SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0628/2006-R
Sucre, 30 de junio de 2006

Expediente: 2005-12584-26-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución de 29 de septiembre de 2005, corriente de fs. 187 a 189, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por R. Ginelda Reynaga Burgos, en representación de la Aduana Nacional contra Rosario Rioja de Estremadoiro y Ángel Montero Montecinos, vocales de la Sala Social y Administrativa y de la Sala Civil Primera, respectivamente, de esa Corte Superior de Distrito, alegando la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial de demanda corriente de fs. 85 a 91, de 29 de agosto de 2005, la recurrente Ginelda Reynaga Burgos, en representación legal del Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, manifiesta que dentro del proceso contencioso tributario de repetición de pago seguido por la estación de servicio Cochabamba contra la Aduana Nacional, el Juez de la causa dictó la Resolución de 2 de agosto de 2004, declarando improbada la excepción previa de incompetencia opuesta por la Aduana Nacional, conminándole a contestar la demanda dentro del plazo previsto por el art. 241 de la Ley 1340, pero contra dicha Resolución se interpuso recurso de apelación, concediéndose el mismo en el efecto diferido, lo que no correspondía, por lo que se interpuso recurso de compulsa contra esa ilegal concesión de la alzada, y posteriormente, a petición suya, el Tribunal de apelación dispuso la suspensión de plazos mediante providencia de 6 de septiembre de 2004.

Señala que debido a la conminatoria efectuada por el Juez a quo, se vió obligada a contestar la demanda, aclarando en el memorial de respuesta “sin subsanar ni dar por bien hecho vicio alguno”, habiéndose abierto el plazo probatorio principal de la causa a través del Auto de 18 de agosto de 2004. Explica que, sin embargo, el 8 de septiembre de 2004, la Sala Social de la Corte Superior pronunció el Auto de Vista 011/2004 por el que declaró legal la compulsa interpuesta, ordenando que el Juez inferior conceda la apelación en el efecto devolutivo en lugar del diferido, decisión que en el fondo entraña la inexistencia de obligación legal alguna de contestar la demanda, por no encontrarse ejecutoriada la misma, de conformidad a lo previsto por el art. 234 de la Ley 1340.

Agrega que el 24 de marzo de 2005, la Aduana Nacional interpuso recurso de revocatoria bajo alternativa de apelación contra la providencia de 23 de marzo de 2005, mediante la cual el Juez inferior rechazó los medios de prueba propuestos, con el argumento de no quedar más término probatorio y que por haberse decretado expresamente la suspensión de ese plazo, la Administración Aduanera no estaba obligada a contestar la demanda en tanto no se ejecutorie la Resolución sobre la excepción de incompetencia; contra esta providencia la Aduana Nacional presentó memorial de 18 de abril de 2005, solicitando que se tenga presente para apelación o de oficio se regularice procedimiento, habida cuenta que el art. 292 del Código de procedimiento civil (CPC), aplicable supletoriamente a materia tributaria por disposición del art. 214 de la Ley 1340, prescribe que la declaratoria de legalidad de la compulsa produce como efecto la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación.

Indica que el 29 de abril de 2005 presentó alegatos ante el Tribunal ad quem ratificando los fundamentos de los últimos memoriales, solicitando además la anulación de obrados en mérito a la previsión contenida en el art. 292 del CPC, habiéndose dictado el Auto de Vista 011/2005, de 25 de junio, por el que las autoridades judiciales recurridas dispusieron erróneamente la anulación de obrados “hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005 a cargo de la parte actora donde pide la reapertura del término de prueba”, debiendo la Jueza suplente disponer la reapertura del mismo; que, en consecuencia, ese Auto de Vista incurrió en violación del art. 234 del CPC, puesto que correspondía legalmente anular todos los actuados procesales realizados con posterioridad al memorial de interposición del recurso de apelación, y entre ellos la conminatoria para que la parte demandada conteste a la demanda; por consiguiente, contra este fallo la Aduana Nacional interpuso recurso de casación y/o nulidad, pidiendo a la Corte Suprema de Justicia proceda de oficio a anular obrados, toda vez que en ese caso se incumplió con la aplicación del art. 292 del CPC en sentido de que no se ha procedido a la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado con posterioridad a la interposición del memorial de apelación de 4 de agosto de 2004.

