SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0638/2006-R
Sucre, 4 de julio de 2006

Expediente: 2006-13741-28-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de 13 de abril de 2006, cursante a fs. 17, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Diego Valdir Roca Saucedo en representación de su padre Diego Roca Rojas contra Jaime Solíz, Fiscal de Distrito, Gustavo Bohórquez Trujillo, Fiscal de Materia y Wilfredo Torrico, Comandante de la Policía Departamental; alegando la vulneración a los derechos a la dignidad y a la libertad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de abril de 2006, cursante de fs. 8 a 9 vta., el recurrente señala que en la noche del 12 de abril de este año dos miembros de inteligencia conjuntamente con otros efectivos de la Policía Técnica Judicial (PTJ) detuvieron a su padre, cuando salía del canal televisivo 13, al que fue invitado para sostener una conversación en el programa “Que no me pierda” respecto de un hecho delictivo de asesinato ocurrido en la zona de “El Quior”; detención de la que fue objeto, sin que le hubieran exhibido alguna orden judicial o fiscal, habiéndolo conducido sin explicación alguna a dependencias de la PTJ, institución donde, posteriormente llegó el fiscal Gustavo Bohórquez Trujillo, asignado al caso, señalando que no ordenó ninguna detención; en cuyo mérito, solicitó la inmediata libertad de su padre, habiendo señalado el representante del Ministerio Público que el Sargento que tenía que tomarle su declaración no podía llegar debido a la hora y que recién se le recibiría su declaración en la mañana del 13 de abril de 2006, indicando con toda tranquilidad que sólo faltaban seis horas y que tenga paciencia.

Posteriormente el Fiscal recurrido abandonó las dependencias de la PTJ y personeros de la PTJ le informaron que el operativo para lograr la detención de su padre fue ordenado por el fiscal de Distrito Jaime Soliz en coordinación con el Comandante Departamental de la Policía de esta ciudad Cnl. Wilfredo Torricos, desconociendo la normativa vigente que señala con claridad los procedimientos para realizar detenciones, aprehensiones, arrestos y otros tipos de medidas cautelares personales; habiéndose lesionado los derechos y garantías de su padre, previstos en los arts. 6.II y 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociendo las atribuciones y funciones que tiene un representante del Ministerio público, que tiene la obligación de la defensa del Estado de Derecho, las garantías constitucionales y los intereses de la sociedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración a los derechos a la dignidad y a la libertad.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantea recurso de hábeas corpus contra Jaime Solíz, Fiscal de Distrito, Gustavo Bohórquez Trujillo, Fiscal de Materia y Wilfredo Torrico, Comandante de la Policía Departamental; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la inmediata libertad de su padre, sin perjuicio de que se continúen las investigaciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 13 de abril de 2006, cursante de fs. 13 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda presentada. Asimismo, en una de sus intervenciones en la audiencia pública de hábeas corpus señaló que la violación a los derechos de su representado fueron subsanados.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Jaime Solíz Phiel, Fiscal de Distrito, en su informe cursante a fs. 12 señaló que no consta que su autoridad hubiera ordenado la detención del recurrente; por otra parte, indicó que existe una investigación abierta a cargo del fiscal Gustavo Bohorquez, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley, determinará lo que en derecho corresponda; finalmente aseveró que al tener el presente recurso el carácter de subsidiario, será la autoridad jurisdiccional la que disponga la medida cautelar o sustitutiva que corresponda.

