SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0743/2006-R
Sucre, 27 de julio de 2006

Expediente: 2005-12728-26-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Sentencia de 21 de octubre de 2005, cursante de fs. 68 a 70, pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Misael Ramiro Caballero Arandia, en representación con mandato de Marcelino Cáceres Pérez contra Carlos Edwin Crespo Bustillos, Juez de Partido Primero de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 10 de octubre de 2005, cursante de fs. 20 a 23 vta., el recurrente señala que el amparo constitucional interpuesto por su mandante el 25 de noviembre de 2004, contra el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, Carlos Edwin Crespo Bustillos, fue declarado procedente, con costas, anulando obrados hasta fs. 115 del proceso de asistencia familiar que le siguió Wilma Carolina Sánchez Chacón, ordenando que el recurrido pronuncie nuevo Auto de Vista; Resolución que fue aprobada en revisión por el Tribunal Constitucional a través de la SC 885/2005-R, de 29 de julio de 2005, concediéndole el amparo solicitado.

Remitido el proceso de asistencia familiar ante el Juez de alzada hoy recurrido, éste rechazó la recusación planteada de su parte, para luego, - en desconocimiento de la parte resolutiva de la SC 0885/2005-R a la que debía dar cumplimiento, con exceso de poder y violando la exigencia del art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), respecto a la carga de la prueba-, emitir el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2005, a través del cual, fundándose en una prueba literal de descargo, impuso arbitrariamente a su mandante como asistencia familiar, una suma exorbitante que no se ajusta a su capacidad y solvencia económica, por estar desempleado temporalmente, pese a haber reconocido en la misma Resolución, que no se probó la ocupación ni la actividad del obligado, menos que tenga un ingreso fijo mensual. De esta manera, el recurrido ha infringido nuevamente los elementales principios de ecuanimidad y probidad, además de haber vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que el Auto de Vista descrito, resulta a todas luces nulo por estar fundado en un medio de prueba que no aportó la demandante, al margen que no tomó en cuenta el mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), ni las previsiones de los arts. 236, 237.I inc. 3) y 90 del CPC.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente señala la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso establecidos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Edwin Crespo Bustillos, Juez de Partido Primero de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente y nulo y sin efecto procesal el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2005, emitido por el Juez recurrido o alternativamente, se le ordene pronunciar un nuevo fallo previa compulsa del proceso aplicando una valoración correcta de las pruebas aportadas por las partes, con la condenación prevista por los arts. 19 de la CPE y 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

En la audiencia efectuada el 21 de octubre de 2005, con la presencia del recurrente asistido de su abogado, no así de la autoridad recurrida ni del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 71 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente ratificó su demanda. Asimismo, señaló que el recurrido debería estar presente en audiencia y que corresponde el rechazo de su informe.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

En el informe escrito leído en audiencia, cursante a fs. 66 y vta. de obrados, el Juez recurrido señaló que al fijar el monto de la asistencia familiar actuó ejerciendo competencia dispuesta por el art. 237 del CPC, con la facultad valorativa otorgada al juzgador por el art. 397 del citado compilado legal, en función a lo dispuesto por art. 90 del CPC, por lo que debió accionarse el recurso contra la referida disposición legal. Entendida así la normativa citada, el presente recurso no resulta eficaz para anular o cuestionar la facultad otorgada al juzgador, por consiguiente la acción de tutela debió encaminarse por otro medio idóneo de garantía o control de constitucionalidad abstracto contra el art. 397 del CPC.

Por otra parte, conforme se evidencia de las fotocopias que adjunta, el 25 de noviembre de 2004, el recurrente planteó idéntico recurso en cuanto al sujeto, objeto y causa, es decir con la concurrencia de identidad subjetiva y fáctica en hechos y circunstancias, el mismo que fue resuelto en revisión por la SC 0885/2005-R, cuya motivación constituida en ratio decidendi en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, desestimaron la vía de amparo para cuestionar la facultad apreciativa del juzgador y rechazando el fundamento de la Resolución emitida por el Juez de amparo referida a la concurrencia el representante del Ministerio Público en asuntos de índole familiar, evidencia la existencia de cosa juzgada. Consecuentemente, corresponde rechazar in límine el presente recurso, declarando la temeridad y malicia del recurrente, imponiéndole multa y costas.

1.2.3. Resolución

La Sentencia de 21 de octubre de 2005, pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, del Distrito Judicial de Cochabamba cursante de fs. 68 a 70, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs200.- en contra del recurrente, fundándose en que la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, no siendo idóneo el presente recurso de amparo para revisar cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces ordinarios y que fueron consideradas en anterior recurso de amparo interpuesto por el recurrente, que mereció la aprobación del Tribunal Constitucional, por lo que ya no corresponde analizar las actuaciones ni utilizar el amparo para hacer cumplir una Sentencia Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes y pruebas aportadas, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. Por memorial de 25 de noviembre de 2004, el mandante del recurrente, Marcelino Cáceres Pérez, demandó amparo constitucional contra el Juez hoy recurrido, por haber dictado el Auto de Vista en el recurso de apelación que planteó sin cumplir con el art. 245 del CPC, imponiéndole una pensión exorbitante sin considerar que se encuentra desempleado, vulnerando el art. 375 inc. 1) del citado CPC respecto a la valoración de la carga de la prueba (fs. 2 a 4). El Juez de amparo resolvió el recurso declarándolo procedente y anulando obrados hasta que el Juez recurrido pronuncie nuevo Auto de Vista. (fs. 5 a 8). En revisión del referido recurso de amparo, la SC 885/2005-R aprobó la Resolución de amparo con el fundamento de que el recurrido en cumplimiento del art. 69.I y III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), debió decretar que el proceso entra a despacho para resolución, para que a partir de esa fecha, se compute el plazo para resolución; respecto a la supuesta errónea valoración de la prueba para fijar la asistencia familiar, se dejó establecido que no puede ser analizada a través del recurso de amparo por ser una atribución privativa de los jueces ordinarios y con relación a la intervención fiscal y dictamen fiscal en los procesos de familia, concluyó que esa disposición quedó tácitamente derogada por la Ley Orgánica del Ministerio Público toda vez que establece la intervención fiscal sólo en los procesos penales (fs. 9 a 12).

