AUTO CONSTITUCIONAL 214/2006-RCA
Sucre, 18 de julio de 2006

Expediente:2005-13099-27-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:La Paz

En revisión la Resolución de 16 de diciembre de 2005, cursante a fs. 23, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roberto Nielsen Reyes Kurschner contra Ramiro Sánchez Morales y Hugo Andrés Jáuregui Ortega, vocales de la Sala Civil Cuarta de dicha Corte, por haber vulnerado sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, legalidad, probidad y al debido proceso previstos por los arts. 7 inc. a), 16.I, IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de diciembre de 2005, cursante de fs. 19 a 22, el recurrente refiere que en ejecución del proceso ejecutivo seguido en su contra por Juan Morro Miranda -ya fallecido-, apeló de la Resolución emitida por el Juez Quinto de Partido en lo Civil, al haber fijado como monto base de remate, el valor catastral del inmueble y no el valor comercial establecido en el informe del perito de oficio, recurso que fue resuelto por la Sala Civil Cuarta ahora recurrida, sin pronunciarse sobre los aspectos apelados mediante Auto de Vista A-090/2005, de 2 de agosto; situación que motivó la interposición de un recurso de amparo constitucional contra los vocales de dicha Sala, que fue resuelto por la Sala Penal Tercera, que actuó como Tribunal de garantías y declaró procedente el recurso mediante Resolución 48/2005, de 5 de octubre, dejando nulo y sin efecto el referido Auto de Vista, disponiendo que la Sala recurrida, dicte un nuevo Auto de Vista que contemple el examen, análisis y pronunciamiento de los aspectos apelados.

Agrega que los vocales recurridos, en lugar de dar cumplimiento a la disposición del Tribunal de amparo, pronunciaron un nuevo Auto de Vista 339/2005, de 17 de noviembre, sin hacer un análisis ni pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación interpuesta, referidos a la base errónea de remate, omitiendo indebidamente el cumplimiento de la Resolución de amparo constitucional 48/2005 de 5 de octubre. En consecuencia, los ahora recurridos al incumplir la orden emitida por el Tribunal de amparo, incurrieron en flagrante desobediencia, lo que constituye un acto ilegal según establece el art. 104 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Finaliza señalando que las autoridades recurridas, al haber pronunciado el Auto de Vista 339/2005, persisten en restringir y suprimir sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica, por lo que interpone el presente recurso, solicitando sea declarado procedente y se ordene a los vocales de la Sala recurrida, pronunciar un nuevo Auto de Vista con sujeción a los datos del proceso.

I.2. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución de 16 de diciembre de 2005, (fs. 23), declaró improcedente el recurso de amparo constitucional, con el argumento de haberse interpuesto con anterioridad un recurso de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, encontrándose por consiguiente el presente, dentro de la causal de improcedencia prevista en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente indica que anteriormente interpuso un recurso de amparo constitucional, que fue declarado procedente, ordenando a las autoridades recurridas, emitir un nuevo Auto de Vista que contemple un examen y pronunciamiento sobre los puntos apelados referidos a la errónea base de remate del inmueble de su propiedad; sin embargo dichas autoridades emitieron un nuevo Auto de Vista, sin cumplir lo dispuesto por el Tribunal de amparo, violando de esta manera sus derechos a la defensa, seguridad jurídica, legalidad, probidad y al debido proceso. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional motivados por el Tribunal de amparo.

II.1.Atribución de la Comisión de Admisión

En principio, cabe recordar que este Tribunal a través de su jurisprudencia, SC 505/2005-R de 10 de mayo, ha establecido que:”..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2. Causales de improcedencia in limine que impiden la admisión del recurso de amparo constitucional

En el caso de autos, el recurrente acusa de ilegal el hecho de que las autoridades recurridas, Ramiro Sánchez Morales y Hugo Andrés Jáuregui Ortega, vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, hubieren incumplido la Resolución de amparo constitucional 48/2005, de 5 de octubre, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la respectiva Corte, que actuó como Tribunal de garantías en un anterior recurso de amparo constitucional que interpuso el mismo recurrente contra dichas autoridades judiciales, hoy nuevamente recurridas, expediente signado con el número 2005-12619-26-RAC; toda vez que en dicho recurso a aprobado la concesión de la tutela solicitada y dispuesto que las autoridades judiciales recurridas pronuncien nuevo Auto de Vista, Resolución que al ser de efecto inmediato determinó su cumplimiento; sin embargo, el nuevo Auto de Vista 339/2005, pronunciado el 17 de noviembre, no hizo un análisis sobre los fundamentos de la apelación interpuesta, referidos a la base errónea de remate, incumpliendo lo dispuesto por el Tribunal de amparo, violando nuevamente sus derechos constitucionales.

Al respecto y a objeto de resolver la problemática, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “Ante la eventualidad de un acto de resistencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el afectado deberá acudir ante el Juez o Tribunal que conoció el recurso, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir las mismas y en su defecto, pedir la remisión para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto por el art. 179 BIS del CP, conforme sostiene la jurisprudencia constitucional, en las SSCC 1628/2003-R, 1326/2003-R y otras” (las engrillas son nuestras) (SC 0240/2005-R, de 18 de marzo). Es decir, que si el recurrente consideraba o que la autoridad recurrida no cumplió los términos o alcances de la resolución del Tribunal de amparo, Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, debió exponer su reclamo ante dicho Tribunal de garantías y no interponer un nuevo recurso como sucedió en el caso de autos, en consecuencia la situación se acomoda a la casual de improcedencia in limine del recurso prevista por el art. 96.2 de la LTC.

Dicha situación, también determina la identidad de sujeto, objeto y causa con el anterior recurso de amparo constitucional -cuyo cumplimiento se pide-, y que está en trámite ante este Tribunal, toda vez que la parte recurrente y la parte recurrida son las mismas, y si bien la Resolución impugnada es otra, el objeto y la causa son las mismas, dejar sin efecto la Resolución pronunciada por las autoridades judiciales recurridas en grado de apelación, por lo que existe identidad de sujeto, objeto y causa, situación que ratifica la declaratoria de improcedencia in limine prevista por el art. 96 inc. 2 de la LTC; además “(…), la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”, tal cual lo ha señalado la SC 1347/2003-R, de 16 de septiembre, mas aún cuando a la fecha de emisión del presente Auto Constitucional, mediante SC 0670/2006-R, de 12 de julio, éste Tribunal ha resuelto el primer amparo constitucional presentado, aprobando la Resolución enviada en revisión.

En consecuencia y conforme a lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia del recurso, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7. inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve en revisión APROBAR la Resolución 16 de diciembre de 2005, cursante de fs. 23, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el añadido de que la improcedencia es in limine.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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