Finaliza señalando que mediante Auto de 3 de julio de 2005, la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia rechazó el referido recurso de casación y/o nulidad, determinación contra la que se interpuso recurso de compulsa, correspondiéndole el Auto Supremo 228 de 18 de agosto de 2005, por el que la citada Sala declaró ilegal la compulsa con el fundamento de que el recurso de casación y/o nulidad procede únicamente contra Autos de Vista que declaran la nulidad del proceso en su integridad, más no la nulidad de un acto procesal, como ocurre en este caso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica la recurrente que las autoridades recurridas vulneraron los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente interponen recurso de amparo constitucional contra Rosario Rioja de Estremadoiro y Ángel Montero Montecinos, vocales de la Sala Social y Administrativa y de la Sala Civil Primera, respectivamente, de esa Corte Superior de Distrito, pidiendo que se conceda el recurso y se disponga la nulidad de obrados desde la interposición del memorial de apelación de 4 de agosto de 2004, y se ordene al Juez de primera instancia que conmine a la Administración Aduanera a contestar la demanda, en cumplimiento de los arts. 90 y 92 del CPC, 234 y 241 de la Ley 1340.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia realizada el 29 de septiembre de 2006 (fs. 185 a 186), en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente ratificó los términos del recurso, solicitando que se declare procedente el recurso.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

La Vocal recurrida Rosario Rioja de Estremadoiro hizo conocer que el Vocal codemandado Ángel Montero Montecinos no podrá estar presente en esta audiencia, debido a que tiene otras actuaciones, pero acompaña un informe escrito, cursante a fs. 183 a 184, que está firmado por ambas autoridades judiciales, en el que se indica lo siguiente: a) el 30 de septiembre de 2003, los representantes legales de la Agencia Despachante de Aduana Global S.R.L. y de la estación de servicio Cochabamba Ltda. plantearon demanda contenciosa tributaria contra la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional respecto a la restitución de pago de tributos; b) el 26 de junio de 2004, la Aduana Nacional planteó simultáneamente la nulidad de obrados y la excepción dilatoria de incompetencia, habiendo el Juez de la causa dictado el Auto Interlocutorio definitivo de 2 de agosto de 2004, rechazando el incidente de nulidad y declarando improbada la excepción de incompetencia; sin embargo, la parte demandada presentó apelación contra dicho Auto Interlocutorio, concediéndose el recurso en el efecto diferido, y ante esta determinación, la Aduana Nacional planteó compulsa, la que fue declarada legal por Resolución de 3 de septiembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, disponiéndose que el Juez de la causa conceda la referida apelación el efecto devolutivo, y una vez devueltos los antecedentes al Juzgado de origen, se procedió conforme a dicha determinación, y posteriormente el Tribunal de alzada confirmó el Auto impugnado; c) a tiempo de anunciar el recurso de compulsa, la parte demandada respondió a la demanda el 13 de agosto de 2004, por lo que por Auto de 18 de ese mes y año se estableció la relación procesal, abriéndose el término probatorio de treinta días; sin embargo, la compulsa anunciada fue formalizada el 18 de agosto de 2004, remitiéndose el expediente original el 21 de dicho mes, quedando suspendido el trámite hasta que se resolvió el recurso de apelación, por lo que una vez devueltos los antecedentes al Juzgado de origen, se determinó el “Cúmplase” por providencia de 9 de marzo de 2005; d) a partir del “Cúmplase”, nuevamente se puso en movimiento el proceso, habiendo solicitado la parte actora la reapertura del término probatorio, extremo que fue negado por Auto de 14 de marzo de 2005 con el argumento de que no existió proveído alguno que determine la suspensión del plazo, pero al constatar que los demandantes presentaron prueba literal y ofrecido perito durante la vigencia del término de prueba, se tuvo por ratificada dicha prueba y se aceptó al perito, mientras que por providencia de 23 de marzo de 2005, se rechazó la proposición de prueba presentada por la parte demandada con el mismo argumento, y fue contra este rechazo que el 24 de marzo de 2005 la Aduana Nacional demandada presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; que, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista de 25 de junio de 2005, anulando obrados hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005 por el que la parte actora pidió la reapertura del término de prueba, disponiendo que el Juez suplente proceda con la reapertura del término; e) la recurrente recién se acuerda ahora de lo que prescribe el art. 292 del CPC en sentido de que al haber sido declarada legal la compulsa que planteó, eran nulas las actuaciones que realizó el Juez desde la interposición del recurso de apelación, y que a través del amparo se debe remediar esta situación. Al respecto, la legalidad de la compulsa se determinó por Auto de 3 de septiembre de 2004, y para los primeros días del mes de octubre, se notificó al Juzgado con este resultado, sin que se haya reclamado la anulación de obrados hasta la actuación de la interposición del recurso de apelación efectuado el 4 de agosto de 2004, produciéndose el “consentimiento libre y expreso” que establece la línea del Tribunal Constitucional en sentido de que “el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando otras acciones en los que consintiendo la ilegalidad, se llega a un acuerdo entre partes” (SSCC 0813/2004-R y 1183/2004-R); f) por otra parte, a partir de la legalidad de la compulsa, se han dado actuaciones importantes en el proceso, tales como la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo como manda el Auto que definió la compulsa, emitiéndose el Auto de Vista a la fecha ejecutoriado que confirmó la Resolución impugnada por la que se rechazó la excepción previa de impersonería; g) el art. 283 del CPC establece que el recurso de compulsa procede únicamente en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; 3) por negativa indebida del recurso de casación, desprendiéndose de antecedentes que la recurrente planteó compulsa al considerar que el Juez de la causa concedió la apelación en el efecto diferido, cuando debería haber concedido en el efecto devolutivo, situación que no está contemplada en el precepto legal citado, por lo que la compulsa debió haber sido declarada ilegal, pudiendo revertirse la modalidad de concesión del recurso a través de otra vía; 4) el Auto de Vista impugnado no constituye un acto ilegal que vulnere el derecho a la defensa de la Aduana Nacional, menos a la garantía del debido proceso y principio de legalidad que se denuncian, existiendo una línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en sentido de que abstenerse en la concesión de la tutela a quien no reclama oportuna y adecuadamente los actos que considera lesivos a sus derechos y garantías fundamentales.

I.2.3. Resolución

Por Resolución de 29 de septiembre de 2005 (fs. 187 a 189), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba concedió el amparo solicitado, anulando el Auto de Vista de 25 de junio de 2005 y disponiendo que las autoridades recurridas pronuncien nueva resolución. Los fundamentos del Tribunal de amparo son los siguientes: 1) conforme a la previsión del art. 283 del CPC, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos: a) Por negativa indebida del recurso de apelación; b) por haberse concedido el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; c) por negativa indebida del recurso de casación, y al tenor del art. 292 del mismo cuerpo legal, si el superior declarare la compulsa, todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho; en materia tributaria, el recurso de compulsa ha sido instituido en los términos que refiere el art. 298 del Código Tributario (CTb), al cual son aplicables supletoriamente las normas del Código de procedimiento civil, por mandato expreso del art. 214 del CTb; 2) mediante Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, se realizaron complementaciones y modificaciones en el Código de Procedimiento Civil, y entre ellas, en sus arts. 20, 24 y 25, se complementó el art. 223 de dicho Código, estableciendo que tres son los efectos que produce el recurso de apelación: suspensivo, devolutivo y diferido, así como la procedencia y el procedimiento que se debe observar en la apelación en el efecto diferido; sin embargo, como efecto de la introducción de este tercer efecto, en la citada Ley no se incorporó ninguna norma que complemente o modifique el art. 283 del CPC y menos se dispuso la procedencia que se debe observar del recurso de compulsa “por haberse concedido la apelación en efecto diferido y no así en el devolutivo”, existiendo al respecto un total vacío y oscuridad legal; 3) no obstante ese vacío legal, la Sala Social y Administrativa, por Auto de Vista de 8 de septiembre de 2004, declaró legal la compulsa interpuesta contra el Auto de 11 de agosto de 2004, Auto de Vista que a la fecha tiene la autoridad de cosa juzgada; es más, como efecto de dicha declaratoria de legalidad, se operó de inmediato la nulidad de todo lo actuado por el Juez de la causa desde la interposición del recurso de apelación por imperio del art. 292 del CPC; consiguientemente, las autoridades recurridas, a tiempo de resolver la apelación interpuesta contra el Auto de 23 de marzo de 2005, les correspondía observar el mandato del art. 292 del CPC, aplicable al caso por disposición expresa del art. 214 del CTb, que dispone que “Si el superior declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho”; 4) en consecuencia, las autoridades recurridas al haber dictado el Auto de Vista de 25 de junio de 2005, anulando obrados sólo hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005, en el que se pide la reapertura del término de prueba, procedieron ilegalmente, atentando así contra los derechos de la seguridad jurídica y de defensa de la Aduana Nacional, así como a la garantía del debido proceso, máxime si la apoderada de la Aduana Nacional, en sus memoriales de 19 de abril y 17 de agosto de 2005, denunció e hizo conocer oportunamente a esas autoridades que las actuaciones dictadas por el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal estaban viciadas de nulidad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2003, el representante legal de la estación de servicio “Cochabamba” Ltda., interpuso demanda contencioso-tributaria contra la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional (fs. 94 a 96), y el 7 de octubre de 2003, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario admitió la demanda y dispuso que se corra en traslado a la entidad demandada (fs. 98).

II.2.El 26 de julio de 2004, la representante legal del Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional se apersonó ante el Juez de la causa, planteando la nulidad de obrados y oponiendo excepción dilatoria de incompetencia (fs. 103 a 105), y por Resolución de 2 de agosto de 2004, se rechazó el incidente de nulidad y se declaró improbada la excepción previa opuesta, conminando a la Administración Aduanera a contestar la demanda dentro del plazo previsto por el art. 241 de la Ley 1340 (fs. 110 a 111).

II.3.A través del memorial de 4 de agosto de 2004, la representante de la Aduana Nacional presentó recurso de apelación contra la Resolución de 2 de ese mes y año (fs. 113 a 114), concediéndose el recurso en el efecto diferido por tratarse de una apelación mixta (fs. 117); sin embargo, el 17 de agosto de 2004, la representante de la Aduana Nacional anunció recurso de compulsa contra el Auto de concesión del recurso de apelación, además de responder negativamente a la demanda (fs. 119 a 122), y por Resolución de 18 de agosto de 2004, el Juez de la causa declaró trabada la relación jurídico-procesal, abriendo un término de prueba de 30 días (fs. 123).

II.4.El 19 de agosto de 2004, la representante legal de la Aduana Nacional interpuso recurso de compulsa contra el Auto de concesión de la apelación dictado el 2 de agosto de 2004 (fs. 125 a 128) y el 2 de septiembre solicitó que se declare en suspenso el plazo probatorio principal dentro del proceso de repetición de pago (fs. 33), dictándose el decreto de 6 de ese mes por el que se dispuso que habiendo quedado en suspenso automáticamente todos los plazos, la impetrante esté a lo dispuesto por el art. 285 y ss del CPC (fs. 33 vta.); luego, por Auto de Vista de 8 de septiembre de ese año, la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró legal la compulsa interpuesta, disponiendo que el Juez inferior conceda la apelación impugnada en el efecto devolutivo (fs. 130).

II.5.Mediante Auto de Vista 001/2005, de 12 de enero, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba resolvió la apelación interpuesta por la Aduana Nacional contra la Resolución de 2 de agosto de 2004, confirmando el fallo impugnado (fs. 148 y 149), y el 21 de febrero de 2005 se declaró ejecutoriado el Auto de Vista 001/2005 (fs. 150).

II.6.Por memorial presentado el 12 de marzo de 2005, el demandante solicitó la reapertura del término probatorio (fs. 152), petitorio que fue rechazado por Auto de 14 de ese mes, pero en mérito a que la parte demandante ratificó su prueba literal en vigencia del término probatorio, se dio por ratificada dicha prueba y por designado al perito propuesto; posteriormente, el 22 de marzo de 2005, la representante legal de la Aduana Nacional, se apersonó ante el Juez de la causa ofreciendo prueba pericial y testifical, solicitando señalamiento de día y hora para inspección ocular (fs. 157), y por providencia de 23 de ese mes, se rechazaron los medios probatorios por estar propuestos fuera de plazo (fs. 158).
II.7.El 24 de marzo de 2005, la representante legal de la Aduana Nacional interpuso de reposición con alternativa de apelación contra el decreto de 23 de ese mismo mes (fs. 159), habiéndose dictado la Resolución de 9 de abril de 2005 rechazando la solicitud de regularización de procedimiento respecto al término de prueba y manteniendo el decreto impugnado (fs. 162 a 163), y el 16 de abril de 2005 se concedió el recurso de apelación alternativamente planteado (fs. 165 vta.), el mismo que fue resuelto por Auto de Vista 011/2005, de 25 de junio, a través del cual la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba anuló obrados hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005 por el que la parte actora pidió la reapertura del término probatorio (fs. 167 a 168 vta.).

II.8.El 19 de abril de 2005, la representante legal de la Aduana Nacional reiteró que de oficio se regularice procedimiento, correspondiendo dar cumplimiento al art. 292 del CPC, anulando obrados hasta la presentación del memorial de apelación contra el Auto de 2 de agosto de 2004 (fs. 46 a 47), habiéndose decretado “Estése al Auto de 16.04.05” (fs. 53).

II.9.Por memorial de 15 de julio de 2005, la representante legal de la Aduana Nacional interpuso recurso de nulidad y/o casación contra el Auto de Vista 011/2005 (fs. 66 a 69), y ante el rechazo del mismo por Auto de 23 de junio de 2005 (fs. 72), interpuso recurso de compulsa, la misma que fue declarada ilegal por Auto Supremo 124/05, de 18 de agosto (fs. 75 a 76).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad, consagrados por los arts. 7 incs. a) y 16.II y IV de la CPE, pues dentro del proceso contencioso tributario de repetición de pago seguido por la estación de servicio Cochabamba contra la Aduana Nacional, la entidad demandada planteó incidente de nulidad e interpuso excepción de incompetencia, habiéndose dictado la Resolución de 2 de agosto de 2004 por la que el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad y declaró improbada la excepción previa opuesta; contra esta determinación, la representante de la Aduana Nacional presentó recurso de apelación, concediéndose el recurso en el efecto diferido, originando que se interponga recurso de compulsa contra este Auto al considerarse que la alzada debió concederse en el efecto devolutivo, y por Auto de Vista de 8 de septiembre de 2004, la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró legal la compulsa interpuesta, disponiendo que el Juez inferior conceda la apelación impugnada en el efecto devolutivo. La recurrente manifiesta que de conformidad a lo dispuesto por el art. 292 del CPC, aplicable al caso por disposición del art. 214 del CTb, si la compulsa fuera declarada legal, todo lo actuado por el Juez inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho, es decir que en el caso presente, esa nulidad afectaba a los actuados posteriores al memorial presentado el 4 de agosto de 2004. Sin embargo, mediante el Auto de Vista 011/2005 que se impugna, los vocales recurridos anularon obrados hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005 por el que la parte actora pidió la reapertura del plazo probatorio. Consiguientemente, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Para la debida dilucidación del presente recurso, es necesario conocer que la doctrina emanada de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional respecto a los derechos denunciados de lesionados por la recurrente, ha establecido lo siguiente:

El derecho a la seguridad jurídica, según lo expresado en la SC 287/1999-R, de 28 de octubre, es: “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” .

De igual forma, el derecho al debido proceso ha sido precisado en sus alcances y naturaleza por la SC 1693/2003-R, de 24 de noviembre, que señala lo siguiente: “(...) el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal”.

Por otra parte, el “(…) derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional (SC 1842/2003-R, de 12 de diciembre).

III.2.A través de la SC 0718/2005-R, de 28 de junio, se estableció que para que este Tribunal pudiera cumplir su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.

Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, la SC 0085/2006-R, de 25 de enero, señaló que es deber ineludible del recurrente expresar en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, los siguientes aspectos: ”1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”

III.3En la problemática planteada, de antecedentes se aprecia que dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por la Estación de Servicio “Cochabamba” Ltda. contra la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, la entidad demandada planteó incidente de nulidad e interpuso excepción de incompetencia, habiéndose dictado la Resolución de 2 de agosto de 2004 por la que el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad y declaró improbada la excepción previa opuesta; contra esta determinación, la representante de la Aduana Nacional presentó recurso de apelación, concediéndose el recurso en el efecto diferido, originando que se interponga recurso de compulsa contra este Auto al considerarse que el recurso debió concederse en el efecto devolutivo, y por Auto de Vista de 8 de septiembre de 2004, la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró legal la compulsa interpuesta, disponiendo que el Juez inferior conceda la apelación impugnada en el efecto devolutivo.

La recurrente manifiesta que de conformidad a lo dispuesto por el art. 292 del CPC, aplicable al caso por disposición del art. 214 del CTb, si la compulsa fuera declarada legal, todo lo actuado por el Juez inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho; en consecuencia, correspondía en el caso de autos declarar la nulidad de los actuados posteriores al memorial de apelación presentado el 4 de agosto de 2004, por lo que la relación procesal y la apertura del término probatorio estaban incluidas en dicha nulidad. Sin embargo, los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 011/2005, de 25 de junio, anulando obrados hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005 por el que la parte actora pidió la reapertura del plazo probatorio, incurriendo en interpretación errónea del precepto legal antes citado, y por consiguiente, vulnerando los derechos y garantías invocados en la demanda, puesto que esa determinación considera válida la apertura del término probatorio sin que previamente exista pronunciamiento respecto a la excepción de incompetencia, restringiendo de esa manera el derecho a la defensa de la Aduana Nacional y atentando contra la seguridad jurídica y el debido proceso.

III.4.Con referencia a los efectos de la declaratoria de legalidad del recurso de compulsa, el art. 292 del CPC, aplicable al caso por determinación del art. 214 del CTb, dispone de manera clara que “Si el superior declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho”.

De la revisión de antecedentes, consta que dentro del proceso contencioso tributario de referencia, por memorial de 26 de julio de 2004 la entidad demandada planteó incidente de nulidad e interpuso excepción de incompetencia, pero por Resolución de 2 de agosto de 2004 el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad y declaró improbada la excepción previa opuesta. Ahora bien, contra esta determinación, la representante legal de la Aduana Nacional presentó recurso de apelación mediante memorial de 4 de agosto de 2004, concediéndose la alzada en el efecto diferido, originando que se interponga recurso de compulsa contra este Auto al considerarse que el recurso debió concederse en el efecto devolutivo, y por Auto de Vista de 8 de septiembre de 2004, la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró legal la compulsa interpuesta, disponiendo que el Juez inferior conceda la apelación impugnada en el efecto devolutivo.

Por consiguiente, en aplicación del precepto contenido en el art. 292 del CPC, se operó ipso facto la nulidad de todo lo actuado desde la interposición del recurso de apelación, es decir a partir del 4 de agosto de 2004, oportunidad en la que la Aduana Nacional presentó el memorial de alzada, por lo que las actuaciones referidas a establecer la relación procesal y abrir el plazo probatorio deben ser inmediatamente repuestas por el Juez de la causa, dentro del marco de la legalidad y del respeto a los derechos de la entidad demandada a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso; sin embargo, como se evidencia del análisis del expediente, la prueba ofrecida por la hoy recurrente fue rechazada por haber sido propuesta fuera de término, mientras que las solicitudes efectuadas por la misma representante de la Aduana Nacional para regularizar procedimiento, de conformidad a lo establecido por el art. 292 del CPC, no fueron atendidas, y al contrario, los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 011/2005 hoy impugnado, en el que no consideraron los alcances del señalado precepto legal y dispusieron que el Juez de la causa compute el término probatorio que corrió y disponga la reapertura de ese plazo por el tiempo restante, determinación que es ilegal por no adecuarse al precepto contenido en el ya mencionado art. 292 del CPC, por lo que al no haber dado aplicación objetiva de la ley y al no haber actuado dentro del marco de los procedimientos descritos expresamente por la Ley, las autoridades recurridas incurrieron en vulneración del derecho a la seguridad jurídica de la parte recurrente y de la garantía del debido proceso.

III.5Finalmente, los recurridos aseveran que se hubieran producido actos libremente consentidos por parte de la Aduana Nacional, por cuanto la legalidad de la compulsa se determinó por Auto de 3 de septiembre de 2004, y para los primeros días del mes de octubre, se notificó al Juzgado con este resultado, sin que se haya reclamado la anulación de obrados hasta la actuación de la interposición del recurso de apelación efectuado el 4 de agosto de 2004. Al respecto, consta en obrados que recién por Auto de Vista 011/2005, de 25 de junio, hoy impugnado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba anuló obrados hasta el estado de la presentación del memorial de 12 de marzo de 2005, actuación que es considerada ilegal por la Aduana Nacional por cuanto los vocales recurridos no observaron el precepto legal contenido en el art. 292 del CPC, lo que originó la interposición del presente recurso de amparo. En consecuencia, no puede exigirse que los reclamos que aluden los recurridos se efectúen con anterioridad al pronunciamiento de la Resolución que es considerada lesiva, por lo que resulta incongruente el argumento de la parte recurrida en sentido de que la Aduana Nacional incurrió en consentimiento libre y expreso al reclamar la anulación de obrados recién el 4 de agosto de 2004. Por consiguiente, no es evidente que la parte recurrente hubiera consentido de manera libre y expresa el acto que hoy impugna.

De los fundamentos expuestos, se arriba al convencimiento de que al emitir el Auto de Vista 011/2005, de 25 de junio, los recurridos lesionaron los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso de la Aduana Nacional, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE; en consecuencia, al haber concedido el recurso, el Tribunal de amparo ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis y efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución de 29 de septiembre de 2005, corriente de fs. 187 a 189, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por no conocer el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





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