Asimismo, en el acta de audiencia pública se señala que “la parte recurrida” -sin especificar de quién se trata- indicó que a raíz de una denuncia por la comisión de hechos delictivos que se hubieran llevado a cabo en la zona del Quior en la que el recurrente fue imputado por la comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, murió una persona, por lo que la Policía, en coordinación con el Ministerio Público inició un proceso investigativo en el tiempo establecido por ley, habiendo el imputado -ahora representado del recurrente- hecho alusión a dichos extremos en el programa televisivo al que hace referencia; por lo que en observancia de lo previsto por el art. 225 del Código de procedimiento penal (CPP), la Policía procedió a su arresto e inmediatamente puso en conocimiento del Fiscal asignado a la investigación y luego en dependencias de la Policía se le recibió su declaración informativa, habiendo posteriormente sido remitido ante el Juez cautelar, quien impuso al imputado medidas sustitutivas a la detención preventiva, dispuesta en el momento de la celebración de la audiencia pública de hábeas corpus, que en forma extraoficial se les dio a conocer.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución de 13 de abril de 2006, cursante a fs. 17, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró procedente el recurso interpuesto por el recurrente, sin responsabilidad civil ni penal; sustentando la Resolución en el hecho de que el Ministerio Público realizó una aprehensión sin previo mandamiento, luego estando detenido fue puesto a disposición del Juez cautelar para que decida sobre su situación jurídica, -que conforme a informaciones recibidas-habría dispuesto la libertad del recurrente, así como adoptado otras determinaciones con relación a su aprehensión, en su función de contralor de las garantías constitucionales. El Ministerio Público aprehendió al recurrente sin cumplir con las formalidades legales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante Auto Constitucional 256/2006-CA, de 19 de mayo, la Comisión de Admisión solicitó al Tribunal de hábeas corpus remita la documentación allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para la dictación de la Resolución. (fs. 20 a 21). Habiéndose conminado a los miembros de dicha Sala a remitir fotocopias legalizadas legibles. Dándose cumplimiento a dicha conminatoria, en cuyo mérito se reanudó el cómputo del plazo mediante decreto de 29 de junio de 2006, por lo que la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.De la aseveración de ambas partes, así como lo evidenciado por el Tribunal de hábeas corpus, se tiene que dentro de la investigación penal abierta contra Diego Roca Rojas-representado del recurrente- y otros, aquél fue aprehendido por funcionarios de la PTJ y conducido a esas dependencias a objeto de que preste su declaración informativa.

II.2. En la audiencia de medidas cautelares celebrada el 13 de abril de 2006 (fs. 38 a 40), los abogados del recurrente denunciaron ante el Juez Undécimo de Instrucción en lo Penal la detención indebida de la que fue objeto Diego Roca Rojas, aduciendo similares argumentos a los esgrimidos en el presente recurso.

II.3.Mediante Resolución de 13 de abril, el Juez cautelar ordenó la libertad inmediata de todos los imputados, entre ellos, el representado del actor, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de presentación una vez cada quince días ante el representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la denuncia de aprehensión indebida de la que fue objeto el representado del actor, el Juez cautelar, pronunciándose al respecto, anuló el procedimiento utilizado por los representantes del Ministerio Público; sustentando su decisión en razón de que la aprehensión del recurrente no cumplió con los requisitos formales ni materiales que prevé la jurisprudencia de este Tribunal, por cuanto previa a esa determinación no existió una resolución fundamentada que exprese la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría o participación del imputado en el momento de la aprehensión; por otra parte, si el delito imputado para el recurrente era la supuesta comisión del delito de instigación pública, al tener este una pena privativa de libertad de tres meses a dos años, hacía improcedente la detención preventiva así como la aprehensión, más aún sino fue detenido en flagrancia, habiéndose como consecuencia lesionado los derechos y garantías del recurrente. (fs.40 a 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que su representado fue indebidamente detenido por miembros de la PTJ, por orden de los ahora recurridos en la noche del 12 de abril cuando salía del canal televisivo 13, al que fue invitado para sostener una conversación en el programa “Que no me pierda” respecto de un hecho delictivo de asesinato ocurrido en la zona de “El Quior”; detención de la que fue objeto, sin que le hubieran exhibido alguna orden judicial o fiscal y desconociendo la normativa vigente que señala con claridad los procedimientos para realizar detenciones, aprehensiones, arrestos y otros tipos de medidas cautelares personales, habiéndolo conducido sin explicación alguna a dependencias de la PTJ, donde el representante del Ministerio Público le señaló que el sargento que tenía que tomarle su declaración no podía llegar debido a la hora y que recién se le recibiría su declaración en la mañana del 13 de abril de 2006. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos del derecho fundamental referido, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Para resolver la problemática planteada corresponde recordar la uniforme y profusa línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, en casos en los que a través del recurso de hábeas corpus se denuncian supuestas aprehensiones, detenciones y arrestos ilegales u otras formas de vulneración al derecho a la libertad o de locomoción por parte de los representantes del Ministerio Público y policías.

