SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0635/2006-R
Sucre, 4 de julio de 2006
Expediente: 2005-12615-26-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución de 30 de septiembre de 2005, cursante de fs. 26 vta. a 28 vta, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de San Borja de la provincia Ballivián del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eleudoro Peñarriera Quino y Ana María Quispe Flores contra Wilibardo Tapia Ledesma, Corregidor de El Palmar; Faustino Castillo Calle, Subalcalde de El Palmar; Facundo Huallpa, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) de El Palmar y otro, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la igualdad y a la justicia y a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, establecidos por los arts. 1.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 24 de septiembre de 2005, cursante de fs. 3 a 4, complementada por memorial presentado el 27 de septiembre de 2006, cursante a fs. 8, los recurrentes manifiestan que a consecuencia de un inconveniente que se produjo con su vecina Emiliana Soto, porque uno de sus cerdos ingresó a su propiedad, fueron denunciados ante el Subalcalde quien en forma violenta se apersonó a su domicilio amenazándolos con expulsarlos del lugar donde viven, por lo que se vieron obligados a denunciar este atropello ante la Policía de Yucumo que es el lugar más cercano al lugar donde viven, habiéndose dispuesto derivar el caso a la misma localidad de El Palmar, circunstancia en la que el Corregidor del lugar, les conminó a asistir a su oficina para arreglar el problema, pero ante la negativa de ir a esa oficina, dicha autoridad ordenó que los condujeran a rastras y empellones y a puertas cerradas intentó forzar a otros actos que nada tienen que ver con el problema, habiéndole causado daños físicos a su concubina conforme acredita por el certificado del Médico Forense. Este hecho fue denunciado ante la Defensoría de la Mujer y Familia; sin embargo desconocen si el caso hubiera pasado a la Fiscalía para el procedimiento correspondiente; denuncia que por razones económicas y de distancia no pueden atender personalmente.
Por los hechos referidos, las autoridades recurridas hicieron firmar a los vecinos un pronunciamiento en su contra, declarándolos ser personas no gratas y determinando expulsarlos de la zona, sin permitirles que vivan y se desarrollen en el lugar en el cual tienen su fuente de trabajo agrícola y educan a sus hijos, por lo que les conminaron verbalmente a abandonar inmediatamente la población.
Los hechos expuestos, les impiden recoger su cosecha de zapallo y sandía, poniendo en riesgo su integridad y la seguridad jurídica que debe existir en un Estado de Derecho, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales que tienen como seres humanos, por lo que demandan se les otorgue la tutela constitucional a través del presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente señala la vulneración a sus derechos a la libertad, a la igualdad y a la justicia y a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, establecidos por los arts. 1.II y 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Interponen el presente recurso de amparo constitucional contra Wilibardo Tapia Ledesma, Corregidor; Fausto Castillo Calle, Subalcalde; Facundo Huallpa, Presidente de la OTB y Fanor Salvatierra, Presidente de la zona Uno, todos autoridades de El Palmar, solicitando se declare procedente y en consecuencia se disponga que los recurridos se abstengan de cometer lo abusos y restricciones contra su permanencia en el lugar, con la imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 30 de septiembre de 2005, con la presencia del recurrente y las autoridades recurridas, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 25 a 26 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente, a través de su abogado ratificó su demanda, reiterando los argumentos del recurso y adjuntó como prueba copia del acta suscrita por los recurridos, donde consta la determinación asumida en reunión de expulsar a la recurrente y su familia de la población. También adjuntó la SC 1084/2000-R, de 21 de noviembre, señalando que en un supuesto similar el Tribunal Constitucional declaró procedente el recurso.
I.2.2. Informe de los recurridos
El abogado de los recurridos informó en audiencia que el problema se inició el 17 de agosto cuando una de las comunarias, Emiliana de Soto, presentó una queja sobre la invasión y perjuicio de un animal doméstico de propiedad de los recurrentes, por lo que se los citó para exhortarles un arreglo, únicamente para que saque el animal de la propiedad de la denunciante, oportunidad en la que el Corregidor fue agredido por la recurrente con palabras no reproducibles, quien inclusive le desgarró la ropa, por lo que los pobladores enterados de ese hecho, instaron a las autoridades de El Palmar para una reunión en la que se analizó la constante mala conducta y vecindad de los recurrentes, quienes en un corto tiempo de estancia en la comunidad (siete meses) han tenido más problemas policiales, no solo con las autoridades, si no también con los pobladores, por lo que en la asamblea de 22 de agosto, se llegó a la conclusión de pedirles desalojen la comunidad, extremo que no se llegó a ejecutar ni siquiera a notificar a los recurrentes, por tanto no se les ha conculcado ningún derecho y en todo caso, son las autoridades recurridas y los pobladores, víctimas de los atropellos e improperios originados por los recurrentes.
Agregó que las autoridades recurridas están amparadas por el art. 171.III de la CPE al ser autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas, facultadas para ejercer funciones de administración y aplicación de las normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimiento. Por otra parte, los recurrentes no han agotado las instancias de queja ante autoridades superiores, por lo que solicitó que se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 30 de septiembre de 2005, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de San Borja, provincia Ballivián del Distrito Judicial de Beni, cursante de fs. 25 a 28 vta, concedió el recurso, disponiendo que las autoridades recurridas se abstengan de amenazar, restringir o suprimir los derechos constitucionales de los recurrentes, reconociéndoles el derecho de permanecer y trabajar dentro del territorio nacional, con el fundamento de haberse evidenciado que las autoridades recurridas sostuvieron una reunión con los pobladores, en la que se expusieron las faltas cometidas por parte de la recurrente al haber difamado y calumniado al Corregidor, a raíz de lo cual resolvieron expulsar a la recurrente y su familia de El Palmar y conminar a la Subalcaldía para expropiar el lote urbano en el que viven, restringiendo sus derechos a permanecer en el territorio nacional y al debido proceso por cuanto las decisiones adoptadas no les permitieron el derecho a la defensa.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. En la reunión de la población de El Palmar, realizada el 22 de agosto de 2005, según consta en el acta de fs. 23 a 24, que lleva la firma del Subalcalde, el Presidente de la OTB y el Presidente de la Junta Vecinal de la zona Uno, además de la firma de vecinos y otros representantes de Juntas Vecinales, Central de Comunidades, Asociación de Padres de Familia y Electrificación, se informó sobre el mal comportamiento de la recurrente por difamación y calumnias en contra del Corregidor, repudiando la mal intencionada actitud de Ana Quispe, además de resolver la expulsión de la recurrente y su familia de la población de El Palmar, autorizando y conminando a la Subalcaldía a expropiar el lote urbano en el que vive.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes sostienen que las autoridades recurridas, al propiciar una reunión con la población del El Palmar, en la que se resolvió su expulsión de la comunidad donde viven, trabajan y educan a sus hijos, han conculcado sus derechos a libertad, a la igualdad y a la justicia, así como a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional. Corresponde en consecuencia, analizar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1.Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, es preciso recordar que este Tribunal Constitucional, en un caso de similares características, pronunció la SC 295/2003-R, de 11 de marzo, señalando lo siguiente:
“III.1 La Constitución Política del Estado reformada en 1994, en su artículo 1º caracteriza al Estado en los siguientes términos:
"Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en República, adopta para su gobierno la forma democrática representativa, fundada en la unión y solidaridad de todos los bolivianos".
El art. 7 CPE consagra los derechos fundamentales que tienen las personas, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, señalando en sus incisos d), g) y j) los derechos a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen el bien colectivo; a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional; y a una remuneración justa por su trabajo, respectivamente.
Asimismo, el art. 32 CPE, determina que Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban.
Y, el art. 171 CPE, en lo pertinente al asunto revisado, declara:
I.- Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional...
III.- Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes.
III.2 Para una correcta valoración de todos los elementos de juicio que sirven de base para la presente Resolución, resulta imprescindible efectuar algunas puntualizaciones previas en lo concerniente a lo que implica la vida en una comunidad campesina o en un pueblo indígena.
Las normas de conducta y de desenvolvimiento del ser humano en comunidad, son producidas por valores culturales, provenientes de diferentes campos de acción humana, económica, política, social, religiosa, etc., son la fuente del Derecho propiamente dicho y como principio del concepto de justicia solo pueden ser definidas por la cultura y no en forma trascendente o absoluta. Lo jurídico está cultural e históricamente definido.
La Constitución reformada en 1994 reconoce que Bolivia es un país multiétnico y pluricultural. Una parte de esa pluriculturalidad se encuentra relacionada estrechamente con un pluralismo jurídico vigente desde la época de la conquista y la colonia -puesto que la justicia comunitaria ha sobrevivido desde entonces, no obstante que existe desde épocas precolombinas- aunque reconocido recientemente de manera formal por la Ley Suprema.
La vigencia de dicho pluralismo jurídico tiene una trayectoria histórica importante como resultado de una doble relación con los sectores dominantes: la de la resistencia por mantener sus estructuras comunitarias autónomas frente al Estado, pero al mismo tiempo, la relativa a la asimilación de las prácticas dominantes en un proceso lento y evolutivo de homogenización sociocultural. En un país con diversas etnias y culturas como es Bolivia, las comunidades campesinas y pueblos indígenas mantienen con mucha fuerza instituciones y prácticas de trabajo, de relaciones humanas, intrafamiliares, de repartición de la tierra y de resolución de conflictos conocidos como Derecho Consuetudinario, aunque es más adecuado y propio referirlo como Justicia Comunitaria. Es necesario reconocer que las prácticas socioculturales antedichas perduran gracias a la persistencia de la comunidad en su sentido más amplio, es decir, como estructura social en la que se desarrollan campos de acción en lo político, religioso, económico, laboral y jurídico.
No obstante la importancia de las costumbres socioculturales y el respeto que la sociedad debe demostrarles, no se debe olvidar que las instituciones sociales de las comunidades campesinas y pueblos indígenas no existen aisladas, forman parte de un contexto social mucho más amplio y complejo. Precisamente ahí radica el problema para definir los sutiles límites entre la justicia comunitaria y la justicia oficial, entre el derecho consuetudinario y el ordenamiento jurídico general imperante en el país, sin lesionar ninguno de ellos. Para no incurrir en el peligro de desconocer el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o, de vulnerar el orden legal establecido, debe llegarse a un punto de convergencia tal en el que ambos encuentren convivencia armónica, sin que ninguno avasalle al otro, resguardando en ambos, los derechos colectivos de las comunidades y los derechos fundamentales de las personas.
El Derecho Consuetudinario es fundamentalmente oral, transmitido por sucesivas generaciones, y mantenido en el tiempo sin la necesidad de que se plasme en un documento escrito para que sea reconocido como válido por los comunarios. Esta característica es la que principalmente dificulta su aceptación dentro de una sociedad en la que es el Derecho Positivo, donde todo debe estar previamente escrito para ser obligatorio, la que regula todos los ámbitos de conducta de las personas. Sin embargo, ello no debe ser óbice para estudiar y considerar casos como el presente, en el que ciertamente se observa la aplicación de normas comunitarias frente a la inconducta de uno de los miembros del grupo humano; empero, necesariamente las referidas normas -que incluyen sanciones- deben también encuadrarse al marco constitucional que rige en nuestro país.”
Por consiguiente, si bien los pueblos indígenas, comunidades campesinas y sindicatos, gozan del respeto y reconocimiento no sólo de su personalidad jurídica, sino también de la forma de administración y aplicación de normas propias internas que las rigen, sin embargo, éstas no pueden ser contrarias, ni en su texto ni en su aplicación, a la Constitución Política del Estado en el entendido de que los miembros o comunarios de las mencionadas organizaciones se encuentran también bajo su protección, de manera que los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio, no pudiendo sustraerse las organizaciones sindicales campesinas o indígenas a la observancia de los preceptos constitucionales que consagran derechos fundamentales.
III.3.En el caso sometido a análisis, se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que en la reunión de la población de El Palmar, realizada el 22 de agosto de 2005, se consideraron los casos de mal comportamiento de Ana María Quispe Flores -hoy recurrente-, así como las difamaciones, injurias y falsas denuncias en las que incurrió, repudiando su malintencionada actitud respecto a las autoridades del lugar, y acordando “Expulsar a la Sra. Ana Quispe Flores y familia de la población de El Palmar y autorizar y conminar a la Subalcaldía a expropiar de manera inmediata el lote urbano en el que vive” (sic).
Sin embargo, los términos de la Resolución asumida en aquella reunión, resultan contrarios a la garantía que establece el art 16.IV CPE, que prescribe que: “nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal ; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente ...”, precepto constitucional que persigue evitar la imposición de una sanción, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así, las SSCC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras).
Por lo anotado, es evidente que las sanciones impuestas a los ahora recurrentes son ilegales, porque no provienen de un debido proceso, más aún si se asumieron medidas de hecho como la expulsión de los recurrentes de El Palmar y la conminatoria al Subalcalde para que proceda a expropiar el lote urbano en el que viven los afectados. En consecuencia, esos actos configuran la supresión de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, lo que no puede justificarse invocando mala conducta de los hoy recurrentes, a quienes se les aplicó sanciones totalmente arbitrarias sin permitirles que puedan defenderse.
Al respecto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre el ámbito y naturaleza de la tutela excepcional por medidas o vías de hecho, la SC 0832/2005, de 25 de julio, señala: “(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados”.
En consecuencia, el Juez de amparo al haber concedido la tutela, ha dado una correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 30 de septiembre de 2005, cursante de fs. 26 vta. a 28 vta, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de San Borja de la provincia Ballivián del Distrito Judicial de Beni, y en consecuencia otorgar la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen las magistradas, Dras. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Silvia Salame Farjat, por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
pRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO