SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0645/2006-R
Sucre, 4 de julio de 2006

Expediente: 2006-13732-28-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 017/2006, de 11 de abril, cursante a fs. 24 y vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Nelson Javier Rojas Viscarra contra Erick Peralta, Investigador de la División Económicos Financieros de la Policía Técnica Judicial (PTJ), alegando la vulneración de las garantías previstas en los arts. 9 y 11 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial de 8 de abril de 2006, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente señala que el 6 de abril del presente año, se encontró por casualidad en la plaza San Pedro con Fidel Fernández, a quien conoció cuando fue a su consultorio para curar a su perrito, toda vez que él es veterinario de profesión y cuando se encontraba hablando con el nombrado señor, fueron rodeados por personal de la Policía, quienes sin ninguna orden de aprehensión, lo condujeron a la PTJ, permaneciendo en esas dependencias desde las 18:00 aproximadamente, tal cual consta en el registro a cargo del encargado de celdas.

Sostiene que a horas 7:20 a.m. aproximadamente, fue conducido a la oficina de Registro de Prontuarios, donde le sacaron fotos y luego a la oficina de kardex para registrar su domicilio y lugar de trabajo, para posteriormente ser conducido a la división a cargo del recurrido, siendo en estas circunstancias las 11:50 a.m.

Alega que ante la presencia de sus abogados, Erick Peralta, condicionó la libertad a la presentación de un garante y al ver que no existía quien le garantice, decide dejarlo en libertad aproximadamente a horas 12:00 a.m., con la responsabilidad de presentarse el día lunes a esa División, desconociendo el motivo de su detención y permanencia en la Policía por toda la noche.

Señala, que al no haber existido ninguna orden de arresto o aprehensión en su contra, su detención fue indebida, vulnerando el art. 11 de la CPE, así como las garantías procesales normadas por el art. 225 del Código de procedimiento penal (CPP), no pudiendo exceder una detención por más de ocho horas y para ser aprehendido debe existir orden emanada de autoridad, o por lo menos, encontrarse en flagrancia y de cualquier modo debería habérselo puesto a disposición del Fiscal en el mencionado plazo.

I.1.2. Garantías supuestamente vulneradas
Alega como vulneradas las garantías previstas en los arts. 9 y 11 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Erick Peralta, Investigador de la División Económicos Financieros de la PTJ, sin señalar cual es su petitorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 11 de abril de 2006, según consta del acta de fs. 20 a 23, presidida por el vocal Ramiro Sánchez Morales y la asistencia de la parte recurrente y recurrida y ausente el Ministerio Público, se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó el recurso interpuesto, añadiendo que fue el recurrido el que ejecutó el arresto o aprehensión, conduciéndolo directamente a las celdas, pernoctando en dependencias policiales alrededor de diecisiete horas, habiéndosele decomisado su cédula de identidad, así como de su hijo, causándole un daño a su honorabilidad, así como daño económico porque dejó de atender a sus clientes.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Con la palabra el funcionario policial adujo lo siguiente: a) a horas 12:00, recibió una información en sentido de que una persona fue estafada por Fidel Fernández, en un monto de $US3.000.- y que nuevamente estaba intentando sonsacar, habiendo recibido instrucciones de la Jefatura para hacer el seguimiento, motivo por el cual, su persona y otros funcionarios de la PTJ se constituyeron en el local “Las Rocas”, lugar donde el empleado de Fidel Fernández informó que las personas que se ocupan de esta actividad ilícita se encontraban en la plaza San Pedro, donde verificaron al empleado del señor Fernández, a Fidel Fernández y a una tercera persona que es la que está presente, señalando el denunciante como a las personas que le habían sonsacado, procediendo a la aprehensión de los tres, por el delito de estafa in fraganti, conduciéndolos a la PTJ, informando al Fiscal antes de las ocho horas, quien asumiendo conocimiento requirió se elaboren diligencias preliminares, posponiendo la declaración para el día siguiente; b) el Fiscal requirió porque se impute a uno de ellos y se libere a las otras dos personas con garantía de presentación; c) salió de las celdas a las 7:30 a.m. con un requerimiento fiscal que el no puede contraordenar, además no ha sido prontuariado; d) el cuaderno de investigaciones lo tiene el Fiscal, al que no pudo encontrar para efectos de otorgarle fotocopias, considerando que el recurso de hábeas corpus debió estar dirigido al Fiscal, porque es él que ordenó la libertad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de amparo por Resolución 017/2006, de 11 de abril, cursante a fs. 24 y vta. “concedió” el recurso, determinando que la autoridad recurrida, se abstenga de realizar nuevos actos sin contar con la respectiva orden, conforme a procedimiento, con responsabilidad a determinarse en ejecución del presente fallo, con los siguientes fundamentos: a) el recurrente Nelson Javier Rojas Viscarra, fue detenido en la plaza San Pedro, el 6 de abril de 2006, por el Oficial recurrido, el que lo condujo a la PTJ y luego a celdas a horas 18:50 del mismo día, conforme se acredita de la fotocopia simple, firmada por Moisés Quispe Mamani, encargado de la Admisión de Arrestos, hasta las 7:30 de la mañana; b) el presente caso fuera del informe verbal del Oficial asignado al caso, no se cuenta con mayores elementos de prueba, para emitir una resolución ajustada a la realidad, siendo obligación de la parte recurrente y, en este caso más de la recurrida, proporcionar la literal suficiente para una evaluación imparcial y objetiva, llegándose a establecer que el recurrente ha estado detenido ilegalmente por más de ocho horas, contraviniendo lo dispuesto en el art. 225 del CPP, habiendo en consecuencia detención ilegal e indebida.

