SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0661/2006-R
Sucre, 10 de julio de 2006
Expediente:2006-14047-29-RHC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 06/2006 de 26 de mayo, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Catalina Juana Salas Mamani contra Julio Mendoza Huaynoca, Fiscal Adjunto y Freddy Gutiérrez, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia consagrados en los arts. 6.II y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2006, cursante de fs. 16 a 19 vta., la recurrente asevera que ante un incidente ocurrido el 25 de febrero de 2006 con Jorge Efraín Velasco Quispe quien la denunció por agresiones, el Fiscal recurrido en complicidad con los investigadores procedieron a notificarle en un domicilio extraño -en la calle Néstor Portocarrero 1195 de la zona Franz Tamayo-, lo que implica que nunca fue notificada con la respectiva querella; sin embargo, el Fiscal recurrido expidió en su contra mandamiento de aprehensión disponiendo su detención, pese a que su abogado se apersonó con la SC 0112/2005-R, de 2 de febrero que señala en los Fundamentos Jurídicos que cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP) procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación, en este caso inobjetablemente deberá dictar una Resolución debidamente fundamentada como lo exige la norma prevista por el art. 73 del CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida, pues dicha autoridad no emitió ninguna resolución, ya que en el requerimiento de 8 de marzo de 2006, no expresó los fundamentos para la medida; lo que implica, que su privación de libertad se produjo sin una orden expresa y motivada pronunciada con anterioridad a la emisión del mandamiento de aprehensión.
El 24 de mayo de 2006, denunció esa irregularidad ante el correcurrido Juez de Instrucción, quien no se pronunció sobre su aprehensión, sino se abocó a adoptar medidas cautelares otorgándole legalidad a su privación de libertad, incurriendo en un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del Código de procedimiento penal (CPP).
Por otra parte, el Juez correcurrido fundamentó su decisión de detención preventiva en el hecho de que podría influir negativamente en la investigación, en que existiría duda en su domicilio, así como una posible fuga sin tomar en cuenta: que la denuncia fue presentada en febrero, fecha desde la cual los testigos prestaron sus declaraciones, por lo que no podría ejercer ninguna influencia, que desconocía la denuncia presentada en su contra, pues conoció otra distinta, que acreditó documentalmente su domicilio y el Ministerio Público señaló sus generales de ley en la imputación formal; y que tiene hijos bajo su tutela y cuidado; sin soslayar, que al presente no se ha establecido su autoría, existiendo sólo sospecha conforme se tiene expresado en la imputación formal. Por último, sostiene que el Juez recurrido no consideró que con la detención dispuesta, sus hijos se encuentran desamparados, teniendo en cuenta que incluso uno de ellos se encuentra lactando, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia consagrados en los arts. 6.II y 16.I de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Julio Mendoza Huaynoca, Fiscal Adjunto y Freddy Gutiérrez, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga su inmediata libertad, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 26 de mayo de 2006, con la presencia de la parte recurrida y en ausencia de la recurrente y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 55 a 62, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la parte recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que el Fiscal recurrido en ningún momento acreditó que la recurrente haya sido notificada personalmente con una primera o segunda citación, pues en la querella se señaló un domicilio distinto, originando que el Fiscal recurrido expida la orden de aprehensión sin previa resolución fundamentada, pues si bien cursa un requerimiento de aprehensión el mismo fue posterior. De otra parte señaló que el correcurrido Juez de Instrucción al disponer su detención no valoró las pruebas presentadas que acreditan su domicilio, incumpliendo su deber de velar por las garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal correcurrido informó en audiencia que el 15 de marzo de 2006, Jorge Efraín Velasco Quispe, acompañando tres certificados médico forenses denunció los delitos de lesiones grave y leves, señalando que el 25 de febrero del presente año, la recurrente y su hermano procedieron a agredirlo físicamente utilizando incluso una barra de hierro y piedras causando la fractura de una clavícula, en cuyo mérito, el 22 del mismo mes y año informó a la autoridad judicial el inicio de las investigaciones.
