Resolución 0827/2000-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 827/00-R


expediente: 2000-01431-03-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Partes: Francisht Amuruz Flores contra René Gamboa Calderón, Agente Fiscal de Guayaramerin.
Distrito: Beni
Lugar y Fecha: Sucre, 01 de Septiembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión, la Resolución de fojas 52 a 53, de 24 de julio de 2000 pronunciada por el Juez Primero de Partido de Guayaramerin, los antecedentes que cursan en el expediente; y:
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante a fs. 1 de obrados presentado en 20 de julio de 2000, el recurrente manifiesta que el 19 de junio del año en curso, en la carretera Riberalta-Santa Rosa fue retenido el camión de su propiedad, marca Volvo con placa de Control 697-IBC, con 1.100 cajas de aceite comestible "Liza" de veinte unidades cada una por funcionarios dependientes de la Administración de Aduanas de Guayaramerin y conducido a depósito de Zona Franca. Tanto el Acta de comiso de la mercadería como el camión indicado fueron remitidos por el Administrador de Aduanas el 23 de junio de 2000 ante el Agente Fiscal, Dr. René Gamboa, autoridad que por requerimiento de 24 de junio del mismo año informa y remite antecedentes al Tribunal de Sentencia de turno a cargo de la Dra. Norka Fuentes, quién en la misma fecha y por falta de elementos de juicio, con la facultad conferida por el art. 218 inc. a) de la Ley No. 1990, dispone devolver antecedentes al Fiscal a efecto de que concluyan las investigaciones conforme a ley.

Añade que pese al tiempo transcurrido dicho funcionario no ha remitido el expediente al Juez de Sentencia para fines del proceso; lo que significa que no existe acusación y el motorizado como la carga se encuentran ilegalmente retenidos atentándose contra la libertad de trabajo, por lo que apoyado en el art. 19 de la Constitución Política del Estado interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el mencionado Agente Fiscal, pidiendo se declare procedente, disponiéndose la entrega en el acto del camión con más la carga, condenando en costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública en 24 de julio de 2000, como consta del acta de fs. 49 a 51, donde el recurrente se ratifica en los términos de su demanda y ampliando señala que hace más de treinta días se procedió al comiso del camión y la mercadería de su propiedad y no obstante que en fecha 24 de Junio de 2000 la Jueza de la causa en observancia del art. 218 inc. a) de la Ley General de Aduanas dispuso la devolución de las investigaciones para su complementación, hasta la fecha no se ha cumplido con dicha determinación continuando el camión y la carga retenidos ilegalmente, con lo que la autoridad recurrida viola los arts. 212, 213, 216 y 217 de la Ley Nº 1990.

Por su parte, el Fiscal demandado informa que en cumplimiento del art. 211 de la Ley No. 1990 dio a conocer al Juzgado de Sentencia los resultados de la investigación y solicitó las medidas cautelares correspondientes, ratificando la autoridad jurisdiccional el comiso. Sin embargo, seguramente por el recargado trabajo o la proximidad de la vacación judicial, dispuso la devolución de antecedentes a su autoridad para que se concluya con la investigación, por lo que la misma se encuentra en etapa inicial. Añade que el expediente recién fue devuelto y recibido en la Fiscalia en fecha 21 de julio de 2000 después de concluida la vacación judicial de la que gozaron tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial. Que el art. 216 de la Ley No. 1990 al margen de los diez días legales, otorga otros diez adicionales para complementar las investigaciones y que el asunto será despachado por su orden dentro del término legal, por lo que pide se declare improcedente el recurso.

Concluida la audiencia, el Juez de Amparo dicta la Resolución cursante de fs. 52 a 53, declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que la autoridad recurrida no ha omitido, ni infringido, ninguna disposición pues el expediente fue remitido a la Fiscalia en fecha 21 de julio de 2000 después de la vacación judicial y que las medidas cautelares han sido dispuestas por la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerin.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1. Que, en fecha 19 de junio de 2000 se realizó un operativo aduanero en la carretera Riberalta-Santa Rosa, en el que se procedió al comiso de mercadería y de un camión marca Volvo Color Blanco con Placa No. 697-IBH, de propiedad del recurrente; remitiéndose los antecedentes ante el Agente Fiscal recurrido en cumplimiento de lo establecido por el art. 211 de la Ley General de Aduanas.

2. Que, la autoridad recurrida, mediante requerimiento de fecha 24 de junio de 2000 informa al Tribunal Aduanero de Sentencias respecto de la mercadería y medio de transporte decomisados en el operativo referido, observando lo dispuesto por el art. 211 in fine, pidiendo la ratificación de la media cautelar de comiso.

3. Que, la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerin, por auto de 24 de junio de 2000 al amparo de lo establecido por los arts. 201 a 205 de la Ley No.1990, dispone la medida cautelar de comiso tanto de la mercadería como del camión y la devolución de antecedentes a la Fiscalía para la conclusión de la investigación.

4. Que, el Ministerio Público en el Distrito del Beni en cumplimiento de la Circular No. 004/2000 de la Fiscalia del Distrito ingresó en vacación colectiva del 26 de junio al 20 de julio de 2000 habiendo quedado de turno un Fiscal de Materia con asiento en la Capital del Departamento.

5. Que conforme se desprende del cargo cursante a fs. 20 la orden de devolución de las investigaciones para su conclusión recién se efectivizó en fecha 21 de julio de 2000.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la medida cautelar de carácter real como es el decomiso de mercadería y el medio de transporte ha sido dispuesta por la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerin, siendo esta autoridad la única que puede suspenderla, conforme lo establece el art. 193 inc. c) de la Ley General de Aduanas, considerando que la Resolución que dispone la medida cautelar referida pudo ser apelada por el recurrente conforme lo determina el art. 206 de la misma disposición legal.

Que la demora y el incumplimiento del término establecido en el art. 216 de la Ley General de Aduanas que alega el recurrente, no es atribuible a la autoridad recurrida, pues como se demuestra en obrados, los antecedentes de la investigación a objeto de su conclusión recién fueron remitidos a la Fiscalia en fecha 21 de julio de 2000, un día después de haberse interpuesto el Recurso que se revisa, en consecuencia la autoridad recurrida no ha cometido acto ilegal alguno contra los derechos del recurrente.

Que según el Art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, aspectos que no se presentan en el caso de autos.

Que, el Juez de Amparo, al declarar improcedente el Recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No.1836, APRUEBA la Resolución revisada.


Regístrese y devuélvase.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 827/2000


No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse en uso de su vacación anual.




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO





Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA





Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
(en ejercicio de la titularidad)



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