SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2006-R
Sucre, 17 de julio de 2006

Expediente: 2006-13990-28-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 16/2006, de 23 de mayo, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ejnar William Sánchez Peña Carraffa en representación sin mandato de C.P.R. y R.S.J.B. contra Miguel Flores Orihuela, funcionario abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 de El Alto y Claudia Vásquez Huarita, Directora de Género y Gestión del Gobierno Municipal de la misma ciudad, alegando la vulneración del derecho a la libertad, previsto en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 102 del Código del niño niña y adolescente (CNNA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 20 de mayo de 2006 (fs. 4 a 5), la recurrente indica que sus representadas tienen 16 y 17 años de edad, por lo que son menores; sin embargo, fueron detenidas y privadas de su libertad por los funcionarios recurridos y derivadas a la Dirección de Género y Gestión Social dependiente del Gobierno Municipal de El Alto, no obstante haber transcurrido ocho días las menores continúan en detención, incomunicadas de manera ilegal y contra su voluntad, en el Centro de Diagnóstico y Terapia de Mujeres.

Refiere que no obstante haberse entrevistado con la directora Claudia Vásquez Huarita y el abogado Miguel Flores Orihuela de la Dirección de Género y Gestión Social del Gobierno Municipal de El Alto, le negaron el certificado de egreso que se solicitó en el Centro de Diagnóstico y Terapia de Mujeres, para lograr la libertad de las menores.

I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad, previsto en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 9 de la CPE, así como el art. 102 del CNNA.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Miguel Flores Orihuela funcionario abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 de El Alto y Claudia Vásquez Huarita, Directora de Género y Gestión del Gobierno Municipal de la misma ciudad, solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad de las menores, con responsabilidad civil, penal y administrativa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

De fs. 29 a 31 vta., cursa el acta de la audiencia pública realizada el 23 de “febrero” (sic) de 2006 con la presencia de las partes, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo manifestó: 1) que sus defendidas, menores de edad, fueron detenidas hace trece días debido a que se encontraban en un club nocturno en un operativo del Servicio Departamental de Gestión Social, sin tomar en cuenta que no tiene atribuciones para realizar ese tipo de operaciones, las remitieron al Centro de Terapia y Diagnóstico para Mujeres que no es un centro para adolescentes que tienen problemas, sino para aquellos que han infringido las normas, por lo que se ha vulnerado su derecho a la libertad; 2) las menores fueron incomunicadas y recibieron mal trato por parte de la Psicóloga, infringiendo el art. 45 del CNNA sin considerar que son víctimas y no infractoras; 3) El Código niño niña y adolescente en ninguna parte dice que el referido centro debe acoger a las menores.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

En su informe el abogado Miguel Flores Orihuela, señaló lo siguiente: a) el 17 de mayo de 2006, las adolescentes a través de su abogado fueron remitidas a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para posteriormente ser internadas en la línea 136, que es una institución de acogimiento de carácter provisional, dependiente de la Defensoría de La Paz; b) el 18 de mayo de 2006 fueron remitidas al Centro Diagnóstico Terapia Mujeres conforme a la ficha; c) el operativo fue realizado el 12 de mayo de 2006 pero tuvo conocimiento del caso el 17 de mayo de 2006; d) de los informes de la Trabajadora Social y la Directora del Centro de Diagnóstico Terapia Mujeres refieren que las menores provienen de familias desestructuradas, no convivían con sus padres, ahora presentes, ellas declararon que trabajaban en la calle Jorge Carrasco en el local “Cursis”, donde les entregaron certificados de identidad adulterados, donde les dijeron que digan que cuentan con 19 años; e) C.P.R. se identificó como J.T. y R.S.J.B. como R.V.J., que la Defensoría actuó tomando en cuenta el riesgo y las circunstancias, debido a que en el momento de los hechos no existía familia conocida que pueda asumir la responsabilidad por las menores, por lo que se procedió a internarlas en el centro donde existe una unidad para víctimas de violencia sexual, de acuerdo a lo previsto por los arts. 207 y 208 inc. 2) del CNNA, como medida de protección social; f) en mérito a lo previsto por la Ley contra el tráfico de niños niñas y adolescentes 3160, de 26 de agosto de 2005 se presentó denuncia ante el Fiscal por trata y tráfico de adolescentes para dar con los autores, como mandan los arts. 105, 106 y 107 del CNNA dado que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia debe velar por la integridad del niño, niña y adolescente; g) la Defensoría en ningún momento ha vulnerado los derechos de las menores, por el contrario, las ha protegido en una situación de riesgo en vista a que no se las puede entregar a cualquier persona sino a sus padres o familiares, pues no es suficiente la presentación de sus certificados de nacimiento ni su cédula de identidad, ya que en estos casos se debe evidenciar que la familia tenga la idoneidad necesaria para hacerse cargo de las menores que han sido encontradas en situación de riesgo.

A su turno Claudia Vásquez Directora de Género y Gestión Social del Gobierno Municipal de El Alto informó lo siguiente: 1) que se tuvo conocimiento del caso el 17 de mayo de 2006, debido a que tienen obligación de proveer condiciones adecuadas y el centro es el único que recibe a ese tipo de víctimas de violencia sexual comercial, si bien es cierto que el centro está destinado a acoger adolescentes infractores, sin embargo tiene un espacio para las víctimas de violencia sexual, no es responsabilidad de sus funcionarios la falta de políticas para proporcionar centros especiales para ese tipo de víctimas, por lo que no es posible atribuirles la vulneración de derechos como refiere el recurrente; 2) las señoritas fueron encontradas ejerciendo esa labor en un centro nocturno, no se presentaron los padres, ni respaldaron el accionar, por lo que ahora nos extraña verlos; no es suficiente la entrega de documentos porque les enseñan a que digan la edad que no es la suya.

Asimismo se tiene el informe de Ibby Adriana Saavedra Saavedra, Responsable a.i. de la Unidad Jurídica del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) quien informó lo que sigue: a) que el operativo fue realizado el 12 de mayo de 2006 en coordinación con las Unidades de Turismo, Migración, la Defensoría, la Alcaldía, la Prefectura, la Policía Técnica Judicial (PTJ) y el Ministerio Público, ingresaron a todos los bares y cantinas y encontraron a varias menores en centros de lenocinio. Como organismos protectores de las menores, las remitieron a los centros de protección y las internaron provisionalmente; b) señaló que están dentro del plazo de setenta y dos horas para ser acogidas, el proyecto de trata de menores significa la rehabilitación e internación para capacitarlas en actividades de ocupación como peluquería, tejido y otros; c) están legalmente acogidas en un centro todas las menores en un número de quince de las cuales cinco fueron remitidas al Centro de Terapia para Mujeres, las demás presentaron documentos que acreditan contar con diesinueve años por lo que se las dejó ir con la persona responsable, de las cinco una más acreditó su edad y también logró su entrega a la persona responsable, la acogida no implica privación de libertad.

La abogada del Distrito 1 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en representación de las menores, solicitó que las menores sean puestas a disposición del Juez de menores para que disponga lo que fuera de ley.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 16/2006, de 23 de mayo, cursante de fs. 33 a 34 vta., el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz declaró procedente el recurso, y dispuso que dentro de veinticuatro horas las autoridades recurridas, remitan antecedentes a la autoridad jurisdiccional, para que ésta autoridad disponga la situación jurídica de las menores en aplicación del art. 39 y 40 del CNNA y de esa manera puedan recuperar su libertad “bajo condiciones y situación de orden legal”, eximiendo de responsabilidad a las autoridades recurridas en vista de haber obrado con la intención de proteger la integridad física y mental de las menores; con el siguiente fundamento: i) las recurrentes son menores de edad, de 16 y 17 años, y fueron encontradas en un local nocturno de expendio de bebidas alcohólicas donde se estaba prostituyendo a las mismas; ii) las autoridades recurridas obraron con la finalidad de proteger la integridad física y mental de las menores, por lo que procedieron a llevarlas al hogar respectivo, para que sean protegidas de los peligros señalados, y fueron acogidas el 12 de mayo de 2006 en horas de la noche; iii) las autoridades recurridas no pusieron la situación de las menores en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, ya que es ésta la única competente para disponer la internación de las menores en un hogar como señala el art. 39 del CNNA y determinar las condiciones de su libertad; iv) se advierte una vez más la deficiencia de las entidades estatales para cumplir con su rol de protección a la minoridad ya que el trabajo o la función no concluye con las referidas batidas, sino con la posterior actuación judicial.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este Recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1. Del informe cursante de fs. 11 emitido por los abogados de la Defensoría de la Niñez del Distrito 4 y 3, se evidencia que el 17 de mayo de 2006, la abogada del Servicio de Gestión Social, remitió a la Secretaría de la Defensoría Central- Dirección de Género y Gestión Social a 4 adolescentes que de acuerdo a la información preliminar brindada en esa oportunidad son oriundas del interior del país. Las adolescentes, entre las que se encuentran las representadas por el recurrente C.P.R. y R.S.J.B., fueron dejadas en la mencionada Secretaría a efecto de que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia asuma conocimiento del caso (fs. 11 a 13).