II. CONCLUSIONES

II.1.A fs. 12 cursa una fotocopia de la “División arrestos, Parte diario de personas aprehendidas y registradas durante el servicio del día jueves 6 al 7 de abril de 2006”, División Delitos contra la Propiedad, estando consignado el nombre de Nelson Rojas Viscarra, con ingreso a las 18:50 del día 6 de abril, señalando como asignado al teniente Erick Peralta.

El referido documento de 7 de abril de 2006, está firmado por Moisés Quispe Mamani, encargado de la División Arrestos.

II.2. El informe prestado en audiencia por el funcionario policial recurrido, refiere que el actor y otras dos personas fueron “aprehendidas por el delito de estafa in fraganti” en la plaza San Pedro, conduciéndolos a dependencias de la PTJ. Asimismo, indica que procedió a informar al Fiscal antes de las ocho horas, autoridad que asumiendo conocimiento del caso requirió se elaboren diligencias preliminares, postergando la declaración para el día siguiente (fs. 22 y vta.).

II.3.Además señala que la autoridad fiscal requirió porque se impute a uno de ellos y se libere a las otras dos, encontrándose entre estos el ahora recurrente, quien recobró su libertad a horas 7:30 a.m. del día 7 de abril de 2006 (fs. 22 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega como lesionadas las garantías previstas en los arts. 9 y 11 de la CPE, toda vez que, el funcionario policial recurrido sin que exista flagrancia, ni orden de arresto o aprehensión en su contra procedió a su detención, permaneciendo en celdas policiales desde las 18:00 aproximadamente del día 6 de abril hasta el 7 de abril de 2006 a horas 12:00 a.m, en que recobró su libertad condicionada a la obligación de presentarse el día lunes ante esa división; desconociendo el motivo de la privación de su libertad y permanencia en esas dependencias por toda la noche. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Con carácter previo corresponde dejar claramente establecido que si bien la jurisprudencia de este Tribunal a partir de la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto, ha establecido que: “Con el propósito de que la investigación sea realizada en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, durante la etapa preparatoria, la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal, como prescriben los arts. 54.1 y 279 del Código de procedimiento penal (CPP)”, a cuyo fin “(…) el Fiscal, en su calidad de director funcional de la investigación, tiene la obligación de informar al Juez de Instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, cual exige el art. 298 in fine del CPP” y en caso de que el fiscal no diera dicho aviso en claro incumplimiento de sus deberes, la víctima o el imputado no pueden adoptar una posición pasiva, sin que: “(…) en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación”.

En el caso analizado dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada, debido a que no existen elementos de convicción que acrediten que nos encontramos ante la existencia de un delito presuntamente cometido por el actor, y menos que éste hubiera actuado en flagrancia, por lo que no podía acudir ante el Juez cautelar para denunciar el hecho ilegal, toda vez que esa autoridad controla la legalidad de la investigación por supuestos delitos.

III.2.A dicho efecto es preciso recordar que el recurso de hábeas corpus instituido por el art. 18 de la CPE, ha sido establecido como una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad personal, frente a una persecución, detención, procesamiento, prisión ilegal o indebida u otra violación que tenga relación con el derecho a la libertad, a objeto de que un juez o tribunal evalúe la situación jurídica de la persona y dicte sentencia ordenando su libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente.

III.3.Desarrollado el alcance protectivo del recurso de hábeas corpus, corresponde recordar que el art. 6.II de la CPE establece que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y que respetarlas y protegerlas es un deber primordial del Estado, por ello el art. 9.I de la citada Constitución establece como garantía del derecho a la libertad física o de locomoción, que: "Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito". La excepción a esta exigencia está prevista en el art. 10 de la CPE que determina: "Todo delincuente 'in fraganti' puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas".

Asimismo, nuestro ordenamiento legal en desarrollo y concordancia con los preceptos constitucionales anotados, establece los casos, requisitos y formalidades que deben observar tanto la Policía como el fiscal para disponer una aprehensión o arresto (arts. 225, 226 y 227 del CPP).

En ese orden, la norma prevista en el art. 227 del CPP faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.

Además de los citados casos la Policía también puede arrestar conforme a la disposición prevista por el art. 225 del CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: i) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y ii) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.

Al respecto, este Tribunal en su uniforme jurisprudencia ha establecido que: “(...) los arts. 227.1 y 229 del CPP, facultan a la Policía Nacional y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia; es decir, cuando se presenten las circunstancias descritas por el art. 230 del CPP, que textualmente señala que 'se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho'. De las normas citadas, se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona (…)” (SC 0957/2004-R, de 17 de junio).

Por otra parte, con relación al arresto por parte del fiscal o la Policía, este Tribunal señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la Policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé el art. 225 CPP y no por más de ocho horas. Así la SC 0326/2003-R, de 19 de marzo estableció que: “(...) el 'arresto' al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas”.

En ese mismo sentido, la SC 0097/2005-R, de 31 de enero indicó que: “(...) con la finalidad de determinar si se han cumplido o no las exigencias señaladas para proceder al arresto de una persona, cabe referirse a la normativa procedimental que otorga a la Policía Nacional esta facultad. A tal efecto nos remitimos a las normas previstas por los arts. 225 y 227 del CPP, cuyo contenido y alcances fueron interpretados en la SC 1425/2002-R, de 25 de noviembre, que señala: efectuada la interpretación conjunta de los citados artículos, queda plenamente demostrado que el arresto puede darse en dos supuestos únicamente: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 de la CPE, que prohíbe las detenciones, arrestos y apresamientos que no sean dispuestos y ejecutados en los casos previstos por Ley y con el cumplimiento de las formalidades legales”.

Consecuentemente, en sujeción a la jurisprudencia glosada, este Tribunal dando vigencia plena a la garantía reconocida en el art. 9 de la CPE dejó claramente establecido que ninguna autoridad puede limitar los derechos bajo protección de este recurso, sin el cumplimiento de las formalidades legales que le otorguen facultad para aprehender, arrestar o detener; es decir, cuando un fiscal o policía hace uso de la potestad que le otorgan las normas procesales previstas en los arts. 224, 225 y 226 del CPP, desarrolladas por este Tribunal, está limitando el derecho a la libertad física; empero, cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE.

III.4.Tomando en cuenta los razonamientos jurisprudenciales señalados y las normas citadas, corresponde establecer si la autoridad policial recurrida incurrió en un acto u omisión que amerite la tutela demandada.

A ese efecto, de los antecedentes que informan el expediente se advierte que la aprehensión efectuada por el Policía recurrido el 6 de abril de 2006, no estuvo respaldada por orden escrita emanada de autoridad competente, como exige el art. 9 de la CPE y tampoco concurrieron los supuestos señalados en los arts. 225 y 227 del CPP, para proceder a la aprehensión sin mandamiento; por cuanto, si bien, a decir del recurrido, hubiese obtenido información en sentido de que una persona fue estafada, y que nuevamente se intentaba cometer otro ilícito, recibiendo instrucciones de la Jefatura para efectuar el seguimiento respectivo, se constituyó en el local “Las Rocas”, donde supuestamente tenía que efectuarse la transacción y una vez en el lugar, fueron informados por el empleado de Fidel Fernández que las personas que se dedican a esa actividad se encontraban en la plaza San Pedro, donde efectivamente vio, a decir del recurrente, al trío integrado por el empleado de Fidel Fernández, a éste y al ahora recurrente, habiéndole señalado el denunciante a la persona que supuestamente lo estafó, procediendo a la aprehensión de los tres sujetos al promediar las 18:50, aproximadamente; circunstancias a través de las cuales se advierte la inexistencia de flagrancia, por no concurrir los presupuestos previstos en el art. 230 del CPP, esto es, que el recurrente no fue sorprendido en el momento de cometer el supuesto delito denunciado o intentando cometerlo o inmediatamente después mientras era perseguido por la fuerza pública, hechos que de haber concurrido hubieren facultado y respaldado el accionar del funcionario policial recurrido.

Por otra parte, se advierte que el recurrido tampoco estaba facultado para ordenar el arresto del actor, por cuanto para que esta medida sea legal, conforme a la jurisprudencia glosada y normas adjetivas penales, debe existir imposibilidad de identificar a los autores o partícipes del delito en un primer momento de la supuesta comisión del mismo, circunstancia que ameritaría proceder con urgencia o de inmediato a la privación de la libertad, para preservar que no se entorpezca la investigación, condicionamientos que en el caso presente no se pueden evidenciar, por contar solamente con el informe de ley prestado por el Oficial recurrido, sin ningún respaldo probatorio que aporte elementos de convicción objetivos para establecer en primer lugar, la existencia de la denuncia, la orden de investigación y cualquier otra literal que justifique el accionar policial, por el contrario del antedicho informe se extrae que el supuesto denunciante identificó a los supuestos autores.

En consecuencia, el recurrido incurrió en una aprehensión indebida contra el actor, desconociendo las normas constitucionales y procesales penales citadas que establecen reglas claras respecto a las causas, las condiciones y plazos para la privación de la libertad con fines de investigación, normas que tienen por objeto evitar excesos y actos arbitrarios por parte de los funcionarios policiales en sus labores de prevención e investigación de la comisión de ilícitos, detención que sobrepasó además las ocho horas por cuanto, el informe de la División de Arrestos, señala que ingresó a las 18:50 del día 6 de abril de 2006 y según manifestación de la autoridad policial recurrida recobró su libertad el 7 de abril de 2006, a horas 7:30 a.m.; y si bien, indica que se informó al Fiscal antes de las ocho horas, autoridad que hubiere dispuesto se elaboren las diligencias preliminares, postergando la declaración para el día siguiente, imputando a uno de los aprehendidos y disponiendo la libertad de los otros dos -entre ellos el recurrente-, con garantía de presentación, estos extremos no están acreditados por no contar con literal alguna que corrobore lo expresado por el recurrido.

Por consiguiente, al no darse los presupuestos previstos por los arts. 225 y 227 del CPP, para proceder al arresto o en su caso a la aprehensión del recurrente, se concluye que éste fue privado de su libertad indebidamente, toda vez que si bien los funcionarios policiales, están facultados por ley para proceder a la aprehensión o arresto de una determinada persona, sin embargo, deben adecuar sus actuaciones al marco normativo procedimental anteriormente desarrollado; extremo que por todo lo analizado no aconteció en este caso.

Finalmente, si bien se sanciona a la reparación de daños y perjuicios, cuando el recurso de hábeas corpus es declarado procedente, sin embargo esa sanción debe ser establecida, cuando se colija que evidentemente se produjo el perjuicio, de lo contrario es factible su excusa, como señalan las SSCC 0884/2004-R, 0841/2004-R, 0740/2004-R y 0587/2004-R.

III.5.Por último, respecto al término empleado en la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, corresponde aclarar que la SC 0505/2005-R,
de 10 de mayo, Fundamento Jurídico II.2.1 expresó: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: '…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…'”.

En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone en el parágrafo I que: “La Resolución concederá o denegará el amparo”. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que: “La Resolución que conceda el amparo…”, para finalmente, el parágrafo III, señalar que: “La Resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente”. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearán esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional.

Consecuentemente, el empleo de los términos “concede” o “deniega” se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, en tanto que en las de hábeas corpus, debe mantenerse el uso de los términos “procedente” e “improcedente”, según sea el caso.

Por lo precedentemente expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber “concedido” el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 18 de la CPE.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 017/2006, de 11 de abril, cursante a fs. 24 y vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia declarar PROCEDENTE el recurso, sin calificación de daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta constitucional

No intervienen, la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar ambas de viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
pRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




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