AUTO CONSTITUCIONAL 220/2006-RCA
Sucre, 18 de julio de 2006
Expediente: 2005-13192-27-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de enero de 2006, cursante a fs. 18, pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Efraín España Vargas en representación de Patricio Colque Valero contra Rodolfo Ramírez S., Fiscal de Materia de la Provincia de Quillacollo, alegando la vulneración de su derecho a la defensa, citando al efecto el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2005, cursante a fs. 12 vta., el recurrente manifiesta que su poderdante se encuentra injustamente detenido en el penal de San Pablo acusado por sus hermanastras de un supuesto asesinato, el Fiscal recurrido a cargo del caso, se ocupó de entorpecer y perjudicar su defensa, al no haber hecho caso a diferentes solicitudes y diligencias, negándose a entregar copia de cinco declaraciones informativas de testigos de descargo, pese a que las solicitó reiteradamente, llegando al extremo de omitir la orden del Juez del proceso, agotando así la vía ordinaria y abriendo la vía del amparo constitucional.
Finaliza afirmando que la autoridad recurrida ha infringido el art. 16.II de la CPE y el art. 5 del Código de procedimiento penal (CPP), motivo por el que interpone el presente recurso de amparo constitucional pidiendo se le reponga su derecho al debido proceso, se le haga entrega de fotocopias legalizadas solicitadas, copias simples de todo el cuaderno de investigaciones y se de respuesta a la solicitud de diligencias realizadas.
I.2. Resolución
El Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de 30 de diciembre de 2005 (fs. 13), notificado al recurrente el mismo día a horas 18:00 (fs. 17), observó la demanda señalando que al haberse adjuntado sólo copias simples del poder y de las solicitudes de 1 y 18 de noviembre de 2005, las mismas no tenían valor legal, por lo que en cumplimiento de los arts. 97.V, y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) le otorgó el plazo de 48 horas para subsanar dicha observación.
No obstante el recurrente presentó memorial y acompañó testimonio original de poder notarial 613/2005, el 29 de diciembre (fs. 15 a 16), en cuya consideración el Juez de amparo le reiteró la observación realizada el 30 de diciembre de 2005 (fs. 16 vta.), con el que se notificó al recurrente el mismo día a horas 18:00 (fs. 17), por lo que no obstante el tiempo transcurrido, mediante Resolución de 10 de enero 2006, cursante a fs. 18, el Juez de amparo, rechazo el recurso al no haber presentado el recurrente las pruebas originales o fotocopias legalizadas exigidas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional afirmando que su representado está indebidamente detenido por un supuesto asesinato, habiendo el Fiscal recurrido entorpecido su defensa, al no proporcionarle copias de las declaraciones testificales de descargo pese a sus reiteradas solicitudes y a una orden del juez competente. En consecuencia, corresponde determinar si el rechazo del recurso, se ajusta o no a derecho.
II.1.Atribución de la Comisión de Admisión
En principio cabe señalar que es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).
II.2.Requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional: de forma o subsanables y de contenido o insubsanables; efectos de su omisión
La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación del recurso de amparo constitucional, los cuales son: I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados; y respecto a cuáles requisitos son subsanables y cuáles no, el art. 98 de la LTC dispone que únicamente los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
Para mayor comprensión es preciso señalar que este Tribunal, mediante SC 0868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”. A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” , (las negrillas son nuestras) (SC 0365/2005-R). Lo cual significa, que ante la ausencia de los requisitos de contenido corresponde el rechazo in limine y ante la ausencia de los requisitos de forma, necesariamente se debe conceder el plazo de 48 horas para su subsanación y en caso de no ser subsanada la demanda corresponde el rechazo del recurso.
II.3.Exigencia de la idoneidad de la prueba
La exigencia de prueba documental es un requisito de forma subsanable, en ese sentido la SC 1329/2005-R precisó que: " la jurisprudencia constitucional ha señalado que no basta la mera referencia que haga el recurrente o las autoridades recurridas sobre el derecho vulnerado sino que ese hecho debe estar debidamente acreditado con prueba pertinente, en el caso de autos no existe prueba que le atribuya a la parte recurrida la vulneración del derecho a la igualdad y la jurisprudencia constitucional ha señalado que para pretender la tutela que otorga el amparo, se debe demostrar de manera fehaciente la vulneración del derecho fundamental que se invoca (SSCC 0512/2005-R y 0020/2005-R)".
Por su parte la SC 319/2006-R estableció que: “la exigencia en cuanto a la documentación ofrecida como prueba, está referida a la obligación de presentar fotocopias legalizadas en lugar de fotocopias simples ante la eventualidad de que el contenido de esa prueba pueda ser observada y desvirtuada por una de las partes. “ (las negrillas son nuestras).
II.4.Análisis del caso de autos
En el caso de autos, se evidencia que el recurrente presentó fotocopias simples del testimonio de poder 613/2005 y de los memoriales de 1 y 18 de noviembre de 2005, los cuales fueron observados por el Tribunal de amparo, sin que el recurrente pese a su legal y oportuna notificación, hubiere presentado copias o fotocopias legalizadas de todo lo solicitado; no obstante que mediante memorial de fs. 15 a 16, subsanó la omisión presentando el testimonio de poder en el plazo establecido por el art. 98 de la LTC y no así los otros dos memoriales observados, situación que se acomoda a lo previsto en la citada norma procesal, correspondiendo en consecuencia el rechazo del recurso.
Por otra parte, es necesario aclarar al recurrente que si consideraba que el Fiscal recurrido estaba cometiendo alguna ilegalidad, vulnerando los derechos fundamentales de su representado, tenía expedita la vía jurisdiccional ordinaria, ya que podía acudir ante el Juez cautelar que es contralor de los derechos y garantías constitucionales, y en caso de desobediencia del Fiscal, informar dicha autoridad jurisdiccional con el objetivo de que la misma pueda hacer cumplir sus determinaciones, al no corresponder al Juez o Tribunal de amparo hacer cumplir las ordenes judiciales de otras autoridades, por cuanto, los jueces y tribunales ordinarios, se encuentran investidos de todos los mecanismos de coerción necesarios para ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones en el ejercicio de sus funciones. Así señalan las SSCC 1108/2005-R, 1192/2005-R, entre otras.
En consecuencia, el Juez de amparo, al haber rechazado el recurso ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la la Resolución de 10 de enero de 2006, cursante a fs. 18, pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO