SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 836/00-R

Expediente : 2000-01468-04-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito : Potosí
Partes : Justina Mamani vda. de Vedia,
Catalina Vedia Mamani, Primo
Janko Flores, Luis Alberto Zota
Cruz, Santos Choque Machaca
y Crisóstomo Condori contra
René Joaquino Cabrera, Alcalde
Municipal de Potosí.
Lugar y fecha : Sucre, 5 de septiembre de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 140-141 pronunciada en 8 de agosto de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Justina Mamani vda. de Vedia, Catalina Vedia Mamani, Primo Janko Flores, Luis Alberto Zota Cruz, Santos Choque Machaca y Crisóstomo Condori contra René Joaquino Cabrera, Alcalde Municipal de la ciudad de Potosí, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que los indicados recurrentes interponen Recurso de Amparo Constitucional contra René Joaquino Cabrera, Alcalde Municipal de Potosí, por haber restringido y continuar restringiendo sus derechos y garantías reconocidos por los arts. 7-I), 19 de la Constitución Política del Estado; arts. 105, 1455 del Código Civil y arts. 762 al 767 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la inmediata prosecución del trámite administrativo iniciado hasta su conclusión.

Indican que, desde hace dos años acuden a la Alcaldía de Potosí en procura de concluir el trámite de aprobación de planos de sus terrenos y que han agotado todos los recursos legales, incluyendo audiencias solicitadas al Alcalde sin poder conciliar diferencias, ante estos hechos, y para no quedar en la indefensión, no teniendo otros recursos inmediatos para hacer valer sus derechos, interponen el presente Recurso a objeto de que cesen los actos ilegales denunciados.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1. Efectuada la audiencia en 8 de agosto de 2000, según consta en el acta de 135-139, el abogado de la parte recurrente, ratifica el tenor íntegro del Recuso, agregando que sus representados, ahora recurrentes, en 1998 presentaron el trámite administrativo de aprobación de planos para obtener la resolución municipal pertinente la misma que hasta la fecha, debido a incidentes que se han presentado, no ha sido considerada. Por otra parte, de acuerdo al informe jurídico de la comuna de fs. 12 (corregido fs. 17-18) , se corrobora la pretensión de proseguir con el trámite, sin embargo no existe ninguna resolución definitiva, existiendo por el contrario comentarios de que el Alcalde recurrido, habría manifestado que esos lotes han de ser expropiados, por lo que demanda la procedencia del Recurso, y se ordene concluir dicho trámite de aprobación de planos.

El abogado copatrocinante de la parte recurrente, a su vez, indica que sus defendidos están en posesión de esos terrenos desde 1961 y que la Alcaldía está obstruyendo el trámite de su aprobaì¥Á 2. 8 

En ningún momento -dice- se han desconocido los documentos presentados por los recurrentes, menos el derecho de propiedad, existiendo una demora por la indiscriminada presentación de reclamos y los cuestionamientos sobre superposición de terrenos por parte de diferentes instituciones, lo que exige un replanteo del área; ya que la Comuna tiene el propósito de convertir esta zona, en un parque de recreación, estando demorado el proyecto de la Ordenanza Municipal de expropiación. No se ha restringido el derecho propietario de los recurrentes y éstos tienen otras vías administrativas para reclamar, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
A su vez el Fiscal de Sala Superior considera que no ha encontrado ninguna resolución que demuestre que la autoridad recurrida hubiera obstaculizado el trámite de aprobación de planos, pero se observa que hubo excesiva retardación, siendo su opinión que se declare improcedente el Recurso.

3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo, en virtud de los antecedentes expuestos, dicta Sentencia a fs. 125-126, declarando procedente el Recurso planteado a fs. 19-20, disponiendo que en el plazo de quince días se concluya el trámite administrativo, en consideración a que corresponde garantizar en forma oportuna los derechos fundamentales de la persona; además se ha restringido la concesión de aprobación de línea y nivel sobre la base del título de propiedad, el que sólo puede ser cuestionado ante la justicia ordinaria. Consiguientemente se ha incurrido en la restricción del inc. h) art. 7 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que el trámite de aprobación de planos presentado por los recurrentes ante la autoridad municipal no fue atendido ni resuelto hasta la fecha, según consta en el informe legal de 19 de junio de 2000 (fs. 17-18), resultando de ello una omisión ilegal que origina inseguridad en los recurrentes y restricción a su derecho de petición consagrado por el art. 7, inciso h) de la Constitución Política del Estado relacionado al libre ejercicio de su derecho propietario que de esta manera también se ve restringido, ya que tal derecho sólo puede ser cuestionado en la vía judicial prevista en la vía ordinaria pero no dentro de un trámite administrativo.

Que el art. 7, inc. h) de la Constitución Política del Estado consagra el derecho de petición que tiene toda persona para ser atendido con la debida celeridad y oportunidad por parte de la autoridad obligada a ello, lo que no ha ocurrido en este caso habiendo por tanto incurrido la autoridad demandada en omisión ilegal. Que al no darse otro medio efectivo para precautelar ese derecho de manera inmediata y eficaz, resulta justificado otorgar la tutela correspondiente solicitada en el presente recurso; consiguientemente el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 102-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 140-141 de 8 de agosto de 2000, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí.

No firma el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo porque cuando se conoció el asunto se encontraba en uso de su vacación anual.

Regístrese, hágase saber.


Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO

Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA


Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO EN EJERCICIO
DE LA TITULARIDAD


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