II.2. Por memorial de 7 de septiembre de 2005, el recurrente se apersonó ante el Juez, ahora recurrido, formulando recusación por haber demostrado marcada enemistad en contra de su representado en anterior actuación; recurso que fue rechazado mediante decreto de 8 de septiembre de 2005 (fs. 16 a 17).
II.3. Mediante el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2005, el Juez recurrido confirmó la Sentencia de asistencia familiar impugnada de 19 de abril de 2004, que estableció una asistencia familiar de Bs500.- (fs. 18 y vta.); Auto de Vista que se sustenta en la prueba de descargo presentada por el recurrente que acredita la actividad que realiza(fs. 30 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que el Juez recurrido a tiempo de emitir el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2005, ha violado derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso de su mandante: a) confirmando la Sentencia apelada e imponiéndole una exorbitante asistencia familiar que no condice con sus posibilidades económicas, basándose en una prueba literal de descargo presentada por su representado, sin cumplir con la exigencia del art. 375 inc. 1) del CPC; b) incumpliendo la parte resolutiva de la SC 0885/2005-R de 29 de julio, reincidido en el flagrante atentado de elementales principios de ecuanimidad y probidad. Corresponde en consecuencia, analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente con el objeto de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Valoración de la prueba.

III.1.1 Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, es preciso anotar los lineamientos que la doctrina constitucional ha establecido respecto a la valoración de la prueba.
Sobre la facultad de valoración de la prueba aportada en cualquier proceso, este Tribunal ha establecido que: “dicha valoración corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias administrativas ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que la presente acción tutelar tiene la única finalidad de restablecer los derechos fundamentales que hubieran sido conculcados por autoridades o particulares”. (SSCC 1461/2003-R, 0075/2004-R, 1826/2004-R, 1879/2004-R, entre otras).Precisando los alcances de la citada línea jurisprudencial, la SC 0873/2004-R de 8 de junio, establece los únicos supuestos en los que el Tribunal Constitucional puede revisar la valoración realizada por las autoridades recurridas, cuando señala: “(…) pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…)”.
III.1.2. En el caso de autos, el recurrente aduce que el Juez recurrido al emitir el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2005, confirmando la Sentencia apelada e imponiéndole una asistencia familiar no acorde con sus posibilidades económicas, sobre la base de una prueba literal de descargo que presentó su representado en contra de lo dispuesto por el art. 375 inc. 1) del CPC, ha vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso de su mandante, de donde se deduce que el recurrente a través del presente recurso de amparo constitucional, pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la prueba de descargo que presentó su mandante en el proceso de asistencia familiar que le fue seguido y determine si la valoración que efectuó la autoridad recurrida fue correcta.

En consecuencia, no corresponde efectuar ningún pronunciamiento de fondo, toda vez que el Juez recurrido, al confirmar la sentencia impugnada actuó dentro de su competencia, por lo que en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada, no es pertinente que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la prueba de descargo que aportó el recurrente en el referido proceso de asistencia familiar.

III.2. Incumplimiento de Sentencia Constitucional.

III.2.1. Con relación al incumplimiento de la parte resolutiva de la SC 0885/2005- R, de 29 de julio, que según el recurrente ha incurrido el Juez recurrido, con carácter previo, corresponde recordar, que la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1326/2003-R, de 12 de septiembre-entre otras-, ha dejado claramente establecido que: “(…) ante un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)”, independientemente de las medidas que debe adoptar el Tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia conforme se ha establecido en los AACC 15/2004-O, 19/2003-O, entre otros.
Siguiendo la línea jurisprudencial anotada, la SC 1628/2003-R, de 17 de noviembre determinó que: “En consecuencia, el presente hábeas corpus no es una vía para exigir coactivamente el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida en una acción tutelar, pretender darle ese uso significaría negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de hábeas que haría colapsar el sistema; y, por ende, daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos. En consecuencia, siendo la pretensión del recurrente que, a través del presente recurso, se haga cumplir lo determinado por la Sentencia 37/03 emitida por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que este recurso resulta improcedente”.

III.2.2. La línea jurisprudencial glosada es de aplicación al caso concreto, toda vez que el recurrente interpuso el presente recurso contra el Juez recurrido denunciando que éste incumplió lo resuelto en la SC 0885/2005-R, de 29 de julio; aspecto que no puede ser considerado en mérito a lo establecido en el entendimiento jurisprudencial anotado, pues las acciones tutelares no constituyen los medios legales adecuados, para lograr el cumplimiento de lo resuelto en una Sentencia Constitucional, toda vez que es el juez o tribunal que conoció el recurso y pronunció la respectiva resolución, en este caso, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, del Distrito Judicial de Cochabamba, el encargado de velar por su cumplimiento; a cuyo efecto, corresponde que el recurrente denuncie la supuesta inobservancia de la referida SC 0885/2005-R, para que previo análisis, el indicado Juzgador se pronuncie conforme a derecho, pudiendo inclusive en caso de resistencia o incumplimiento, en aplicación del art. 104 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), remitir antecedentes al Ministerio Público a los efectos dispuestos en el art. 179 bis del Código penal (CP).

De lo analizado se concluye que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Sentencia de 21 de octubre de 2005, pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 68 a 70.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistRadO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO









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