II.2. El 22 de mayo de 2006, según cargo de presentación, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2, 3, 4, Servicio de Protección y Defensa Socio Jurídica de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Municipal de El Alto, presentó un memorial de denuncia sin fecha ante el Ministerio Público, en el que expuso la situación de las menores representadas por el recurrente refiriendo que fueron encontradas en un operativo realizado conjuntamente la Policía Nacional, SEDEGES y Personal de la Unidad de Higiene del Gobierno Municipal de El Alto, el 12 de mayo de 2006, en horas de la noche, en locales de expendio de bebidas alcohólicas, “wisquerias” ubicadas en inmediaciones de la calle Jorge Carrasco entre calles cuatro y cinco, y que por las referencias que se tienen trabajan como damas de compañía, que son objeto de violencia sexual y la comisión de los delitos de corrupción de menores y otros (fs. 16 y vta.).

II.3. A fs. 17 cursa el informe de la Jefa de la Unidad Jurídica a.i. del SEDEGES, sobre el proyecto de trata y tráfico, en el que refiere que ese proyecto fue realizado para acoger a mujeres menores víctimas de trata y tráfico, refiere que busca la protección de las menores sujetas a vejámenes, se legaliza a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia con la internación en el Centro de Acogida, todo facultado por el Código del niño niña y adolescente que atribuye a Gestión Social como instancia técnica gubernamental dependiente de la Prefectura del Departamento de La Paz, a brindar un sistema de protección y atención para el cumplimiento de las medidas de protección social y las medidas socio educativas.

II.4. El 23 de mayo de 2006 la Administradora del Centro de Diagnóstico y Terapia para Mujeres hizo llegar a la Defensoría del Distrito 2 de El Alto el informe social sobre las adolescentes “C.S.” y R.S.J.B., en el informe social de las representadas del recurrente, consta que éstas ingresaron al centro el 13 de mayo de 2006 (fs. 18 a 28).

II.5. De lo informado por las autoridades recurridas se evidencia que tuvieron conocimiento del caso el 17 de mayo de 2006.

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor arguye que las autoridades recurridas vulneraron el derecho a la libertad de sus representadas menores de edad, toda vez que las mismas se encuentran detenidas en el Centro de Diagnóstico y Terapia para Mujeres por más de ocho días. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. El Código del niño, niña y adolescente, en concordancia con instrumentos internacionales, regula la protección de la salud física, mental y moral de la infancia. El art. 2 del CNNA, señala que se considera niño o niña, a todo ser humano, desde su concepción hasta cumplir los doce años, y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos.

Asimismo el art. 4 del CNNA señala que en caso de duda sobre la edad, se presume la minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.

El Código del niño niña y adolescente establece medidas de protección social aplicables a los niños, niñas y adolescentes cuando, conforme al art. 207 del CNNA, sus derechos estén amenazados o sean violados: 1. por acción u omisión de la sociedad o del Estado, 2. Por acción u omisión de los padres o responsables, y 3. En razón de conducta del niño, niña o adolescente.

En ese sentido el art. 210 del CNNA dispone que, el juez de la niñez y adolescencia, además de las medidas de protección social establecidas en el art. 208.1 al 5 del CNNA, de acuerdo con el caso, puede aplicar las siguientes medidas: 1. ordenar por tiempo determinado, la salida del agresor del domicilio familiar, pudiendo derivarlo a un centro de atención psicológica; 2. prohibir el tránsito del agresor por los lugares que transita la víctima; 3. entrega del niño, niña o adolescente a los padres o responsables, previa suscripción de compromiso de asumir su responsabilidad y disponer la orientación técnica y seguimiento respectivo; 4. colocación en hogar sustituto; 5. en caso en que el agresor fuera funcionario de una institución pública o privada, disponer que se envíen los antecedentes a la respectiva institución, para que se tomen las medidas administrativas correspondientes; 6. en caso de maltrato, las medidas dispuestas por la Ley 1674, en todo lo que no se oponga al presente Código. Si el maltrato fuera un acto reincidente o revistiere gravedad que ponga en riesgo la integridad física y mental del niño, niña o adolescente, se remitirá los obrados a la jurisdicción penal; 7. acogimiento en centros de atención. El acogimiento es una medida de carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos extremos y como transición a la colocación en un hogar sustituto u otra medida adecuada. Esta medida no implica privación de libertad.

En ese orden el art. 187 del CNNA, señala que las instituciones de atención no pueden acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del juez de la niñez y adolescencia. Refiere asimismo que las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo comunicar esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente (las negrillas son nuestras).

III.2.En el caso analizado, se evidencia que en un operativo realizado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el Servicio de Protección y Defensa Socio Jurídica de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Municipal, la Policía Nacional, SEDEGES y Personal de la Unidad de Higiene del Gobierno Municipal de El Alto, las representadas del recurrente fueron encontradas el 12 de mayo de 2006, en horas de la noche, en locales de expendio de bebidas alcohólicas, “wisquerias” ubicadas en inmediaciones de la calle Jorge Carrasco entre calles cuatro y cinco, y que por las referencias que se tienen trabajan como damas de compañía, que son objeto de violencia sexual y la comisión de los delitos de corrupción de menores y otros.

De acuerdo a los datos y al informe de las autoridades recurridas, el 17 de mayo de 2006, la abogada del Servicio de Gestión Social remitió a la Secretaría de la Defensoría Central- Dirección de Género y Gestión Social a cuatro adolescentes, que de acuerdo a la información preliminar brindada en esa oportunidad son oriundas del interior del país. Las adolescentes, entre las que se encuentran las representadas del recurrente, C.P.R. y R.J.B., fueron dejadas en la mencionada Secretaría a efecto de que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia asuma conocimiento del caso, siendo posteriormente remitidas a la Línea 136, institución de acogimiento de carácter provisional, y posteriormente al Centro Diagnóstico Terapia de Mujeres.

Ahora bien, de los antecedentes del caso se evidencia que las representadas del recurrente estuvieron “internas” en centros de acogida desde el 13 de mayo de 2006; medida que si bien está autorizada de manera excepcional por el art. 187 del CNNA, empero, la legalidad de la misma está condicionada a que en el plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente, se comunique la situación de los niños o adolescentes al juez de la niñez y adolescencia; extremo que no se cumplió, pues conforme han informado las autoridades recurridas, tuvieron conocimiento de los hechos el 17 de marzo de 2006, fecha en la cual debieron remitir antecedentes ante el juez de la niñez y adolescencia, autoridad judicial que tiene competencia para resolver la situación jurídica de las menores, ya sea para que sean puestas en un centro de acogida, entregadas a sus padres o responsables, o para que se les aplique alguna de las medidas previstas en el art. 210 del CNNA; al no haber obrado de ese modo, y más bien ordenar su remisión a un centro de acogida, incurrieron en una omisión que atenta el derecho a la libertad de las mismas, vulnerando el art. 9 de la CPE, así como las normas señaladas anteriormente.

Más aún cuando incluso en casos de detención de adolescentes involucrados en actos delictivos, el art. 228 del CNNA dispone que los encargados de los centros de privación de libertad deben poner en conocimiento de la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro horas, la detención de un adolescente y el lugar donde se encuentra, de manera que las autoridades recurridas con mayor razón al tratarse de víctimas de la comisión de delitos sexuales, debieron actuar en esa forma, sin que su internamiento en el Centro de Terapia para Mujeres, sea un justificativo válido, pues, conforme se tiene dicho, debieron respetar el plazo máximo de setenta y dos horas previsto en el art. 187 del CNNA para dar aviso al juez de la niñez y adolescencia sobre la situación jurídica de las menores. Por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela impetrada, ya que las autoridades recurridas han vulnerado el derecho a la libertad física de las menores representadas por el recurrente.

En consecuencia, el Juez de hábeas corpus, al declarar la procedencia del recurso, sin disponer la libertad de las menores para que sea la autoridad jurisdiccional respectiva quien decida su situación jurídica, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, aunque con otro fundamento.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 16/2006, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada el 23 de mayo de 2006, por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA


Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO





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