A ese efecto, es preciso señalar que este Tribunal ha establecido que el Juez cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP. Bajo esa premisa, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus. En ese sentido, la SC 181/2005-R, de 3 de marzo, ha señalado lo siguiente:

“(...) De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.(las negrillas son nuestras)

Por otra parte y en coherencia con lo antedicho, la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, en su Fundamentos Jurídicos III.2.1 determinó que la violación a los derechos y garantías que asisten a todo imputado “puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP.

De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril”.

Del texto glosado se concluye que en los casos en que el Juez cautelar, advierta que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión, deberá anular la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales y pronunciar la resolución de medidas cautelares en base a los elementos de convicción existentes que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo; para ello, las ilegalidades en que se haya incurrido, sea por parte de la Policía o del Fiscal, deberán ser denunciadas oportunamente ante dicho Juez, esto es, antes o a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, para que la autoridad judicial adopte la resolución correspondiente ajustada a derecho, y en caso de que el imputado no lo hubiese hecho en los tiempos señalados, podrá hacerlo en cualquier momento de la investigación, cuyo control está a cargo del Juez cautelar.

III.2.Los razonamientos jurisprudenciales precedentemente glosados son de aplicación al caso que se examina; por cuanto, conforme a lo aseverado por el propio actor en la audiencia pública de hábeas corpus, así como lo evidenciado de la lectura del acta de audiencia de medidas cautelares celebrada el 13 de abril de 2006, los abogados del recurrente denunciaron ante el Juez Undécimo de Instrucción en lo Penal la detención indebida de la que fue objeto Diego Roca Rojas, aduciendo similares argumentos a los esgrimidos en el presente recurso; en cuyo mérito, la autoridad judicial, cumpliendo con su obligación de hacer el control de la legalidad de la aprehensión dispuesta contra el representado del actor, mediante Resolución de la misma fecha, a tiempo de resolver sobre la aplicación de medidas cautelares contra los imputados, decretó la ilegalidad de su detención, sustentando su decisión en razón de que la aprehensión del recurrente no cumplió con los requisitos formales ni materiales que prevé la jurisprudencia de este Tribunal, por cuanto previa a esa determinación no existió una resolución fundamentada que exprese la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría o participación del imputado en el momento de la aprehensión; asimismo, señaló que si el delito imputado contra el recurrente era la supuesta comisión del delito de instigación pública, al tener este una pena privativa de libertad de tres meses a dos años, hacía improcedente tanto la detención preventiva como la aprehensión; para finalmente concluir que se lesionó los derechos y garantías del ahora representado del recurrente. De donde resulta que la autoridad judicial en cumplimiento de la atribución de control jurisdiccional que le reconoce el art. 54 inc. 1) del CPP, se pronunció respecto a la ilegalidad de la aprehensión, reparando la lesión denunciada.

En tal virtud, los actos en los que incurrieron las autoridades recurridas a tiempo de ordenar la aprehensión del recurrente, invocados en este recurso, como lesivos a sus derechos no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, el Juez Cautelar, ejerciendo su facultad de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria, se pronunció sobre la aprehensión de la que fue objeto el representado del recurrente determinando su ilegalidad; con el advertido de que, un entendimiento en contrario, provocaría una innecesaria duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, generando disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, al haber el recurrente activado simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional, desconociendo que la jurisdicción constitucional se activa a través del recurso de hábeas corpus una vez que se agotan los medios, oportunos y eficaces previstos por ley para la reparación del acto considerado de ilegal y, sólo cuando el mismo no ha sido reparado por las autoridades judiciales competentes. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 1047/2005-R, 1670/2005-R y 452/2006-R, entre otras.

III.3. Por otra parte, con relación a que los actos denunciados de ilegales hubieran también lesionado su derecho a la dignidad del representado del actor; corresponde aclarar que la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional ha establecido que este recurso protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional. Así, la SC 675/2002-R, de 10 de junio, reiterada por las SSCC 934/2004-R, 1264/2004-R, 1712/2004-R, 1865/2004-R entre otras, señaló que el recurso de hábeas corpus “tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional”; en cuyo mérito, respecto al derecho a la dignidad invocado, también el recurso interpuesto es improcedente.

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución de 13 de abril de 2006, cursante a fs. 17, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar ambas de viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PresidentA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO






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