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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 817/00 - R
Expediente: 2000-01455-03-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Partes: Yves Ortiz Zúñiga, en representación sin mandato de Gustavo Adolfo Villarroel Barrios contra Carlos René Roca Rivero, Lily Salazar Valverde y Richard Vargas Vaca, Jueces del Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas
Lugar y Fecha: Sucre, 31 de Agosto de 2000
Magistrado Relator: Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución de 31 de julio de 2000, cursante a fojas 13 y 14 de obrados, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de Santa Cruz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Yves Ortiz Zúñiga, en representación sin mandato de Gustavo Adolfo Villarroel Barrios contra Carlos René Roca Rivero, Lily Salazar Valverde y Richard Vargas Vaca, Jueces del Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo siguiente:
1. El recurrente, en su demanda de fojas 1 a 4 expresa que en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas se tramita un proceso seguido por el Ministerio Público contra su representado por supuestas violaciones a la Ley No. 1008 y que desde el inicio de su procesamiento se han quebrantado las garantías constitucionales establecidas por los arts. 14, 16, 29 y 32 de la Constitución Política del Estado. Aduce que el 3 de marzo de 1999 efectivos de la FELCN ingresaron a la oficina de Gustavo Adolfo Villarroel Barrios, sin mandamiento de allanamiento, deteniéndolo sin orden de autoridad competente; que los Jueces ahora recurridos, a requerimiento del Ministerio Público, dictaron Auto de Procesamiento en su contra, fundando el mismo en un supuesto cohecho pasivo, habiéndoles explicado lo inadmisible de un procesamiento parcial por ese delito, ya que esta figura "participa de la calidad de conductas delictivas bilaterales, es decir, que no es admisible la figura del cohecho pasivo sin la presencia y la intervención del cohecho activo", y que, por ende, "en el proceso que ilegalmente se tramita en su contra no existían los elementos constitutivos del tipo".
Que mediante un sobreseimiento prematuro los recurridos excluyeron a René Sanjinez, agente encubierto a decir del recurrente, privando al proceso de su principal elemento que hace a la supuesta constitución del hecho delictivo.
Considera que los jueces recurridos han conculcado el principio de legalidad de los delitos y las penas y la legalidad de los procedimientos y de los tribunales competentes, en contra de los arts. 9-1), 14 -I del Pacto Internacional de Derechos Humanos, y 6-2) del Pacto de San José; además de haber violado su derecho a la defensa al haber procedido a la apertura de debates cuando se encontraba enfermo, y al no permitirle hacer uso de la palabra en las audiencias, pese a su condición de profesional abogado, así como al negarle la realización de inspección y reconstrucción, ante lo que dedujo "recurso de recusación" que no fue resuelto aún.
Por lo precedentemente expuesto interpone Recurso de Hábeas Corpus, por procesamiento y detención indebidas, pidiendo sea declarado procedente, se ordene reparar los defectos legales y anulen el proceso penal seguido en contra suya y se disponga su inmediata libertad,
2. De fojas 7 a 12 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 31 de julio de 2000, en la cual el recurrente ratifica y reitera en forma abundante su demanda y agrega que el Tribunal Constitucional ha dispuesto que los procesos contra los juzgadores sean remitidos ante los jueces ordinarios, por lo que solicita se remita obrados al Juez Penal, para que sea juzgado por el delito previsto en el art. 173 - bis del Código Penal.
A su turno, los Jueces recurridos a través del Juez Carlos René Roca Rivero, informan: a) Que en mérito al Auto de Vista de 20 de marzo de 1999, dictado por la Sala Plena de la Corte Superior, se remitió el proceso ante su Juzgado y se dictó el Auto de Apertura de Proceso contra el recurrente y otra, el que apelado, fue confirmado por la Corte Superior; b) Que el recurrente promovió declinatoria de jurisdicción, la que fue rechazada, y confirmada en apelación por Auto de Vista de 1 de marzo de este año; c) Que el recurrente planteó un recurso de inconstitucionalidad que, por Sentencia Constitucional No. 027/00, fue declarado infundado y, consiguientemente, constitucionales los arts. 66 y 81 de la Ley No. 1008; d) Que el juicio seguido contra el recurrente ha obedecido a las normas procesales y ambas partes han presentado sus pruebas, sin parcialidad alguna de los juzgadores; e) Que la reconstrucción es un acto sujeto a la discrecionalidad del tribunal y que en reunión de los tres jueces se estableció que no era necesaria.
3. A fojas 13 y 14 corre la Resolución de 31 de julio de 2000, que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que las autoridades demandadas dieron fiel y estricto cumplimiento a las normas de la Ley No. 1008 y del Código de Procedimiento Penal, y que los argumentos del recurrente se refieren a cuestiones procesales y de conflicto de competencia que deberán ser considerados en las instancias correspondientes.
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se demuestra:
1) Que en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de Santa Cruz, se tramita el proceso seguido por el Ministerio Público contra Gustavo Adolfo Villarroel Barrios, por delitos inmersos en la Ley No.1008, encontrándose el mismo para la lectura de alegatos.
2) Que de acuerdo a lo expresado por los recurridos -no desvirtuado por el recurrente- el Auto de Apertura del Proceso fue apelado por éste y confirmado por la Corte Superior de Distrito; asimismo, planteó declinatoria de jurisdicción, y, siendo rechazada, interpuso apelación, confirmando la decisión del rechazo la citada Corte por Auto de Vista de 1 de marzo de 2000.
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpuso anteriormente dos Recursos de Hábeas Corpus, contra los mismos ahora recurridos, solicitando en ambos la anulación del proceso que se le sigue por cuanto le correspondería ser juzgado mediante "Caso de Corte", habiendo merecido el A.C. No. 172/99 de 24 de septiembre de 1999 y la S.C. No. 639/2000, respectivamente, declarando ambos la improcedencia de tales Recursos.
Que, asimismo, promovió Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, el que concluyó con la S.C. No. 027/00 de 5 de mayo de 2000, que declaró infundado el Recurso y, por tanto, constitucionales los arts. 66 y 81 de la Ley No. 1008, cuya declaratoria de inconstitucionalidad se demandó.
CONSIDERANDO: Que el recurrente está siendo juzgado por la presunta comisión del delito tipificado por el art. 66 de la Ley No. 1008, habiendo utilizado los medios de defensa que la Ley prevé para los diferentes momentos procesales del juicio.
Que, existiendo una norma concreta en la Ley especial No. 1008, no es de aplicación el art. 173-bis del Código Penal, por todo lo cual se concluye que no existe acto ilegal alguno que hayan cometido los recurridos y que determine el procesamiento o la detención ilegal del recurrente, pues las autoridades recurridas han adecuado su proceder a lo determinado por Ley.
CONSIDERANDO: Que el Juez de Hábeas Corpus al declarar improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 31 de julio de 2000, cursante a fojas 13 y 14 de obrados, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
(en ejercicio de la titularidad)
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