Agregó que a “fs. 22” cursa la primera notificación hecha a la recurrente, efectuada por el Investigador asignado al caso en la zona Estrellas de Belén, y al no encontrar a la recurrente en ese lugar dejó la copia de la notificación con intervención de un testigo de actuación; la segunda citación se la efectuó de la misma forma el 4 de marzo de 2006 y tampoco se encontró a la recurrente, por esa razón se acudió a la casa de su hermana sita en calle Néstor Portocarrero 1195 donde tampoco fue encontrada y posteriormente se efectuó la tercera notificación en esa dirección donde se colocó la cédula en la puerta del domicilio con testigo de actuación. Con esos antecedentes, la víctima solicitó la emisión de mandamiento de aprehensión y previo informe del Investigador, por requerimiento de 8 de abril de 2006, dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión contra la recurrente conforme a los arts. 224 y 226 del CPP a objeto que preste su declaración informativa.
Posteriormente se recibieron las declaraciones de dos testigos de cargo, así como la declaración de la recurrente en la que señaló haber sido notificada por una sola vez y que las demás citaciones no llegaron a sus manos, además el mismo día compareció su abogado señalando que habrían recibido la notificación y que se apersonaron en tres oportunidades a las dependencias de la ex Policía Técnica Judicial (PTJ) a objeto de declarar, pero que no habrían encontrado al Investigador asignado al caso. Aclaró que pese a la solicitud del abogado defensor de la recurrente, no podía disponer la libertad de la recurrente porque las personas aprehendidas deben ser puestas a disposición del Juez, por lo que emitió la respectiva Resolución de aprehensión conforme lo dispuesto por el art. 226 del CPP.
De otra parte dictó la imputación formal habiendo fundamentado oralmente en audiencia la existencia de los requisitos para la detención de la recurrente, pues incluso acompañada con otras personas amenazaron a la víctima. Respecto al peligro de fuga, señaló que si bien es cierto que la recurrente señaló su domicilio, no presentó ningún documento que corrobore su domicilio real, menos presentó certificado de trabajo, de familia, ni de antecedentes penales, por lo que requirió la detención preventiva de la recurrente, en cuyo mérito el Juez recurrido, previo análisis de las pruebas aportadas, dictó la correspondiente Resolución fundamentada disponiendo la detención preventiva de la recurrente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, advirtiendo a las partes el derecho para apelar, sin que la recurrente haya impugnado la decisión, por lo que habiendo dado cumplimiento a las disposiciones legales y no existiendo ninguna restricción de derechos y garantías constitucionales y teniendo en cuenta que el recurso de hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios, solicitó la improcedencia mismo con costas y multa.
El correcurrido Juez de Instrucción informó que desde el 28 de marzo de 2006, el proceso se encuentra radicado en su despacho; que el 25 de mayo del mismo año, el Ministerio Público presentó imputación formal contra la recurrente por el delito previsto en el art. 271 del Código penal (CP) al tener la víctima un impedimento de treinta y cinco días, motivo por el cual señaló audiencia en la que adoptó una decisión en base a la valoración íntegra de las pruebas presentadas, que no fue apelada por la recurrente, no teniendo el recurso de hábeas corpus carácter subsidiario.
En cuanto a la petición de la recurrente respecto a su aprehensión, informó que en la audiencia tomó en cuenta el informe del Fiscal en sentido de que la imputada fue citada en tres oportunidades, y el hecho de que en las instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) la parte recurrente no dejó ingresar a la parte querellante, por lo que presumió que la imputada tenía conocimiento del proceso.
Además consideró que la imputada no quería someterse al proceso, pues prestó su declaración en mérito a la ejecución de un mandamiento de aprehensión, más si se tiene en cuenta que en su declaración expresó que fue notificada sólo una vez; teniendo el Fiscal, facultades para expedir mandamientos de aprehensión conforme el art. 226 del CPP, teniendo presente el tipo penal imputado; aclarando que en medidas cautelares no se establece la autoría penal, sino la probable participación del imputado en el hecho, razón por la cual, para la detención deben concurrir los requisitos previstos en el art. 233 del CPP. En ese ámbito, en la audiencia cautelar se estableció que el 27 de febrero de 2006, la recurrente agredió a la víctima con un objeto contundente en el hombro izquierdo, provocando un impedimento de ocho días que fueron ampliados a treinta y cinco; además, valoró las declaraciones de los testigos, en cuyo mérito dispuso la detención preventiva de la recurrente sin vulnerar ningún derecho o garantía constitucional, por lo que en definitiva solicitó la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 06/2006 de 26 de mayo, cursante de fs. 63 a 65, declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes argumentos:
a)El 24 de mayo de 2006, el Fiscal recurrido dictó la Resolución que dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión, en cumplimiento a los arts. 73 y 226 del CPP.
b)El Juez correcurrido, a tiempo de dictar la Resolución motivada de detención preventiva, hizo mención a la legalidad e ilegalidad de la aprehensión de la recurrente, que no fue apelada por la recurrente, no siendo el recurso de hábeas corpus subsidiario de los recursos previstos por ley.
II.CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por memoriales presentados el 17 de marzo (fs. 42 a 43) y el 24 de mayo, ambos de 2006 (fs. 50 a 51 vta.), Jorge Efraín Velasco Quispe, interpuso denuncia y formalizó querella contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 270 incs. 2) y 4) y 274 del CP.
II.2. El 24 de mayo de 2006 (fs. 47 y vta.) la recurrente prestó su declaración, quien después de hacer referencia a los hechos que motivan el proceso, expresó que sólo fue notificada una sola vez, añadiendo “puesto que vi colocado a mi puerta” (sic), desconociendo las demás citaciones.
II.3. Por memorial presentado el 24 de mayo de 2006 (fs. 23 a 24), la recurrente, denunciando su ilegal aprehensión solicitó a la autoridad judicial recurrida día y hora de audiencia para el control jurisdiccional.
II.4. Por Resolución de 24 de mayo de 2005 (fs. 28 a 29), el Fiscal recurrido, dispuso la aprehensión de la recurrente para ser puesta a disposición del Juez cautelar en el plazo de veinticuatro horas. En esta Resolución, el Fiscal mencionó que la recurrente fue conducida ante la FELCC el 24 de mayo de 2006 en cumplimiento a la orden de aprehensión emitida el 8 de mayo de 2006.
II.5. Por requerimiento de 24 de mayo de 2006 (fs. 25 a 26), el Fiscal recurrido imputó formalmente a la recurrente el delito previsto y sancionado en el art. 271 del CP, solicitando audiencia para la aplicación de medidas cautelares.
II.6. Por Auto 212/2006, de 25 de mayo (fs. 30 a 36), el Juez recurrido dispuso la detención preventiva de la recurrente conforme el art. 233 del CPP. Previas las advertencias de ley respecto al plazo para apelar, el abogado de la recurrente preguntó si se consideraría la petición de control jurisdiccional respecto a la aprehensión; en cuyo mérito, el Juez recurrido complementó la Resolución, en sentido de que el mandamiento de aprehensión fue librado por el Fiscal recurrido en mérito a que la imputada fue citada en tres oportunidades y que la misma en su declaración manifestó que habría sido notificada sólo una vez, habiendo visto colocar en su puerta la cédula, por lo que la imputada tenía conocimiento.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, pues: i) pese a no ser notificada con la querella, el Fiscal recurrido sin emitir resolución fundamentada, expidió en su contra mandamiento de aprehensión; ii) esta irregularidad fue denunciada ante el correcurrido Juez de Instrucción, quien no se pronunció sobre su aprehensión, por el contrario, dispuso su detención preventiva sin considerar que no había motivo para pensar que influiría en los testigos, que desconocía del proceso, que acreditó su domicilio, que no se ha establecido su autoría en el hecho, y que se encuentra bajo el cuidado y tutela de sus hijos. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. En cuanto se refiere a la aprehensión dispuesta por el Fiscal recurrido, se tiene de los antecedentes procesales y del informe prestado por esta autoridad, que en mérito a la denuncia formulada por Jorge Efraín Velasco Quispe, contra la recurrente, por delitos contra la integridad física, se efectuaron varias notificaciones para que comparezca a prestar su declaración, efectuadas por el Investigador asignado al caso y con intervención de testigo de actuación en la zona Estrellas de Belén y en la calle Néstor Portocarrero, extremo que fue admitido por la recurrente en su declaración de 24 de mayo de 2004, cuando expresó que sólo fue notificada una vez; ahora bien, esto supone que la recurrente no obstante su citación no se presentó ante la autoridad fiscal, en cuyo mérito ante la solicitud de la víctima, por requerimiento de 8 de mayo de 2006, el Fiscal recurrido ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión contra la recurrente en cumplimiento al art. 224 del CPP, orden con la cual fue conducida ante la FELCC, el 24 de mayo de 2006, donde prestó su declaración para luego emitirse la Resolución de aprehensión de 24 de mayo de 2006, en cumplimiento al art. 226 del CPP.
Consecuentemente el Fiscal recurrido no incurrió en ningún acto ilegal al ordenar la emisión del mandamiento de aprehensión con el que inicialmente fue aprehendida la recurrente, pues se limitó a dar cumplimiento al art. 224 del CPP. En ese sentido la SC 0478/2006-R,
de 17 de mayo, señaló: “(...) de los datos que informan el cuaderno procesal se evidencia que la autoridad fiscal co-recurrida a pedido del querellante y previo informe del personal de la División Homicidios de la PTJ, en sentido de que el sindicado, ahora recurrente, para efectos de que preste su declaración informativa ampliatoria, fue notificado por dos veces consecutivas el 14 y 16 de marzo, sin haberse hecho presente, en cuyo mérito por decreto de 22 de marzo, ordenó se expida mandamiento de aprehensión, en sujeción a lo previsto en el art. 224 del CPP que expresamente señala que si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión, de lo cual se concluye que la orden emitida se halla encuadrada a la previsión antedicha”.
III.2. De otra parte, la recurrente sostiene que el Juez correcurrido no se pronunció respecto a la medida adoptada por el Fiscal, extremo que no es evidente, pues ante la solicitud de control jurisdiccional presentada por su parte y el pedido Fiscal para la aplicación de medidas cautelares, se desarrolló la audiencia de 25 de mayo de 2006; actuación en la cual, después de pronunciada la orden de detención preventiva, la defensa solicitó un pronunciamiento respecto a la aprehensión, ante lo cual la autoridad judicial complementó la Resolución en sentido de que el mandamiento de aprehensión fue librado por el Fiscal correcurrido en mérito a que la imputada fue citada, aspecto que admitió en su propia declaración; es decir, que a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el correcurrido Juez de Instrucción, ejerciendo su facultad de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria, se pronunció sobre la aprehensión de la que fue objeto la recurrente determinando su legalidad.
III.3. Por último, con relación a la decisión adoptada por el correcurrido Juez de Instrucción de disponer la detención preventiva de la recurrente, contenida en el Auto de 212/2006, de 25 de mayo, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que no ha sido impugnada por la recurrente a través del recurso de apelación incidental previsto por los arts. 251 y 403 inc. 3) del CPP, extremo que determina la aplicación de los supuestos de subsidiaridad del recurso de hábeas corpus en los términos señalados en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, que señaló: “(...) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
(…) De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 06/2006 de 26 de mayo, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No firma la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO