125 a 126, pronunciada el 26 de octubre de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO