SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2006-R
Sucre, 17 de julio de 2006
Expediente:2006-14101-29-RHC
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión, la Resolución 11/2006, 17 de junio, cursante de fs. 16 a 21, pronunciada por la Jueza de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Samuel Mejía Blanco contra María Esther Lupa Montes de Tudela, Directora de la Brigada de Protección a la Familia de Quillacollo, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y la defensa, previstos en los arts. 7 inc. g) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 16 de junio de 2006, cursante a fs. 1 y vta., el recurrente asevera que el 15 de junio de 2006 fue notificado para que asista el 16 de junio de 2006 a horas 14:00 a la Brigada de Protección a la Familia, donde no le dejaron hablar, menos le tomaron declaración ni se cercioraron si realmente agredió a su esposa, ordenando ilegalmente su arresto en celdas de la PTJ, pese a que la recurrida no tiene competencia para ordenar su arresto ya que no fue un delito in fraganti, por el contrario, se presentó a esa audiencia, vulnerándose lo previsto en los arts. 14, 21, 27, 33 de la Ley contra la violencia en la familia o doméstica (LCVFD), al inventarse la recurrida un procedimiento que no existe y en el que se le vulneró su derecho a la defensa y libertad sin fundamento alguno.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la libertad de locomoción y la defensa, previstos en los arts. 7 inc. g) y 16.II de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra María Esther Lupa Montes de Tudela, Directora de la Brigada de Protección a la Familia de Quillacollo, solicitando la procedencia del recurso, con imposición de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 17 de junio de 2006, conforme consta en el acta de fs. 5 a 8, con la presencia del representante del Ministerio Público y del recurrente, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó in extenso y reiteró los términos de su demanda, señalando que la Brigada no tiene ninguna competencia para disponer su detención, salvo delito flagrante, pero él se presento voluntariamente a la audiencia a que fue convocado.
Con el derecho a la réplica, señaló que no puede detenerse sólo en base a denuncias y entrevistas, pues las mismas deben estar comprobadas. La SC 465/2000, de 16 de mayo, establece que se debe realizar diligencias pero no disponer el arresto ni la detención.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
María Esther Lupa, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) el recurrente fue citado en forma legal y una vez que se hizo presente a la audiencia, en ella, la víctima -su esposa- presentó un certificado forense que acreditaba 6 días de impedimento, quien el 17 de enero de 2006 ya fue golpeada y la Brigada lo único que hizo fue dar las garantías para que no vuelva a agredir a su esposa, estando el recurrente advertido, y como la víctima no quería conversar con su agresor, lo único que se pidió es que se la traslade al Juzgado de Familia; 2) el recurrente es una persona que comete actos violentos, ya que existe una denuncia de la esposa en su contra que indica que fue agredida física y moralmente, además de ser reincidente, por eso es que se lo detuvo en la oficina para ponerlo en conocimiento del Juez de Instrucción de Familia, conforme manda la Ley, cuando dispone que se puede aprehender a los agresores, facultad corroborada por el art. 11 de la CPE.
En la dúplica, la recurrida aseveró que el art. 8 inc. d) no habla de ninguna flagrancia, teniendo la Brigada la potestad de aprehender a los agresores y ponerlos a disposición de la autoridad judicial competente y el recurrente recién iba a ser puesto a conocimiento de dicha autoridad, existiendo un plazo, ya que los encargados de las prisiones no podrán poner en detención, pero sí conducirlos dentro de las 24 horas ante la autoridad, por ello la detención fue legal ya que existe una citación. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 11/2006, de 17 de junio, cursante de fs. 16 a 21, de acuerdo con el requerimiento del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: ¡) el art. 21 de la LCVFD, señala un procedimiento respecto a los casos de violencia familiar o doméstica, por su parte el art. 26 de la misma Ley, establece que las Brigadas de Protección a la Familia se encargarán de practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes, a reunir y asegurar los elementos de prueba y a prestar el auxilio necesario a la víctima. Asimismo, el art. 25 de esa Ley, señala que cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta remitirá los antecedentes a conocimiento del Juez competente dentro de las 24 horas de recibida la denuncia. En el caso, de la documentación acompañada por la autoridad recurrida se tiene que el 13 de junio de 2006 a horas 23:45, Julieta Herbas Mérida, presentó denuncia en dependencias de la Brigada indicando que su esposo la agredió. Asimismo existe un certificado del médico forense que establece 6 días de impedimento de la víctima, también cursa un informe que indica que el 16 de junio de 2006 se presentó en la Brigada el recurrente junto con su abogado; ii) en base a la existencia de esa denuncia el recurrente fue citado. Asimismo, de los antecedentes acompañados se tiene que con relación al arresto no existe prueba, sino simplemente la manifestación del recurrente, más aún si el actor se hizo presente en dependencias de la Brigada el 16 de junio de 2006 a horas 14:30 y la demanda de hábeas corpus es de 16:25. Por otro lado, la autoridad recurrida indicó que no se detuvo al recurrente sino que éste permaneció en dependencias de la PTJ a los fines de que se remitan las actuaciones ante la autoridad competente; iii) el DS 25087, en su art. 8 inc. b) establece que las Brigadas podrán aprehender a los agresores y ponerlos a disposición de la autoridad judicial, presupuesto que se encuentra directamente relacionado con el art. 25 de la LCVFD; iv) del informe de la Secretaria del Juzgado se establece que el recurrente compareció a la audiencia de hábeas corpus sin escoltas de seguridad encargados de custodiar al detenido, además si bien no existe constancia de que los antecedentes del caso fueron remitidos ante la autoridad competente, no es menos cierto que no se superó el plazo de las 24 horas previstas por ley para su remisión; por lo expuesto, no se cuenta con elementos de convicción suficientes respecto al arresto o aprehensión del recurrente, así como tampoco se observa un procesamiento indebido y menos la vulneración del derecho de defensa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.A raíz de la denuncia interpuesta por Julieta Herbas Mérida el 13 de junio de 2006 aproximadamente a horas 23:45 en la Brigada de Protección a la Familia contra Samuel Mejía Blanco -ahora recurrente y esposo de la denunciante- por agresión física y psicológica (fs. 12), el actor fue citado para que se presente el 16 de junio de 2006 a horas 14:00 (fs. 9)
II.2.En esa fecha a horas 14:30 se presentaron las partes a la audiencia fijada; empero, ante la falta de conciliación y debido a que la esposa presentó un certificado médico forense de 6 días de impedimento y no quiso conversar con el recurrente, se dispuso que ambas partes serían remitidas al Juzgado de Familia (fs. 11 y vta.).
II.3.El recurrente a horas 16:25 del mismo día formuló esta acción tutelar (fs. 1). A su vez, a horas 17:30 de ese día la esposa del recurrente solicitó que por razones de seguridad se la acompañe a su casa para que pueda sacar algo de ropa para su niña, arguyendo que las tías de su esposo eran agresivas (fs. 11 y vta.).
II.4.La audiencia de hábeas corpus fue señalada para el 17 de junio de 2006, con cuyo señalamiento se dejó diligencia de citación el 16 de junio de 2006 a horas 17:20 en el domicilio procesal señalado por el recurrente (fs. 4). Asimismo se practicó la diligencia de citación, el mismo día a horas 17:45 a la encargada de la custodia, Nancy Vargas, diligencia que fue realizada en dependencias de la Brigada de Protección a la Familia (fs. 4 vta.)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad y la defensa denunciando que el 15 de junio de 2006 fue notificado para que asista el 16 de junio de 2006 a horas 14:00 a la Brigada de Protección a la Familia, donde no le dejaron hablar, menos le tomaron declaración ni se cercioraron si realmente agredió a su esposa, disponiéndose ilegalmente su arresto en celdas de la PTJ, pese a que la recurrida no tiene competencia para ordenar su arresto ya que no fue un delito in fraganti, por el contrario se presentó a esa audiencia. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.En principio corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada y uniforme, dando vigencia plena a la garantía reconocida en el art. 9 de la CPE, ha dejado claramente establecido que ninguna autoridad puede limitar los derechos bajo protección de este recurso, sin el cumplimiento de las formalidades legales que le otorguen facultad para aprehender, arrestar o detener; es decir, cuando un fiscal o policía restringe el derecho de la libertad de las personas fuera de los casos previstos por ley y sin cumplir con las formalidades que el acto exige, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE. La excepción a la exigencia de cumplir con las formalidades legales para restringir la libertad de una persona, está prevista en el art. 10 de la CPE, que determina: "Todo delincuente 'in fraganti' puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas".
En orden, se ha establecido los alcances y limitaciones de las actuaciones de arresto, detención o aprehensión, así la SC 871/2004-R, de 8 de junio, concordante con lo señalado por la SC 1253/2004-R, de 9 de agosto, señaló lo que sigue: “ (…) la autoridad facultada para disponer una aprehensión, arresto, detención o apresamiento, debe sujetarse estrictamente a las normas que rijan sus funciones, de modo que no puede disponer ninguna limitación sino en los casos estipulados en las normas legales vigentes; y de no hacerlo, incurre en persecución, aprehensión, detención o apresamientos indebidos”.
III.2.El art. 7 de la Ley contra la violencia en la familia o doméstica (LCVFD), determina, que los hechos de violencia en la familia o doméstica que no constituyan delitos tipificados en el Código penal, serán sancionados con las penas de multa o arresto. Asimismo, el art. 14 determina que el conocimiento de estos casos es de competencia de los jueces de instrucción de familia. Los hechos de violencia que constituyan delitos tipificados en el Código Penal son de competencia de los jueces penales, según determina el art. 15 de la misma disposición legal. Por otra parte, la norma contenida en el art. 25 de la LVCF establece que: “Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía, ésta remitirá los antecedentes a conocimiento del juez competente, dentro de las 24 horas de recibida la denuncia, sin costo alguno”.
Por su parte, la norma prevista por el art. 26 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la actuación de las Brigadas de Protección a la Familia, dispone que “Las Brigadas de Protección a la Familia se encargarán de practicar las diligencias orientadas a la individualización de los actores y partícipes, reunir o asegurar los elementos de prueba y prestar el auxilio necesario e inmediato a la víctima. Donde no existan Brigadas de Protección a la Familia, cumplirán estas funciones las autoridades policiales existentes”; finalmente, en relación a la detención en flagrancia la previsión de la norma del art. 27 prevé que: “En caso de flagrancia el autor podrá ser aprehendido aún sin mandamiento por cualquier persona, con el único objeto de ser conducido inmediatamente ante la autoridad competente”. Disposición que concuerda con el art. 8 incs. a) y b) del Reglamento de la Ley contra la violencia en la familia o doméstica aprobado por Decreto Supremo (DS) 25087 que faculta a las Brigadas de Protección a la Mujer y la Familia a socorrer a las personas agredidas aún cuando se encuentren dentro de un domicilio, sin necesidad de mandamiento ni limitación de hora y día, con la única finalidad de proteger a la víctima y evitar mayores agresiones, además de aprehender a los agresores/as y ponerlos/as a disposición de la autoridad judicial.
Sobre el particular existe uniforme jurisprudencia constitucional, referida a la competencia que atribuyen los artículos 26 y 27 de la LCVFD a las Brigadas de Protección a la Familia. Así SC 0263/2000-R, de 22 de marzo, reiterada por la 0125/2006-R, de 1 de febrero, entre otras, estableció "que si bien la Brigada de Protección a la Familia tiene atribuciones para elaborar diligencias de policía en los casos de violencia familiar, no puede excederse de dichas funciones y aprehender a los presuntos autores directamente, sino solamente cuando se trata de delito flagrante".
En el mismo, sentido, la SC 0625/2001-R, de 22 de junio, estableció: “(...) en casos de denuncias de violencia familiar, si bien la Brigada de Protección a la Familia es el órgano competente para realizar la investigación como también para proteger inmediatamente a la víctima brindándole el socorro requerido, dicha facultad no alcanza a ordenar arrestos, pues ésta medida sólo es atribución del Juez que conozca la denuncia”.
III.3.En la problemática planteada, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que el 13 de junio de 2006 aproximadamente a horas 23:45 Julieta Herbas Mérida formuló denuncia contra Samuel Mejía Blanco -ahora recurrente y esposo de la denunciante- por agresión física y psicológica, que fue recibida en la Brigada de Protección a la Familia a cargo de la recurrida, a cuyo efecto se lo citó a una audiencia para el 16 de junio de 2006, actuado en el que las partes no arribaron a ningún acuerdo, motivo por el cual la recurrida dispuso su remisión ante la autoridad judicial competente, y si bien es evidente que entre los antecedentes del expediente no cursa la orden de arresto contra el actor; sin embargo, de los referidos antecedentes no puede concluirse que el recurrente no estuvo privado de su libertad, conforme erradamente coligió la Jueza de hábeas corpus, desconociendo que la misma autoridad recurrida en la audiencia de hábeas corpus, reconoció haber “detenido” al recurrente, prueba de ello es que en su informe oral señaló que la denunciante no quiso hablar con el actor, por el contrario, presentó un certificado médico de impedimento de 6 días, y como quiera que el actor es reincidente, por cuanto el 17 de enero de 2006 también agredió a su esposa, siendo una persona violenta, “es por eso que se lo detiene en la oficina para poner en conocimiento del Juez Instructor de Familia y la Ley 1674 habla de que se puede aprehender a los agresores, la misma que es concordante con el art. 11 de la CPE” sic (fs. 7). A lo señalado se suma, que interpuesta la presente acción tutelar por el actor, la audiencia de hábeas corpus fue señalada para el 17 de junio de 2006, con cuyo señalamiento se dejó diligencia de citación el 16 de junio de 2006 a horas 17:20 en el domicilio procesal señalado por el recurrente, pero paralelamente se practicó la diligencia de citación, el mismo día a horas 17:45 a la encargada de la custodia, Nancy Vargas, diligencia que fue realizada en dependencias de la Brigada de Protección a la Familia , según diligencia que cursa a fs. 4 vta., actuado que tampoco fue considerado por la Jueza de hábeas corpus y que permiten establecer que el recurrente permanecería en dependencias de la Brigada para ser remitido ante el Juez de Familia, lo que implica que efectivamente se restringió su libertad.
Consecuentemente, no puede concluirse que el actor no estuvo arrestado a efectos de ser remitido ante la autoridad judicial competente, actuación que resulta ilegal, toda vez que el actor no fue sorprendido en flagrancia, para que en su caso, la autoridad recurrida hubiese estado facultada para ordenar su aprehensión a efectos de ser conducido ante autoridad competente, toda vez que cuando el art. 8 inc b) del Reglamento de la Ley de violencia familiar o doméstica establece que las Brigadas podrán aprender a los agresores y ponerlos a disposición de la autoridad judicial, dicha facultad sólo es posible en los casos en los que exista flagrancia, conforme previene el art. 27 de la LVFD.
Con el mismo razonamiento, la SC 0125/2006-R, de 1 de febrero, resolviendo un caso de similares características, señaló lo siguiente: “(…) en el referido informe se da cuenta que el denunciado - ahora recurrente - permanecería en dependencias para luego ser remitido ante el Juez de Familia, lo que implica que efectivamente el actor estuvo privado de libertad desde esa hora hasta el día siguiente cuando fue conducido por la propia recurrida ante dependencias del Juzgado de Familia; conclusión que además permite establecer que la privación de libertad del recurrente se produjo incluso antes del incidente que el actor hubiera protagonizado con la víctima y la recurrida y hubiera determinado la orden de arresto de parte de EV conforme informa la recurrida en la audiencia de hábeas corpus.
Consecuentemente, siguiendo la jurisprudencia glosada precedentemente, se establece que la recurrida funcionaria policial Eva Rodríguez Ayza, al haber dispuesto el arresto del actor, incurrió en un acto ilegal, pues no se dieron las circunstancias previstas en los arts. 27 de la LCVF y 8 incs. a), b) de su Reglamento, en cuyos casos únicamente la Brigada tiene facultad de aprehender y conducir al denunciado o infractor a la autoridad competente. Consecuentemente, la funcionaria dependiente de la Brigada de Protección a la Familia, infringió el precitado art. 9 de la CPE e incurrió en detención ilegal, privando de su libertad y por tanto de su derecho de locomoción al recurrente”.
III.4.Finalmente, corresponde señalar que si bien se sanciona a la reparación de daños y perjuicios cuando el recurso de hábeas corpus es declarado procedente, sin embargo esa sanción debe ser establecida cuando se colija que evidentemente se produjo el perjuicio, de lo contrario es factible su excusa, como ocurre en las SSCC 0884/2004-R, 0841/2004-R, 0717/2004-R, 0740/2004-R y 0587/2004-R, 257/2006-R, lo que no se ha demostrado en el caso de autos.
Por lo expuesto, la Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, así como una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión:
1º REVOCA la Resolución 11/2006, 17 de junio, cursante de fs. 16 a 21, pronunciada por la Jueza de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba y declara;
2º PROCEDENTE el recurso, sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO